REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL EDOLESCENTE
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2011-000621
ASUNTO : VP02-R-2011-000958
DECISIÓN: Nº 004-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el ciudadano ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.066 y de este domicilio, en contra de la Sentencia Condenatoria signada bajo el Nº 56-11, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y se sustituyo la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, por la Privación de Libertad.
Recibida la causa en fecha 20-12-2011, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:

“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este sentido, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, tal y como se observa del nombramiento de Defensor Privado recaído en el referido profesional del derecho y el respectivo juramento de ley, tal y como se evidencia en Acta de Audiencia de Presentación celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 22-07-11 (folios 22 y 33, pieza I), por tanto se determina que el accionante se encuentra legitimado, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al décimo (10) día de haberse dado por notificadas todas las partes de la sentencia definitiva signada bajo el Nº 56-11, ya que el fallo recurrido fue dictado en fecha 15-11-11, siendo publicada dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interponiendo la Defensa Privada el presente medio de impugnación en fecha 30-11-2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (folios 173 al 189 de la incidencia de apelación), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, se observa que el accionante apela de la Sentencia Definitiva signada bajo el Nº 56-11, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basándose en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relativo a la falta de motivación de la sentencia.
d) En la presente causa, las ciudadanas ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA y ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ actuando como Físcala Principal y Físcala Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, dieron contestación al Recurso de Apelación presentado por el Defensor Privado; observándose que el escrito de contestación fue interpuesto en fecha 08-12-2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, esto es, al quinto (05) día de haberse agregado a las actas, escrito de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA.
e) Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas.
Por tales razones, considera esta Sala que el medio recursivo, cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el ciudadano abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en contra de la Sentencia signada bajo el Nº 56-11, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a tal efecto se fija la audiencia oral y reservada para el noveno (09) día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano ALFONSO BALLESTAS LOAIZA abogado en ejercicio, en contra de la Sentencia signada bajo el Nº 56-11, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a cabo en la novena (09) audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes para la audiencia oral.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)



LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA


EL SECRETARIO (S),

ABOG. PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 004-12, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de citaciones remitidas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR







ASUNTO: VP02-R-2011-000958
LBS/ Jonan*.-