REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2011-000560
ASUNTO : VP02-R-2011-000972
DECISIÓN: Nº 008-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA.
Han subido procedente de la instancia a esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la ciudadana AURA ROSALINDA PEDROZA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.647.306, e inscrita en el IPSA bajo el número 60.140, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), en contra de la Sentencia Nº 068-11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró responsable penalmente al acusado de marras, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO y en consecuencia se le condenó a cumplir la sanción definitiva de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años de conformidad con lo previsto en los artículos 628, parágrafo primero literal a y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la causa en fecha 21-12-2011, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Suplente DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, y a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana AURA ROSALINDA PEDROZA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.647.306, e inscrita en el IPSA bajo el número 60.140, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial) tal y como se observa del nombramiento recaído en la mencionada profesional del derecho y la respectiva aceptación en fecha 24-11-11 (folios 393 al 394), por tanto se determina que la apelante se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al décimo (10°) día hábil de haberse publicado el texto integro de la Sentencia Definitiva Nº 68-11, ya que el fallo recurrido fue dictado en fecha 14-11-11, siendo publicada dentro del término de ley en fecha 22-11-11, tal y como lo establece el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interponiendo la Defensa Privada el presente medio de impugnación en fecha 06-12-11, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (folios 401 al 410 de la causa), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem, y a su vez quien recurre ofrece como pruebas documentales el Escrito de Acusación Fiscal, la Sentencia Condenatoria de fecha 21-11-2011, la denuncia realizada por la ciudadana JUDITH ELENA CARRASQUERO DE MONTOYA y la entrevista realizada a la ciudadana MARILIN ALEJANDRA LUZARDO GONZALEZ., esta alzada declara ADMISIBLE las pruebas.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”; de igual manera invoca violación de la ley por inobservancia, en concordancia con el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, en cuanto a este particular se refiere, quienes aquí deciden, estiman necesario señalar que el mencionado artículo 608 de la citada ley consagra las causales para accionar en apelación en este sistema penal especial, siendo las mismas:
“Artículo 608.- Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”. (Negrilla de la sala).
Ahora bien, atendiendo al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el derecho, este Tribunal Colegiado, de acuerdo al contexto del recurso, estima procedente subsumir las denuncias efectuadas por la accionante en el motivo de impugnación referido a la falta en la motivación de la sentencia, establecido en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alude que la sentencia recurrida adolece de falta manifiesta en la motivación, ya que no se determinan los hechos; y violación de la ley por inobservancia. De igual forma, quienes aquí deciden, por tratarse de una Apelación de Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, les corresponde aplicar el contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia tramita admite dicho Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
d)En la presente causa, la Vindicta Pública representada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito de contestación al presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 07-06-2011 ante la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo este el cuarto (4°) día hábil, admitiéndose por haber sido interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, considera esta Sala que el medio recursivo, cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la ciudadana AURA ROSALINDA PEDROZA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.306, e inscrita en el IPSA bajo el número 60.140, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), en contra de la Sentencia Nº 068-11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a tal efecto se fija la audiencia oral y reservada para el octavo (08) día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 452 numerales 2° y 4° por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial antes citado. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la ciudadana AURA ROSALINDA PEDROZA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.306, e inscrita en el IPSA bajo el número 60.140, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), en contra de la Sentencia Nº 068-11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial antes citado.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas por la Defensora Privada Abg. AURA ROSALINDA PEDROZA DOMINGUEZ, referentes al Escrito de Acusación Fiscal, a la Sentencia Condenatoria de fecha 21-11-2011, a la denuncia realizada por la ciudadana JUDITH ELENA CARRASQUERO DE MONTOYA y a la entrevista realizada a la ciudadana MARILIN ALEJANDRA LUZARDO GONZALEZ. Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 455 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a cabo en la octava (08) audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes para la audiencia oral.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA JUEZA PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 008-12, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de citaciones remitidas con oficio al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA
HMU/Lieska***
Causa: Nº VP02-R-2011-000972