La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas


Exp. 2028-11-134

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS “LA RAYA”, S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 30 de enero de 1.974, bajo el Nº 24, Tomo 5-A, con domicilio en el Municipio Autónomo Baralt del estado Zulia.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil INVERSIONES LOPEZ CALDERON, C.A. (INVERLOCALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 06 de octubre de 2004, bajo el Nº 19, Tomo 1-A, con domicilio en el Municipio Autónomo Baralt del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho JOSE LORETO RIVAS FARIA, DENNIS LEONARDO CARDOZO FERNANDEZ, NIRVA HERNANDEZ DE CARDOZO, VARINIA HERNANDEZ CEPEDA y LUCIANO JOSE GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 16.520, 25.308, 22.894, 83.172 y 132.946, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho NELLY DEL CARMEN GRANJA DÍAZ, NORELYS OLIVERA MEJIA, JOHANA MORALES y LEANDRY TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.424, 93.764, 85.330 y 140.672, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Referidas al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS “LA RAYA”, S. R. L., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOPEZ CALDERON, C. A. (INVERLOCALCA), con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, el abogado JOSE LORETO RIVAS FARIA.

ANTECEDENTES

Acudió ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el abogado en ejercicio JOSE LORETO RIVAS FARIA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS “LA RAYA”, S. R. L., ya identificada en actas, quien demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOPEZ CALDERON, C. A. (INVERLOCALCA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y 34, literal a) de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios; alegando que:

“…El día 2º de enero de 2008, (-su-) representada celebró contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONES LOPEZ CALDERON, C.A. (INVERLOCALCA), (…) representada en ese acto por su Presidente ALEXIS RAMON CALDERON TUA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, con cédula de identidad personal Nº V-6.777.777, (…) sobre un inmueble propiedad de (-su-) Patrocinada, situado en los predios de la estación de Servicios La Raya, Carretera Nacional El Venado Agua Viva, entre los límites de los Estados Zulia y Trujillo, (…).
…omisis…
Como se evidencia de lo expuesto, LA ARRENDATARIA, ya identificada, ha incumplido con las obligaciones principales que le impone el contrato oral de arrendamiento acordado por ella, como contraprestación al uso goce y disfrute que ha venido haciendo, durante el tiempo que se ha ejecutado de manera tracto sucesivo,…”.

La demanda fue estimada en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), equivalente a 368,42 Unidades Tributarias. Siendo consignadas junto con el libelo las instrumentales consideradas pertinentes.

A dicha demanda el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada en fecha 14 de octubre de 2011.Siendo admitida, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar a la Empresa demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano ALEXIS RAMÓN CALDERON TÚA, antes identificado, a los fines que de contestación a la demanda.

Citada como ha quedado la Sociedad Mercantil demandada, en fecha 25 de octubre de 2011 compareció el ciudadano ALEXIS RAMÓN CALDERON TÚA, y consignó poder apud acta otorgado a las abogadas en ejercicio NELLY DEL CARMEN GRANJA DÍAZ y NORELYS OLIVERA MEJIA; entre otros instrumentos.

En fecha 26 de octubre de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada; y a su vez solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del presente proceso por la muerte del ciudadano ÁNGEL PRIETO, quien era el único socio sobreviviente y capaz de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOPEZ CALDERON, C. A. (INVERLOCALCA). De allí, dadas las circunstancias de producirse un cambio en la propiedad de las acciones por mortis causa, (…). Acompañó al escrito de contestación los instrumentos que consideró conducente. Con esa misma fecha, el a quo se pronunció sobre la suspensión solicitada por la parte demandada, ordenando a la parte actora a dar contestación, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre de 2011, la parte demandante diligenció solicitando al Tribunal de la causa que revoque el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2011, por cuanto lo ordenado en dicho auto viola el derecho a la defensa y el debido proceso.

En fecha 31 de octubre de 2011, el a quo revocó por contrario imperio el auto dictado el 26 de octubre de 2011, por ser el mismo un auto de mera sustanciación o de mero trámite.

En fecha 03 de noviembre de 2011, el Juzgado de la causa admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentada por la parte demandada.

En fecha 08 de noviembre de 2011, el a quo admitió el escrito complementario de Promoción de Pruebas suscrito por la abogada NELLY GRANJA DÍAZ, con el carácter ya expresado. Y, en fecha 09 de noviembre de 2011, ese Juzgado admitió las probanzas presentadas por la parte actora. Con esa misma fecha, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa le dio entrada y, el 09 de noviembre de 2011, admitió el escrito de Tercería interpuesto por los cónyuges ALEXIS RAMÒN CALDERON TUA y BELKIS MARÍA GUTIÉRREZ DE CALDERON.

Cumplidas como han sido con las diferentes fórmulas probáticas, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Contra dicha decisión se reveló la parte demandante y, en fecha 30 de noviembre de 2011, el apoderado actor JOSE LORETO RIVAS FARIA, ejerció el recurso de Apelación.

El a quo, en fecha 02 de diciembre de 2011, dictó auto en el cual oye la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada el 16 de diciembre de 2011. Disponiendo a tramitar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de enero de 2012, el apoderado actor JOSE LORETO RIVAS FARIA, presentó escrito de Conclusiones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue pronunciada por el Juzgado del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Fundamentos de la petición de la parte actora en el libelo de la demanda:
“…El día 2º de enero de 2008, (-su-) representada celebró contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONES LOPEZ CALDERON, C.A. (INVERLOCALCA), (…) representada en ese acto por su Presidente ALEXIS RAMON CALDERON TUA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, con cédula de identidad personal Nº V-6.777.777, (…) sobre un inmueble propiedad de (-su-) Patrocinada, situado en los predios de la estación de Servicios La Raya, Carretera Nacional El Venado Agua Viva, entre los límites de los Estados Zulia y Trujillo, sector la Raya, (…) construido por una edificación de dos (2) Plantas y su Patrio, (….) La Planta Alta: SE ENCUENTRA UN APARTAMENTO TIPO VIVIENDA
…omisis…
Como se evidencia de lo expuesto, LA ARRENDATARIA, ya identificada, ha incumplido con las obligaciones principales que le impone el contrato oral de arrendamiento acordado por ella, como contraprestación al uso goce y disfrute que ha venido haciendo, durante el tiempo que se ha ejecutado de manera tracto sucesivo….”. (La mayúscula, subrayado y negritas son del fallo).


Fundamentos del fallo recurrido:
La sentencia apelada se soporta en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“…En el caso sub iudice como ya se expresó, la parte actora reclama la resolución de un contrato de arrendamiento verbal, el cual es a tiempo indeterminado tal y como se desprende del contenido del libelo de la demanda y deas pruebas aportadas al proceso, en especial, de la comunicación de fecha 25 de Junio de 2011 promovida por la parte actora, y siendo que solo son admisibles las demandas por desalojo en los contratos a tiempo indeterminado, la presente demanda debe declararse INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la tercería propuesta por los ciudadanos ALWXIS RAMÓN CALDERÓN TÚA y BELKIS MARÍA GUTIÉRREZ DE CALDERÓN, por ser una tercería coadyuvante de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la misma sigue la suerte de lo principal, por lo que habiéndose declarado la inadmisibilidad de la demanda es insustancial emitir pronunciamiento alguno sobre la misma, Y ASÍ SE DECIDE….”.


Fundamentos de la decisión de alzada:

En primer Lugar, antes de proceder a efectuar cualquier análisis argumentativo sobre los aspectos o razones de hecho y de derecho relacionados con el sub iudice, se hace imperioso para este juzgador entrar a considerar relevantes circunstancias que se han apreciado del estudio de las actas procesales.

El artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”.
Asimismo, los artículos 4°, 5° y 10° eiusdem, respectivamente disponen:

Art. 4.- “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas.”.
Art. 5.- “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”.
Art. 10.- “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”.
De los elementos reguladores antes citados, se infiere que el mencionado decreto protege a las arrendatarias y arrendatarios, ocupantes, entre otros, de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercando secundario. Igualmente se observa que a partir de la publicación de dicho Decreto Ley no podrá procederse a la ejecución de viviendas mediante coacción. Además, el interesado para hacer valer sus pretensiones de desocupación de una vivienda familiar arrendada, no podrá acudir a la vía judicial sin el cumplimiento previo de la vía administrativa establecida en la norma.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que lo pretendido por la parte actora consiste que el demandado desocupe, entre otros inmuebles descritos en el libelo, uno destinado a vivienda familiar. Respecto al cual, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, sus ocupantes se encuentran protegidos y sólo podrán ser desalojados previo el cumplimiento de los extremos establecidos en el cuerpo normativo antes mencionado. De ahí, en virtud que la presente demanda fue instaurada en fecha 14 de octubre de 2011, es decir, con posterioridad a la vigencia de las normas in commento, la pretensión incoada se subsume en los supuestos citados precedentemente.

En consecuencia, dado el carácter de estricto orden público de la antes citada reglas procesales, en la Dispositiva que corresponda, ineludiblemente, se declarará: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE LORETO RIVAS FARIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2011; y, por vía de consecuencia, INADMISIBLE, aunque por razones distintas a las expresadas en la recurrida, la pretensión incoada. Atendiendo lo decidido, a lo dispuesto en los antes citados artículos 4°, 5° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Quedando de conformidad con lo antes expresado, MODIFICADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

Por lo expuesto, no se hace ningún otro pronunciamiento sobre los demás asuntos de autos.

EL FALLO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS “LA RAYA”, S. R. L., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOPEZ CALDERON, C. A. (INVERLOCALCA), declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE LORETO RIVAS FARIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2011; y, por vía de consecuencia,

• INADMISIBLE la pretensión incoada, aunque por razones distintas a las expresadas en la recurrida, atendiendo lo dispuesto en los antes citados artículos 4°, 5° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

• Queda de esta manera MODIFICADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No se condena en costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El JUEZ TITULAR,


Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abog. CARMEN B. AZUAJE J.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2028-11-134, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abog. CARMEN B. AZUAJE J.
JGN/ca.