REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-006088
ASUNTO : VP02-R-2012-000045

DECISIÓN: Nº 009-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSÉ DOMINGO MARTINEZ LUBO
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado en ejercicio CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.167, actuando como Defensor Privado del ciudadano JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA, en contra de la decisión signada bajo el Nº 1993-11 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas YANNENY TINIACOS SALCEDO Y CLARIBEL DEL CARMEN SALCEDO.
Recibida la causa en fecha 24-01-12 se procedió a designar ponente al Juez Profesional Suplente DR. JOSÉ DOMINGO MARTINEZ LUBO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Por lo que, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas y el Juez integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA; de la incidencia de apelación se evidencia que en la Audiencia de Presentación el referido Defensor Privado asistió al ciudadano imputado JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA, folios (17 al 20), por tanto se determina que el accionante para el momento de la interposición del presente Recurso de Apelación de Auto se encontraba legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de Interposición del Recurso de Apelación de Auto, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al quinto (05) día hábil de haberse dictado la decisión impugnada, ya que, el fallo apelado fue dictado en Audiencia Oral de Presentación en fecha 15-12-11 (folios 17 al 20), interponiendo el Abogado en ejercicio el presente Recurso de Apelación de Auto en fecha 09-01-12, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 12 ); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio (22 y 23) de la incidencia de apelación. De lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado, determinan que el apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursorio transcurrieron cinco (05) días de despacho por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal, las causales previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas aplicables al presente caso, toda vez que, fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado de auto JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA, alegando que, tal situación le causó un gravamen irreparable, por lo que es recurrible en derecho.
d) Se deja constancia que la Representación Fiscal no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado en ejercicio CESAR CALZADILLA IRIARTE, actuando como Defensor Privado del ciudadano imputado JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA, en contra de la decisión signada bajo el Nº 1993-11 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se deja constancia que el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, actuando como Defensor Privado del ciudadano imputado JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA no promovió pruebas.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado en ejercicio CESAR CALZADILLA IRIARTE, en contra de la decisión signada bajo el Nº 1993-11 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado en ejercicio CESAR CALZADILLA IRIARTE, actuando como Defensor Privado del ciudadano JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA, en contra de la decisión signada bajo el Nº 1993-11 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al Recurso, así mismo se deja constancia que el Defensor Privado no promovió pruebas.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA


LA JUEZA PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO
Ponente

LA SECRETARIA (S),


ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 009- 12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


EL SECRETARIO (S),

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA






ASUNTO: VP02-R-2012-000045
JDML/ Jonan*.-