REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-001003
ASUNTO : VP02-R-2011-001003

DECISIÓN N° 002-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA.

Han subido procedentes de la instancia a esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por los ciudadanos MARIA TERESA ALCALA RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia extensión Cabimas, en contra de la Sentencia N° SJ-024-2011 de fecha 23-11-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró procedente en derecho la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), e igualmente se condenó a dicha ciudadana como autora del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), imponiéndose en consecuencia, a la sancionada de marras la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la causa en fecha 20-12-2011, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Suplente DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los ciudadanos MARIA TERESA ALCALA RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se determina que los accionantes se encuentran legitimados para ejercer el presente medio de impugnación, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “a” ejusdem
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley, esto es al décimo (10°) día hábil después de haberse publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva accionada, ya que consta en autos que el fallo recurrido fue dictado en fecha 15-11-11 y publicado en fecha 23-11-11, encontrándose dentro del termino de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual riela del folio 185 al 195 de la causa, interponiendo la Vindicta Pública el presente medio de impugnación en fecha 07-12-11, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la extensión Cabimas, como se evidencia del folio 01 al 09 del cuaderno de incidencia, así como del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 13 del cuaderno de apelación; de lo cual se concluye el Ministerio Público planteó su recurso de apelación en tiempo hábil, por tratarse de una decisión con carácter de sentencia definitiva, y en tal sentido, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “b” ejusdem.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, se observa que los recurrentes apelan de la Sentencia N° SJ-024-2011 de fecha 23-11-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, invocando como precepto legal el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual establece “…falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…” (Subrayado nuestro), indicando que el Juzgador no fundamentó en su decisión las razones por las cuales sustituyó la sanción de privación solicitada por el Ministerio Público, e impuso la sanción de Libertad Asistida a la sancionada de autos. En consecuencia, se evidencia que se cumplen los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió medios probatorios. Igualmente, se deja constancia que la Defensa Pública no contestó el recurso de apelación que hoy se admite.
Por tales razones, considera esta Sala que el medio recursivo, cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho admitir el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por los ciudadanos MARIA TERESA ALCALA RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia extensión Cabimas, en contra de la Sentencia N° SJ-024-2011 de fecha 23-11-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; a tal efecto se fija la audiencia oral y reservada para el octavo (08) día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial antes citado. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación de Sentencia interpuesto por los ciudadanos MARIA TERESA ALCALA RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia extensión Cabimas, en contra de la Sentencia N° SJ-024-2011 de fecha 23-11-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial antes citado.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 455 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a cabo al octavo (08) día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes para la audiencia oral.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN
Ponente.

EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 002-12, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de citaciones remitidas con oficio al Departamento de Alguacilazgo.


EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR

HMU/Lieska***
Causa N° VP02-R-2011-001003