REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, Diez (10) de Enero de 2012
201° y 152°

DECISIÓN No. 009-12 CAUSA No: 2C-3678-11

I
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, debidamente interpuesta por la Defensora Privada Abogada LORENA GONZALEZ MORR, en beneficio del adolescente imputado: CONFIDECIALIDAD a quien se le sigue causa signada bajo el No. 2C-3678-11, por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION. En tal sentido, para resolver la presente solicitud, este Tribunal de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
Cito Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “…La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.- Fin cita.
En fecha 25 de Noviembre de 2.011 se llevó a efecto la audiencia de presentación de los adolescentes imputados y CONFIDECIALIDAD acto en el cual este Tribunal mediante resolución No. 568-11, decretó para los adolescentes antes mencionados, la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la detención de los adolescentes en la Casa de Formación Integral Sabaneta, en ocasión de la solicitud del Ministerio Publico, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, precalificación que le fue dada en ese momento procesal por Ministerio Publico.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2011, la Fiscalia del Ministerio Publico, presenta la Acusación solo en contra del adolescente CONFIDECIALIDAD por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION cometido en perjuicio de JOSE MONTERO y solicita como sanción privación de liberta, con un plazo de cumplimiento de cinco (05) años; asimismo solicita la Medica Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida en el articulo 582 de nuestra Ley Especial a favor de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD.-
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2011, el Tribunal fija Audiencia Preliminar, a los fines de ser Celebrada el día Veinte (20) de Diciembre de 2011.
En Fecha Ocho (08) de Diciembre de 2012, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa Privada Abogada LOREANA GONZALEZ MORR, acordándose MANTENER LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, de conformidad a lo establecido en le articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada al prenombrado adolescente CONFIDECIALIDAD por cuanto no es compatible con el principio extensivo invocado, así como por no variar las circunstancias e invocando igualmente este Tribunal por la magnitud del daño causado a la victima.-

Ahora bien, considera este Tribunal que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión”. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el JUEZ DEBERÁ EXAMINAR LA NECESIDAD DEL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CADA TRES MESES, Y CUANDO LO ESTIME PRUDENTE LA SUSTITUIRÁ POR OTRAS MENOS GRAVOSAS. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Observa este Tribunal de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.

Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.
De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescentes CONFIDECIALIDAD la Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la detención de los adolescentes en la Casa de Formación Integral Sabaneta medida decretada para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por que para el momento en que fue impuesta la excepcional medida privativa de libertad, fue la mas idónea, necesaria y proporcional y no existían condiciones ni garantías que hicieran procedente otra medida cautelar diferente.

Ahora bien, observa quien produce esta decisión y analizada la solicitud realizada por la Defensora Privada Abogada LORENA GONZALEZ MORR, en la cual solicita le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de libertad, en especifico la estipulada en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que hace referencia a la “prestación de una caución economiza adecuada, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real”, es por lo que este Juzgado en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2011 ordeno la VERIFICACIÓN DE LOS FIADORES presentados por la defensa, ordenando la verificación de los mismos, por ante el Departamento De Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio signado bajo el N° 3469-11, que riela inserto en la presente causa. Posteriormente en fecha 09 de enero del presente año, este Despacho recibe las resultas de la comisión conferida al Departamento de Alguacilazgo, donde se evidencia que el alguacil STANLY RINCON, expreso que se dirigió a la dirección aportada, constatando que en el Centro Comercial no corresponde al Nombre Freddy, sino Fénix, lugar donde se entrevisto con la ciudadana YASNEL RUIZ, quien le manifestó ser asistente administrativo, de la Empresa MAERSK, indicando que la constancia emitida no pertenece a la empresa y que el ciudadano JHONNY FERRER, permanece en el lago laborando no lográndose la entrevista con el referido ciudadano, igualmente importante resaltar con respecto a la verificación de la constancia de trabajo del ciudadano ANGELO RICHARD ACEVEDO, no fue efectuada por cuanto el personal que labora en la Alcaldía de Maracaibo no se encontraba laborando por la época navideña, incorporándose nuevamente a las labores, en fecha 15 de Enero de 2012, tal como se evidencia en los folios 244 y 247 que conforman la presente causa. Considerando esta Juzgadora que a pesar de haber realizado todo lo pertinente a los fines de Verificar los Fiadores, a los fines de ofrecer una respuesta oportuna a la solicitud de la Defensa Privada, resultado negativa la misma, y en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la cautelar privativa de libertad impuesta no han variado al punto de que se considera procedente la imposición de una cautelar menos gravosa en virtud de la magnitud del daño causado a la victima, por los cuales en principio se le acordó la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD y en razón de que pueda existir peligro de fuga o de obstaculización de la verdad por la sanción que pudiera llegar a imponerse, estima este Tribunal que al examinar dicha petición, que esas circunstancias no han variado, al punto de hacer merecer de esta Instancia sustitución de la medida privativa de libertad impuesta, se mantienen igual, esta Juzgadora considera que la medida actual es legal, es adecuada, es idónea y es proporcional, de ello nos hable el articulo 244 del COPP, conectada con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, allí se nos ordena a los Jueces pensar, voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, y la magnitud del daño causado, se infiere que la sanción debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; entiendo que, nos habla también el contenido del articulo 243 ejusdem del estado en libertad de toda persona derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, mas este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde se autoriza la medida privativa de libertad para el tipo penal que hoy es objeto de esta petición, por lo que no puede, ni debe, ni lo hará, esta Juzgadora, aplicar erróneamente esa disposición; es por lo que, la Balanza de la Justicia no cederá en ese momento procesal a la petición de la Honorable defensa, del justiciable Abogada. LORENA GONZALEZ MORR, mas si cederá al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, a la proporcionalidad, que nos impone a los Jueces que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y estos supuestos se encuentran presentes en el caso que hoy ocupa nuestra atención, refleja esta disposición un mandato, una orden que, de no ser acatada por este Tribunal y una interpretación errónea de la norma debilitaría la misma, que le esta imponiendo a esta Juzgador que la medida cautelar es la privativa de libertad y no otra; todo ello bajo el amparo y de conformidad con lo establecido en el artículos 4, 13 y 244 del Código Orgánico Penal, conectado con los artículos 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en consecuencia con base a la facultad que me confiere el mismo articulo 264 ejusdem, y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal obedeciendo el Mandato de la Ley y bajo el Imperio de esta, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR de DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente CONFIDECIALIDAD en fecha 25 de Noviembre de 2011, por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional, idónea y prudente su aplicación para el caso que hoy nos ocupa; y por cuanto los supuestos utilizados para imponerla eran validos para ese momento, y se mantienen incólumes para este entonces estos mandatos constituyen si, un limite infranqueable que impone al Juez que ha de observar con sentido común, si la gravedad de los hechos y las circunstancias que rodean el hecho, permiten la aplicación de una cautelar diferente, y en el caso que hoy nos ocupa esta referencia marca la pauta. Así se decide.
Es cierto que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente el comentado articulo 244 ejusdem que nos establece la proporcionalidad, referida a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…., invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente .-
Se concibe la obligación que tienen los Jueces controladores de los Principios y garantías Constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, no es menos cierto que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales.-
De manera pues que, a quien le corresponde dictar el siguiente pronunciamiento, considera absolutamente ajustado a derecho, en este momento procesal y previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de cautelar privativa de libertad como medida de aseguramiento para la asistencia del adolescente, al acto de audiencia preliminar, no han cambiado, resultando procedente para el mantenimiento de la señalada medida, ya que en el asunto que nos ocupa, a criterio de este Tribunal se mantienen las circunstancias que conllevaron al Tribunal de Control en su momento, a aplicar tal medida, esas circunstancias no han variado, además de presumirse tal circunstancia por la posible sanción que a todo evento podría imponérsele al justiciable adolescente acusado, por la entidad grave del delito por el cual acusa el Ministerio Publico en su Escrito de Acusación el cual forma parte integrar del presente asunto, dicho delito imputado es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de estar en presencia de un hecho punible considerado por la doctrina y jurisprudencia como grave. Cito Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia No. 492 de fecha 01-04-2008. Sentencia No. 714 de fecha 16-12-08. Sentencia No. 205 de fecha 22-06-2010. Sentencia No 411 de fecha 18-07-2006. Sentencia No. 409 de fecha 7-08-2009 y Sentencia No. 455 de fecha 7-11-2006, las cuales doy por conocidas por las partes que conocen el derecho, dicho contenido se encuentra en nuestro Portal de TSJ.- Fin de cita.-
Finalmente, si bien estima y ha respetado este Tribunal que el adolescente CONFIDECIALIDAD es titular de derechos procesales (presunción de Inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad) en virtud de su sagrada condición de imputado adolescente, esas garantías Constitucionales que lo amparan ceden de manera excepcional ante la presencia de las circunstancias previstas en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el mantenimiento de la medida de detención Preventiva como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.- Además de ello ceden de forma inequívoca en este momento del proceso, a que la medida aplicada es idónea, proporcional y adecuada, no existe otra medida cautelar diferente que no sea la que le ha sido aplicada.- Así se interpreta y decide. Asimismo éste Tribunal de Control en observancia a la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizada y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado un Juicio de valor y ante las circunstancias de hecho se observa que existe el riesgo del retardo en el proceso ante la posible fuga del imputado o de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer ello de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, normativas estas que hacen improcedente en este momento la solicitud de la Honorable y Distinguida Defensa. Asi se decide.
Se permite este Tribunal citar Criterios emanados de nuestro máximo Tribunal de la Republica relativos al caso bajo estudio:
Sentencia Nº 102 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18/03/2011
…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Sentencia No. 630 Sala de Casación Penal de fecha 20-11-2008
...las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003 Principio de la Proporcionalidad: “…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos”. Fin cita.-
Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto Bajo la Protección de Dios este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara sin Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada Abogada LORENA GONZALEZ MORR, en tal sentido, se acuerda MANTENER la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada al prenombrado adolescente CONFIDECIALIDAD por cuanto la verificación de los Fiadores encomendada a el Departamento de Alguacilazgo resulto negativa, asimismo no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, además considera esta Juzgadora pertinente mantenerla atendiendo a la entidad del delito y a la entidad del daño causad por acusado a la victima, existiendo una Acusación en contra del adolescente CONFIDECIALIDAD por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD, donde en el escrito acusatorio se solicita la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de CINCO (05) años- SEGUNDO: Se ordena oficiar al departamento de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que practiquen la Notificación de la presente decisión a las partes con especial mención al justiciable adolescente quien se encuentra en la casa de formación Integral Sabaneta, bajo el No. 009-12 informándose lo aquí acordado.
ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 009-12.Se dio cumplimiento a lo ordenado, oficiándose bajo los N° 036-12


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MCHdeN// María Alejandra
CAUSA No. 2C-3678-11
ASUNTO: VP02-D-2011-00970