REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-007012
ASUNTO : VP02-R-2011-000995
DECISIÓN: Nº 006-12
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO.
Han subido a esta Corte Superior provenientes de la instancia, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS y RICARDO JAVIER RAMONES NORIEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 53.629, Nº 83.414, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del acusado YIMMY ALEXANDER CAICEDO, en contra de la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, actuando como Defensor Privado del acusado YIMMY ALEXANDER CAICEDO, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinales 3° y 6° ejusdem, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDYS DE JESÚS ROMERO ROMERO.
Recibida la causa, en fecha 09/01/2012, se le dio entrada y de conformidad al Sistema de Distribución de causas se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, y siendo que la misma se encuentra en el disfrute de su periodo vacacional 2011, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia designo como Juez Suplente de esta Corte al Juez Profesional DR. JOSÉ DOMINGO MARTINEZ, razón por la cual se procedió a designarlo como ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS y RICARDO JAVIER RAMONES NORIEGA, en su condición de Defensores Privados del acusado YIMMY ALEXANDER CAICEDO, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:
Afirman los Defensores Privados que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, APELAN de la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada, por cuanto dicha decisión señala una serie de hechos pronunciados por la Jueza A quo sin realizar un análisis profundo y cuidadoso para tomar su decisión, limitándose únicamente a hacer memoria de lo manifestado por las partes en el sentido de dar por probado ciertos hechos y circunstancias.
Aducen quienes recurren que en la decisión dictada se evidencia un error judicial ya que debió hacerlo teniendo fortaleza para la parte motiva, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar en el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en auto, además de cada caso en concreto las exigencias de la motivación en particular, considerando quienes apelan que la Jueza A quo fundamento únicamente en transcribir parte de las actuaciones obviando realizar detalladamente el debido análisis de las mismas, obviando el carácter de presunción de inocencia que ampara al ciudadano YIMMY ALEXANDER CAICEDO.
Argumentan los apelantes, que si bien es cierto en la Audiencia de Presentación se hacia prematuro contar con los resultados de las diligencias de investigación que el Ministerio Público realizaría, a los fines de constituir prueba de la comisión del delito denunciado o en su defecto prueba de la ausencia de la comisión del delito de Violencia Sexual, no es menos cierto que tales resultados ya habían sido obtenidos por el Ministerio Público y los mismos arrojaron, entre otras características a resaltar: la ausencia de semen y la ausencia de lesiones en el cuerpo de la presunta victima y específicamente en la zona vaginal, quienes recurren continúan manifestando que otros elementos que apuntan a la ausencia de la conducta penalmente reprochable imputada por el Ministerio Público y que se encontraban disponibles a las partes desde el acto de presentación de imputado son los que emanan del acta policial que desvirtúan la comisión del delito de Abuso Sexual (sic).
I. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO:
El desistimiento del Recurso de Apelación de Auto, planteado por los Defensores Privados, mediante escrito de fecha 16 de enero del presente año, donde se evidencia la firma del referido ciudadano. Ahora bien siendo que el acusado YIMMY ALEXANDER CAICEDO se encuentra recluido en la sede de la Primera División de Infantería de la 1001 Compañía del Cuartel General del estado Zulia, el ciudadano JESÚS VARELA PEREZ, en su condición de Militar Activo con el grado de Capitán del Ejercito Bolivariano, deja constancia que el ciudadano YIMMY ALEXANDER CAICEDO firmó en su presencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte Superior, una vez analizado el desistimiento del recurso de apelación de auto, manifestado por el hoy acusado ciudadano YIMMY ALEXANDER CAICEDO, mediante escrito de fecha 16 de enero del presente año, donde se evidencia la firma del referido ciudadano. Ahora bien siendo que el acusado YIMMY ALEXANDER CAICEDO se encuentra recluido en la sede de la Primera División de Infantería de la 1001 Compañía del Cuartel General del estado Zulia, el ciudadano JESÚS VARELA PEREZ, en su condición de Militar Activo con el grado de Capitán del Ejercito Bolivariano, deja constancia que el ciudadano YIMMY ALEXANDER CAICEDO firmó en su presencia; esta Alzada estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que en la legislación procesal penal, regula el desistimiento en materia recursiva, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada” (Subrayado Nuestro).
Por su parte, la doctrina patria al referirse a esta figura procesal, señala que:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rangel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1260 de fecha 07/10/2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales en relación al desistimiento ha señalado:
“…El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentad, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
De la norma ut supra transcrita, cabe destacar que el legislador y la legisladora otorgan a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del imputado o acusado según sea el caso.
En el caso en concreto, consta en actas que en fecha 16/01/2012 mediante escrito de fecha 16 de enero del presente año, donde se evidencia la firma del referido ciudadano. Ahora bien siendo que el acusado YIMMY ALEXANDER CAICEDO se encuentra recluido en la sede de la Primera División de Infantería, 1001 Compañía del Cuartel General del estado Zulia, el ciudadano JESÚS VARELA PEREZ, en su condición de Militar Activo con el grado de Capitán del Ejercito Bolivariano, deja constancia que el ciudadano YIMMY ALEXANDER CAICEDO firmó en su presencia, (folio 77 del cuaderno contentivo del recurso de apelación); dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello quienes aquí deciden estiman que con motivo de la manifestación realizada por el propio acusado YIMMY ALEXANDER CAICEDO de desistir del Recurso de Apelación de Auto, ejercido por sus Abogados Privados en contra de la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, actuando como Defensor Privado del acusado YIMMY ALEXANDER CAICEDO, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinales 3° y 6° ejusdem, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDYS DE JESÚS ROMERO ROMERO, tal circunstancia jurídica conlleva a esta Sala de Apelaciones, a considerar inoficioso resolver el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los Defensores Privados, ya identificados.
De todo lo anterior, se colige que, una vez desistido como ha sido por el propio acusado YIMMY ALEXANDER CAICEDO, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto el día 30/11/2011, en virtud de cumplirse con los extremos exigidos en la legislación interna, se determina en consecuencia la procedencia del desistimiento de la acción incoada, que lo procedente en Derecho es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO, realizado por el acusado YIMMY ALEXANDER CAICEDO, en contra de la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, actuando como Defensor Privado del acusado YIMMY ALEXANDER CAICEDO, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinales 3° y 6° ejusdem, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDYS DE JESÚS ROMERO ROMERO. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por el propio acusado YIMMY ALEXANDER CAICEDO, del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por su persona, asistido por los Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS y RICARDO JAVIER RAMONES NORIEGA, en contra de la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, actuando como Defensor Privado del acusado YIMMY ALEXANDER CAICEDO, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinales 3° y 6° ejusdem, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDYS DE JESÚS ROMERO ROMERO. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítanse las presentes actuaciones en la presente fecha, al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA JUEZA PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,
DRA. HIZALLANA MARIN DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO
Ponente
EL SECRETARIO (S),
ABOG. PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 006-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte, y se ordenó la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR
JDM/Jonan*.-
ASUNTO: VP02-R-2011-000995