REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.
Maracaibo, viernes veintisiete (27) de enero de 2012
201° 152°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Sociedad Civil bajo forma Mercantil HACIENDA SANTA RITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 1.982, bajo el Nº 1, tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES: VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.878.763, 4.328.320 y 13.495.976 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.157, 20.188 y 95.818, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE RECURRIDA-OPOSITORA DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano JUAN CARLOS LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y JORGE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS
EXPEDIENTE: 000862
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En la presente causa, este Juzgado Superior Agrario, evidencia que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, los abogados en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Civil bajo forma Mercantil HACIENDA SANTA RITA, C.A., previamente identificada, interpusieron un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ext 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta número 35, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre un lote de terreno denominado “SANTA RITA”, ubicado en el sector Santa Cruz, parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de MIL DOSCIENTOS SESENTA HECTÁREAS CON MIL SETECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (1.260 ha con 1716 ms.) cuyos linderos son los siguientes Norte: Hacienda El Rancho; Sur: Hacienda San Thomas, Este: Hacienda La Rosita y Oeste: Hacienda El Topacio. Solicitando al vuelto del folio siete (07), del escrito libelar presentado, el decreto de unas MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS del acto administrativo antes indicado, de conformidad con el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en el siguiente argumento:
…OMISSIS…De conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitamos al Tribunal a titulo de Medida Cautelar, la suspensión de la Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno propiedad de nuestra mandante denominado SANTA RITA. A tales efectos invocamos el fumus boni iuris, la eficiente explotación de la actividad agroproductiva que desarrolla nuestra representada en el lote de terreno denominado SANTA RITA, que se evidencia tanto de la cantidad de ganado vacuno que existe en dicho lote de terreno y su productividad; así como la cantidad de equipos y maquinarias utilizadas para el cultivo de pastos artificiales para la alimentación de ganado vacuno, construcción y mantenimiento de la infraestructura del mencionado lote de terreno tales como muros de contención, vías internas y vías de acceso desde la vía pública hacia el mencionado lote de terreno denominado SANTA RITA. Así como también queda demostrado por los documentos que hechos acompañado al presente Recurso de Nulidad, la cantidad de trabajadores que laboran en el lote de terreno denominado SANTA RITA. E igualmente, acompañamos al presente escrito el pago de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social de todos y cada uno de los trabajadores que laboran en dicha finca agropecuaria. Todo ello desde el punto de vista estrictamente agrario, se evidencia que nuestra mandante realiza una labor agroalimentaria, cumpliendo así las obligaciones derivadas de la Constitución Nacional y de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto al periculum inmora, es necesario destacar el cumplimiento de dicho requisito por cuanto al ser objeto la propiedad de nuestra mandante de una Medida de Aseguramiento, durante la sustanciación e instrucción y decisión de la presente causa, se le pueden producir daños irreversibles e irreparables al patrimonio de nuestra representada en virtud de una actuación ilicita, injusta y contraria a derecho por parte de la Administración Pública Agraria…OMISSIS…
En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, este Superior Agrario, dicto auto de admisión, en el cual se pronuncio sobre la medida solicitada (folios 133 al 135, de la pieza principal), actuando de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en consonancia con la decisión de la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468, de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y conforme al articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordeno la apertura de una pieza de medida, así como fijar una audiencia oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente, con el fin de resolver lo concerniente con la medida solicitada; librando la notificación de la parte recurrente, constando en las actas de la pieza principal la respectiva resulta.
En fecha veintiséis (26) de enero del año 2012, de conformidad con lo estipulado en el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se llevo a cabo la audiencia publica y oral, contando con la presencia de las representaciones judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, así como de la Defensora Especial Agraria de la Extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, abogada Paula Sánchez, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 108.160.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
De la solicitud de la medida cautelar de suspension de los efectos del acto administrativo
Visto que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, los abogados en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Civil bajo forma Mercantil HACIENDA SANTA RITA, C.A., previamente identificada, al presentar el recurso de nulidad, solicitaron el decreto de una medida cautelar, a este Juzgado Superior Agrario, en los siguientes términos “…De conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitamos al Tribunal a titulo de Medida Cautelar, la suspensión de la Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno propiedad de nuestra mandante denominado SANTA RITA. A tales efectos invocamos el fumus boni iuris, la eficiente explotación de la actividad agroproductiva que desarrolla nuestra representada en el lote de terreno denominado SANTA RITA, que se evidencia tanto de la cantidad de ganado vacuno que existe en dicho lote de terreno y su productividad; así como la cantidad de equipos y maquinarias utilizadas para el cultivo de pastos artificiales para la alimentación de ganado vacuno, construcción y mantenimiento de la infraestructura del mencionado lote de terreno tales como muros de contención, vías internas y vías de acceso desde la vía pública hacia el mencionado lote de terreno denominado SANTA RITA. Así como también queda demostrado por los documentos que hechos acompañado al presente Recurso de Nulidad, la cantidad de trabajadores que laboran en el lote de terreno denominado SANTA RITA. E igualmente, acompañamos al presente escrito el pago de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social de todos y cada uno de los trabajadores que laboran en dicha finca agropecuaria. Todo ello desde el punto de vista estrictamente agrario, se evidencia que nuestra mandante realiza una labor agroalimentaria, cumpliendo así las obligaciones derivadas de la Constitución Nacional y de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En cuanto al periculum inmora, es necesario destacar el cumplimiento de dicho requisito por cuanto al ser objeto la propiedad de nuestra mandante de una Medida de Aseguramiento, durante la sustanciación e instrucción y decisión de la presente causa, se le pueden producir daños irreversibles e irreparables al patrimonio de nuestra representada en virtud de una actuación ilícita, injusta y contraria a derecho por parte de la Administración Pública Agraria…”, quien juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
Es muy importante resaltar, a la representación judicial de la parte recurrente, que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber de la providencia administrativa contenida en sesión Nº ext 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta número 35, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre un lote de terreno denominado “SANTA RITA”, ubicado en el sector Santa Cruz, parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, es una medida típica y ordinaria, consagrada por el articulo 167 de la ley adjetiva agraria, que en autentica hermenéutica, esta norma establece perfectamente sus correspondientes supuestos jurídicos inequívocos, en concordancia plena, con la misma la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Efectivamente, es este mismo orden de ideas, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“…Articulo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
…omisis…
En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita “up supra”, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.
Asimismo se observa del contenido del artículo in comento que dice: “…el Tribunal de la causa podrá suspender,…”; esto significa que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.
Empero, esta potestad para el Juez especial agrario va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 167 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.
Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios.
Tales requisitos, son:
1. Fumus boni iuris, es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.
2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.
3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.
4. Y la ponderación de intereses, de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Bajo esta perspectiva, el Juez Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: PEDRO VICENTE SOTO FUENTES contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:
“…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
…omisis…
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”
En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veintiuno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:
“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
“…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…”
A tenor de lo consagrado en la jurisprudencia “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, tal y como este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito; por que exista esta medida de oficio las partes no pueden relajar la medida; el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.
Con relación al caso de marras, observa el Juzgador que la parte recurrente solicita conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo la Medida Cautelar de la siguiente forma: “…De conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitamos al Tribunal a titulo de Medida Cautelar, la suspensión de la Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno propiedad de nuestra mandante denominado SANTA RITA. A tales efectos invocamos el fumus boni iuris, la eficiente explotación de la actividad agroproductiva que desarrolla nuestra representada en el lote de terreno denominado SANTA RITA, que se evidencia tanto de la cantidad de ganado vacuno que existe en dicho lote de terreno y su productividad; así como la cantidad de equipos y maquinarias utilizadas para el cultivo de pastos artificiales para la alimentación de ganado vacuno, construcción y mantenimiento de la infraestructura del mencionado lote de terreno tales como muros de contención, vías internas y vías de acceso desde la vía pública hacia el mencionado lote de terreno denominado SANTA RITA. Así como también queda demostrado por los documentos que hechos acompañado al presente Recurso de Nulidad, la cantidad de trabajadores que laboran en el lote de terreno denominado SANTA RITA. E igualmente, acompañamos al presente escrito el pago de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social de todos y cada uno de los trabajadores que laboran en dicha finca agropecuaria. Todo ello desde el punto de vista estrictamente agrario, se evidencia que nuestra mandante realiza una labor agroalimentaria, cumpliendo así las obligaciones derivadas de la Constitución Nacional y de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En cuanto al periculum inmora, es necesario destacar el cumplimiento de dicho requisito por cuanto al ser objeto la propiedad de nuestra mandante de una Medida de Aseguramiento, durante la sustanciación e instrucción y decisión de la presente causa, se le pueden producir daños irreversibles e irreparables al patrimonio de nuestra representada en virtud de una actuación ilícita, injusta y contraria a derecho por parte de la Administración Pública Agraria…”; (corre al vuelto del folio siete (07), pieza principal) de lo anterior puede evidenciarse que la parte solicitante de la medida yerra en derecho, al no cimentar de la manera correcta, los tres requisitos básicos como son el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni (obviando el tercero de ellos); ya que prácticamente se limita al solo hecho de nombrarlos, sin motivarlos idóneamente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, quien decide debe señala que sólo el argumento de que solicita la medida cautelar basado en la mera presunción de que el acto les afecta la producción, no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta en autos elementos alguno que motiven tal alegato. Asimismo, de los recaudos cursantes en autos no se desprende explicación idónea que permita verificar los tres requisitos básicos, para la procedencia de la protección cautelar dado que como se señalo ut supra, no puede fundamentarse en la sola enunciación de la solicitud, hay que motivarla. ASÍ SE DECIDE.
Es ineludible dejar sentado, para este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, que todo Juez Agrario, al momento de verificar el cumplimiento del requisito (fumus boni iuris) en materia agraria a diferencia del derecho común (derecho civil), debe tener como norte, el bien jurídico tutelado denominado “seguridad alimentaria”, (Artículo 305 Constitucional) y ante semejante normativa, aún y cuando, cualquier solicitante de la tutela judicial anticipada, en atención a la naturaleza del derecho agrario, deba no solo presentar titulo que acrediten presunta propiedad, sino que debe probar la actividad agraria, y que en el presente caso no ocurrió, ya que la representación judicial de la parte recurrente, se limitó a señalar la tenencia de títulos, y que como se dijo “supra” la verificación de la apariencia del buen derecho en el Derecho Agrario, es la probanza de la producción agraria, para de seguidas valorar el daño temido. ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que el solicitante de la medida, no ha traído a las actas medios probatorio alguno, a los fines de comprobar la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los daños, en consecuencia resulta no ser suficiente solicitarla en forma genérica, sino que sus argumentos deben ser convincentes de forma fáctico jurídico, quedando así pues sin haberse cumplido con los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS. ASI SE ESTABLECE.
De conformidad con los argumentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, NIEGA la solicitud formulada el día dieciséis (16) de febrero de 2011, por los abogados en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Civil bajo forma Mercantil HACIENDA SANTA RITA, C.A., previamente identificada; contentiva de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ext 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta número 35, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre un lote de terreno denominado “SANTA RITA”, ubicado en el sector Santa Cruz, parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de MIL DOSCIENTOS SESENTA HECTÁREAS CON MIL SETECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (1.260 ha con 1716 ms.) cuyos linderos son los siguientes Norte: Hacienda El Rancho; Sur: Hacienda San Thomas, Este: Hacienda La Rosita y Oeste: Hacienda El Topacio. Ahora bien, debido a que el Juez Agrario esta obligado a cumplir con los deberes del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que quien Juzga se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto NO existen elementos de convicción, ni pruebas idóneas, que haya presentado el solicitante para otorgar el referido pedimento, pudiéndose evidenciar el no cumplimento de los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS indispensables para decretar tal solicitud. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ext 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta número 35, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre un lote de terreno denominado “SANTA RITA”, ubicado en el sector Santa Cruz, parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesta por los abogados en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.878.763, 4.328.320 y 13.495.976 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.157, 20.188 y 95.818, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la Sociedad Civil bajo forma Mercantil HACIENDA SANTA RITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 1.982, bajo el Nº 1, tomo 24-A contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ext 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta número 35, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre un lote de terreno denominado “SANTA RITA”, ubicado en el sector Santa Cruz, parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de MIL DOSCIENTOS SESENTA HECTÁREAS CON MIL SETECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (1.260 ha con 1716 ms.) cuyos linderos son los siguientes Norte: Hacienda El Rancho; Sur: Hacienda San Thomas, Este: Hacienda La Rosita y Oeste: Hacienda El Topacio. Interpuesta en el escrito libelar de fecha dieciséis (16) febrero de 2011.
SEGUNDO: Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos Mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO
ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 565, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
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