REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo, jueves veintiséis (26) de enero de 2012
201º y 152º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE-APELANTE: ANA FABIOLA SILVA LEON, venezolana, mayor de edad, casada, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nro. 16.165.009, domiciliada en la Población de Santa Bárbara Municipio Colon del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: CELINA INES SANCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 3.508.563 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.190, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA-OPOSITORA DE LA APELACION: ENDER ANTONIO BARRIOS RAMIREZ y ANGEL ANTONIO BARRIOS RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.6283.877 y 1.804.662, respectivamente, ambos domiciliados en la Población de Santa Bárbara; Municipio Colon del Estado Zulia; y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA SANTISIMA TRINIDAD (ALSTRICA C.A.), debidamente registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de abril del año 2003, bajo el Nro. 27, Tomo 9-A, domiciliada en el Fundo Agropecuario denominado La Trinidad, ubicado en el Kilómetro 6 del Caño La Yuca, Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, representada por su Presidente Vitalicio ciudadano Ángel Barrios, antes identificado.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 3.647.129, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.018, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA Y ASIENTO REGISTRAL (RECURSO DE APELACION).
EXPEDIENTE: 000948
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de septiembre de 2011, por la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA FABIOLA SILVA LEON, previamente identificada, quien es parte demandante, contra el auto dictado por el A-quo, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, en el expediente signado bajo el Nro. 3.712, de la nomenclatura llevada por ese Despacho; relacionada con la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA Y ASIENTO REGISTRAL, interpuesta contra los ciudadanos ENDER ANTONIO BARRIOS RAMIREZ y ANGEL ANTONIO BARRIOS RINCON; y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA SANTISIMA TRINIDAD (ALSTRICA C.A.), todos identificados.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, la controversia se centra en determinar si el auto dictado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, en el expediente signado bajo el Nro. 3.712, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, relacionada con la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA Y ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por la ciudadana ANA FABIOLA SILVA LEON, contra los ciudadanos ENDER ANTONIO BARRIOS RAMIREZ y ANGEL ANTONIO BARRIOS RINCON; y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA SANTISIMA TRINIDAD (ALSTRICA C.A.); se encuentra ajustado o no a derecho. El auto apelado, que riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20), de las actuaciones que conforman la presente causa, estableció:
…OMISSIS…Vista la solicitud de intervención de tercero presentada por la abogado CELINA SANCHEZ, identificada en actas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de fecha 28 de febrero de 2011, el cual fue ratificado en fecha 14 de marzo del año en curso. Asimismo, en fecha 09 de marzo de 2011, el abogado Gustavo Meléndez, identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados…, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El articulo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de tercero0s a que se refieren los ordinales 4° y 5° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la ultima de estas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento”
En este sentido, el articulo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.”
De las normas legales transcritas claramente se puede observar que la ley especial que rige la materia, es muy clara en relación a la intervención de terceros en el procedimiento agrario, dictando que esta puede ser intentada y que se tramitara con al arreglo al procedimiento oral que la ley especial establece.
Ahora bien, la oportunidad procesal para solicitar la intervención forzosa de terceros contemplada en el ordinal 4° del articulo 370 del código de Procedimiento civil, es la contestación de la demanda, siendo esta los cinco (05) días siguientes a la constancia en actas de la citación del ultimo de los codemandados, mas el termino de distancia que haya sido otorgado, si es el caso.
En caso que nos ocupa, el último de los codemandados se dio por citado, por medio de su apoderado judicial abogado Gustavo Meléndez, el día primero (01) de febrero de 2011, por lo que, del computo de los días de despacho de este Tribunal da como resultado que el último día de los cinco para contestar la demanda fue el 17 de febrero de 2011. Es por lo que este Juzgador, aplicando los principios procesales de preclusión de los actos, concluye que el referido escrito en el cual la parte actora solicita la intervención del tercero es extemporáneo por tardío. Así se declara.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, este Tribunal, NIEGA la solicitud de intervención de tercero realizada por la parte actora. NOTIFIQUESE…OMISSIS…
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA FABIOLA SILVA LEON, acude ante el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de presentar una demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA Y ASIENTO REGISTRAL, conforme a los artículos 156, 1681.133, 1.161 y 1.346 del Código Civil; así como el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Alegando en el escrito libelar, lo siguiente:
…OMISSIS…por NULIDAD ABSOLUTA POR INEXISTENCIA DE CONSENTIMIENTO DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2008, EN LA CUAL EL CONYUGE DE MI REPRESENTADA VENDE UN MIL CUATROCIENTAS (1.400,oo) ACCIONES, con un valor de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) a la Sociedad AGROPECUARIA LA SANTISMA TRINIDAD (ALSTRICA, C.A.) ASI COMO LA NULIDAD ABSOLUTA POR INEXISTENCIA DE CONSENTIMIENTO DE LA NOTA DEL REGISTRO MERCANTIL TERCER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DE FECHA TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO INSERTA BAJO EL NRO. 36, TOMO 79-A Y por NULIDAD ABSOLUTA POR INEXISTENCIA DE CONSENTIMIENTO DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2009, EN LA CUAL EL CONYUGE DE MI REPRESENTADA VENDE TRES MIL (3.000, oo) ACCIONES con una valor de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) al ciudadano ANGEL ANTONIO BARRIOS RINCON…DE ASI COMO LA NULIDAD ABSOLUTA POR INEXISTENCIA DE CONSENTIMIENTO DE LA NOTA DEL REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA CATORCE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE INSERTA BAJO EL NRO. 39, TOMO 69-A…OMISSIS…
En fecha 27 de septiembre de 2010, el A-quo dicto auto, en el cual admitió la presente demanda, ordenando la citación de los co-demandados, a los fines de que comparecieran ante ese Tribunal, a dar contestación a la acción, conforme a lo estipulado en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, librando los correspondientes recaudos, en fecha 18 de octubre de 2010.
En fecha 06 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de reforma de la demanda (folios del 104 al 115, de la primera pieza). Por auto dictado el día 13 del mismo mes y año, el A-quo, admitió cuanto ha lugar en derecho, la reforma presentada, ordenando la citación de los co-demandados, a los fines de que comparecieran ante ese Tribunal, a dar contestación a la acción, todo conforme al articulo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, librándose los correspondientes recaudos, en fecha 13 de enero de 2011.
En fecha 11 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición a la demanda. Asimismo el día 17 de febrero de 2011, presento escrito de contestación (folios 230 al 234 de la primera pieza).
En fecha 21 de febrero se fijo el día correspondiente a llevar a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 220 y 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fechas 23 y 28 de febrero de 2011 (folios del 04 al 09, de la segunda pieza), la representación judicial de la parte actora, solicito al A-quo procediera a practicar la notificación del tercero necesario en la causa.
En fecha 09 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de diligencia, solicito al A-quo se declara sin lugar el pedimento planteado por la parte actora, por cuanto el referido tercero, era titular de las acciones, como los demandados, y por consiguiente debió haber sido incluido en la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia, solicitando se desestimara lo alegado por la parte demandada, anteriormente indicado.
En fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto auto, NEGANDO la solicitud de intervención de un tercero, planteada por la apoderada judicial de la parte actora; ordenando notificar del mismo, constando en las actas las resultas respectivas.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, en virtud de encontrarse todas las partes notificadas, presento diligencia apelando del auto antes indicado.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el A-quo dictó auto, en el cual oyó en un solo efecto la apelación formulada, conforme al artículo 291 en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión las copias certificadas conducentes, a este Juzgado Superior Agrario, quien las recibió el día 01 de diciembre de 2011.
Por auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2011, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.
En fecha 09 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante-apelante, realizo promoción de pruebas (folio 64, de la segunda pieza). Por dictado en la misma fecha, este Tribunal se pronuncio sobre las mismas, declarando:
…OMISSIS…Vista la promoción hecha por la parte demandante en su escrito, en el cual ratifican el escrito de fecha 28 de febrero de 2011 y diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, este Tribunal considera dicha ratificación innecesaria, por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez tiene el deber de averiguar la verdad en los limites de su oficio, aunado al hecho de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia.
Seguidamente en lo que respecta a la invocación al valor probatorio de todos los documentos consignado con el llamamiento al tercero necesario, considera este Juzgador evidentemente la practica de invocar ese merito, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario, tal como lo señala en su escrito se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva…OMISSIS…
En fecha 10 de enero de 2011, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, se fijo para el segundo día de despacho siguiente la audiencia pública y oral de informes. La cual se llevó a cabo, el día 16 de enero de 2011 (folios 67 y 68), con la presencia de ambas partes intervinientes.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis… “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.
ii
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO.
La presente apelación forma parte del juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Y DE ASIENTO REGISTRAL, propuesta por LA ciudadana ANA FABIOLA SILVA LEON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 16.165.009; representada judicialmente por la abogada en ejercicio CELINA INES SANCHEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.190, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ENDER BARRIOS RAMIREZ , ANGEL ANTONIO BARRIOS RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 10.683.877 y 1.804.662 respectivamente, así como también en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA SANTISIMA TRINIDAD (ALSTRICA C.A), debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de abril del año 2003. Bajo el número 27, tomo 9-A, domiciliada en el Fundo Agropecuario la Trinidad, ubicado en el Kilómetro 6 del Caño la Yuca, Parroquia Santa Cruz de Zulia.
El Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción, fundamento la decisión de fecha 17 de marzo de 2011, en los siguientes términos:
Omisisis
…este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento.”
En este sentido, el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.”
De las normas legales transcritas claramente se puede observar que la ley especial que rige la materia, es muy clara en relación a la intervención de terceros en el procedimiento agrario, dictando que esta puede ser intentada y que se tramitará con arreglo al procedimiento oral que la ley especial establece.
Ahora bien, la oportunidad procesal para solicitar la intervención forzosa de terceros contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil es la contestación de la demanda, siendo esta los cinco (05) días siguientes a la constancia en actas de la citación del último de los codemandados, mas el termino de distancia que haya sido otorgado, si es el caso.
En el caso que nos ocupa, el último de los codemandados se dio por citado, por medio de su apoderado judicial abogado Gustavo Meléndez, el día primero (01) de febrero de 2011, por lo que, del cómputo de los días de despacho de este Tribunal da como resultado que el último de los cinco para contestar la demanda fue el 17 de febrero de 2011, es por lo que este Juzgador aplicando los principios procesales de preclusión de los actos, concluye que el referido escrito en el cal la parte actora solicita la intervención del tercero es extemporáneo por tardío. Así se declara.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, este Tribunal, NIEGA la solicitud de intervención de tercero realizada por la parte actora. NOTIFIQUESE.
En el presente juicio de una Nulidad Absoluta de Asamblea y Asiento Registral en la cual se tiene que, en fecha 27 de septiembre de 2010 fue admitida la demanda.
En fecha 06 de diciembre de 2010, la parte demandante, reforma la demanda.
En fecha 17 de febrero de 2011, contestaron la demanda la parte demandada.
Posteriormente en fechas 23 y 28 de febrero de 2011, la parte actora hace una solicitud del llamamiento al tercero necesario ciudadano HAROLB BARRIOS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.896.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario, concatenado con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, La solicitud de intervención o llamamiento del tercero propuesta por la apoderada judicial de la parte actora como representante del demandante, se fundamentó en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual estatuye:
“…Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento”. Y el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: …4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendienteMediante la intervención, un tercero se hace presente en un proceso ya iniciado, ya voluntariamente o bien por requerimiento de alguna de las partes, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de alguno de ellos y ayudarle a vencer en el proceso. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Arístides Rengel Romberg. Editorial Arte Caracas, 1994. Página 160 y siguientes).
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no regula expresamente los tipos de intervención de terceros en el procedimiento ordinario agrario dentro de su cuerpo normativo, por tal motivo por remisión del artículo 186 Artículo 186 que establece “…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…” resulta aplicable en el presente caso, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Artículo 370
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297…”
En este sentido, la norma adjetiva civil establece claramente los tipos de intervención de terceros y la forma o momento de intervención, en concordancia con la Ley Adjetiva Agraria.
A modo de ilustración, la intervención de terceros, propias de los procesos civiles (en sentido amplio y aplicables a los procesos agrarios) constituyó el rompimiento de la particularización de la controversia entre la parte actora y el demandado, aun cuando la decisión del tribunal hubiera aprovechado los derechos de terceros que no participaban en la discusión planteada.
Para López Blanco, el inconveniente que esa situación presentaba se fue eliminando ante la necesidad de aplicar principios fundamentales como el de la economía procesal, aunado a los avances doctrinarios, sobre todo italianos, que impusieron la aceptación de personas distintas de las partes que estaban interesadas en el resultado del juicio, quienes podrían intervenir en él para realizar una mejor defensa y de esta forma no serían extraños a esos resultados procesales que les podían ser contrario y frente a los cuales de no intervenir, poco o nada podrían hacer.
En la legislación venezolana se introduce la doctrina moderna de la intervención de terceros en sus facetas mas relevantes, lográndose con ello que otras personas distintas al demandante y demandado, puedan participar activamente en e l proceso, bien sea resguardando su propio derecho o que su interés jurídico actual sea tal que se sienta impulsado a contribuir con sus fundamentaciones legales al triunfo de alguna de las partes. (Extraído del libro de Oswaldo Parilli Araujo La intervención del Terceros en el Proceso Civil, Año 1994 Pág. 21-22)
En el caso bajo examen, la abogada CELINA SANCHEZ FERRER pidió la intervención como tercero del ciudadano HAROLD BARRIOS ARAQUE en la presente causa de Nulidad Absoluta de Asamblea y Asiento Registral, fundamentada en la ley especial de la materia, cual es, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que alude a la llamada por la doctrina como intervención forzada, ya que tiene lugar por voluntad de una de las partes, que en el citado artículo 370 eiusdem es la intervención forzada en dos casos: a) Por ser común al tercero la causa pendiente (ordinal 4°) y b) Por pretender una de las partes un derecho de saneamiento o garantía respecto del tercero (ordinal 5°). Ambas clases de intervención forzada corresponden a las que denomina la doctrina: llamada del tercero por comunidad de la causa y llamada en garantía, o cita de saneamiento y garantía.
Es pertinente señalar que, Bello Lozano considera que habrá intervención forzosa cuando una de las parte litigantes promueva la entrada del tercero en el proceso, por ser la cuestión debatida común tanto a éste como a aquellas, acudiendo el pleiteante a este llamado procesal, ya porque quería imponer una situación jurídica procesal a dicho tercero en razón de que también será afectado en la solución del asunto, o ya porque desee desligarse la parte provocadora de la situación que ha sido creada. (Humberto Bello Lozano. Juicio Ordinario, Pág. 279, Tribuna Jurídica San Cristóbal, Estado Táchira 1983).
Este tipo de intervención forzada tiene como características:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez.
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Arístides Rengel Romberg. Editorial Arte Caracas, 1994. Página 189 y siguientes).
Por su parte el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; al respecto de la intervención de Terceros, asevera, “… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:
a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.
b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios.” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998.
En ese sentido, se observa este juzgador que la intervención de terceros (ciudadano HAROLD BARRIOS ARAQUE) propuesta en el caso bajo estudio por la parte demandante, está establecida en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual resulta perfectamente admisible el llamamiento a la causa de otro sujeto que hiciera la parte demandada con la finalidad de lograr la integración del contradictorio.
Por los anteriores razonamientos, esta juzgador arriba a la conclusión de que el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante debe ser declarada con lugar, revocarse el auto apelado y ordenar al a quo que llame a la causa al tercero solicitado por la demandante. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, por la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.9.190, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANA FABIOLA SILVA LEON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 16.165.009, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2011, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual NIEGA LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCERO, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA Y ASIENTO REGISTRAL, incoara la ciudadana antes mencionada, contra los ciudadanos ENDER BARRIOS RAMIREZ, ANGEL ANTONIO BARRIOS RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 10.683.877 y 1.804.662 respectivamente y CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA SANTISIMA TRINIDAD (ALSTRICA, CA) plenamente identificada en actas.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCERO, en el Procedimiento de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA Y ASIENTO REGISTRAL, instaurado por ciudadana ANA FABIOLA SILVA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.165.009; contra los ciudadanos ENDER BARRIOS RAMIREZ, y ANGEL ANTONIO BARRIOS RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 10.683.877 y 1.804.662 respectivamente y CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA SANTISIMA TRINIDAD (ALSTRICA, CA) plenamente identificada en actas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido proferida oralmente dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y FALCON en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO
ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:45 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 561 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
EL SECRETARIO
ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
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