REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo, jueves veintiséis (26) de enero de 2012
201º y 152º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: SIMON RUBEN PARIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.810.492, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ”FRUTO OPIMO, C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 10 de julio de 1998, bajo el Nº 25, Tomo 40-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: MARIBEL DEL CARMEN ALARCON, LUCILA SUAREZ y MARIA VIRGINIA TARRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.472.256, V- 4.161.110 y V-13.659.375; e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.274, 16.506 y 105.109, respectivamente, todas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE RECURRIDA-OPOSITORA DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano JUAN CARLOS LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y JORGE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: 000914.
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En la presente causa, se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito libelar de fecha once (11) de julio de 2011, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 336-10 punto Nº 049 fecha 18 de agosto de 2010, mediante el cual acordó: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el terreno denominado “ARAGUANEY”, ubicado en el sector el Pino, Parroquia Monseñor Arturo Celeste Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTICUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (224 Has. con 6.764 m2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Hacienda Miguelon y carretera vía San Francisco del Pino; Sur: Vía de Penetración Asentamiento la Victoria, Hacienda las laritas; Este: Vía de Penetración Intermedia, Asentamiento la Victoria, hacienda el delirio que es o fue de Víctor Ramos, y Oeste: Hacienda Miguelon. Solicitó a este Juzgado Superior Agrario, decretara de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA sobre el fundo ya descrito. Alegando lo siguiente:
…OMISSIS…ciudadano Juez a los fines de permitir una normal continuidad de las labores, como la vigencia y la observancia de los derechos fundamentales antes señalados: seguridad agroalimentaria. Fundamento el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro que amenaza la vigencia y estabilidad de mis derechos y garantías propugnados ante la jurisdicción en base a lo establecido en el articulo 585 y 588 del CPC y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 en lo referente a los poderes cautelares del Juez agrario. Todo ello, demuestra la presunción grave del derecho que se reclama por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL FRUTO OPIMO, C.A. EN EL FUNDO ARAGUANEY, lo cual constituye los extremos del FUMUS BONI IURIS que no es otra cosa que la presunción del buen derecho objeto de la tutela judicial efectiva. En lo concerniente al extremo del PERICULUM IN MORA, mi representada corre el riesgo manifiesto de verse afectada por el procedimiento de rescate de tierras y por la adjudicación de tierras a la cooperativa, las cuales son desproporcionadas en el presente caso ya que de ser aplicadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) incidirla directamente en la producción pecuaria tal como se mencionó anteriormente afectando las labores pecuarias ya que al asignarlas a terceras personas, mi representada tendría que ajustar la cantidad de animales a la porción que indique el Inti, como también la nómina de los empleados. Haga la salvedad que en varias oportunidades mi representada fue visitada por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras sin respetar el debido proceso que prevén los procedimientos administrativos han entrado a la unidad de producción de forma intempestiva. Por ultimo en lo referente al PERICULUM IN DAMNI, se observa en el potencial daño que el RESCATE DE TIERRAS Y LA ADJUDICACION DE LA COOPERATIVA QUE PERMANECE DENTRO DEL FUNDO lo cual ocasiona a mi representada la PARALIZACION DE LAS ACTIVIDADES PECUARIAS, en la desposesión fáctica y jurídica al productor agropecuario, quien venía desarrollando su actividad agraria, en este caso en el FUNDO ARAGUANEY…OMISSIS…
Ahora bien, se constata de actas, que en fecha quince (15) de julio de 2011, se admitió el Recurso de Contencioso de Nulidad, y en cuanto a la. Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente; este Juzgado Superior Agrario, dictamino fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para decidir lo concerniente sobre la procedencia o no de la medida solicitada, ordenando la apertura del respectivo cuaderno de medida. Exponiendo los siguientes argumentos:
…OMISSIS… En cuanto al pedimento realizado por la recurrente en donde solicita la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, este Juzgado considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 168 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES …OMISSIS… la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, …OMISSIS… se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.
Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…”
Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 168 ejusdem, fijando la misma para el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las diez de la mañana (10:00 A.M.) y una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar solicitada. Asimismo, se ordena APERTURAR PIEZA DE MEDIDA la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto para que forme parte en la pieza de medida. ASÍ SE DECIDE…OMISSIS…
En las actas de la pieza principal, constan las resultas de las notificaciones ordenadas, en el auto de admisión.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, se llevó a cabo la audiencia publica y oral (folios 23 y 24, de la pieza de medida), sin la presencia de la parte recurrente-solicitante de las medidas, ni por si no por medio de apoderados judiciales; contando con la presencia de la representación judicial del ente publico agrario; y de la Defensora Publica Agraria Extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, abogada Paula Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.160.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
De la solicitud de la medida cautelar innominada de protección a la seguridad agroalimentaria
Visto de que en fecha once (11) de julio de 2011, las abogadas en ejercicio MARIBEL DEL CARMEN ALARCON, LUCILA SUAREZ y MARIA VIRGINIA TARRE, previamente identificadas, desempeñándose como apoderadas judiciales del ciudadano SIMON RUBEN PARIS ACOSTA, ya identificado, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ”FRUTO OPIMO, C.A.”, plenamente identificada, junto con el libelo de demanda solicito a este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el decreto de una Medida Cautelar Innominada de Protección a La Seguridad Agroalimentaria, sobre el terreno denominado “ARAGUANEY”, ubicado en el sector el Pino, Parroquia Monseñor Arturo Celeste Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, en los siguientes términos: “…ciudadano Juez a los fines de permitir una normal continuidad de las labores, como la vigencia y la observancia de los derechos fundamentales antes señalados: seguridad agroalimentaria. Fundamento el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro que amenaza la vigencia y estabilidad de mis derechos y garantías propugnados ante la jurisdicción en base a lo establecido en el articulo 585 y 588 del CPC y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 en lo referente a los poderes cautelares del Juez agrario. Todo ello, demuestra la presunción grave del derecho que se reclama por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL FRUTO OPIMO, C.A. EN EL FUNDO ARAGUANEY, lo cual constituye los extremos del FUMUS BONI IURIS que no es otra cosa que la presunción del buen derecho objeto de la tutela judicial efectiva. En lo concerniente al extremo del PERICULUM IN MORA, mi representada corre el riesgo manifiesto de verse afectada por el procedimiento de rescate de tierras y por la adjudicación de tierras a la cooperativa, las cuales son desproporcionadas en el presente caso ya que de ser aplicadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) incidirla directamente en la producción pecuaria tal como se mencionó anteriormente afectando las labores pecuarias ya que al asignarlas a terceras personas, mi representada tendría que ajustar la cantidad de animales a la porción que indique el Inti, como también la nómina de los empleados. Haga la salvedad que en varias oportunidades mi representada fue visitada por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras sin respetar el debido proceso que prevén los procedimientos administrativos han entrado a la unidad de producción de forma intempestiva. Por ultimo en lo referente al PERICULUM IN DAMNI, se observa en el potencial daño que el RESCATE DE TIERRAS Y LA ADJUDICACION DE LA COOPERATIVA QUE PERMANECE DENTRO DEL FUNDO lo cual ocasiona a mi representada la PARALIZACION DE LAS ACTIVIDADES PECUARIAS, en la desposesión fáctica y jurídica al productor agropecuario, quien venía desarrollando su actividad agraria, en este caso en el FUNDO ARAGUANEY…”, quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.
Para éste Juzgador se le hace relevante plasmar a modo de dar mayor conocimiento al foro, que la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, al Juez con competencia agraria.
Así, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad, es por lo que el poder para dictar una medida tal como esta consagrada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta circunscrito a la tutela de intereses colectivos y no individuales como es el caso que se aprecia. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. ASI SE ESTABLECE.
Este Juez Superior Agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas innominadas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido por la Sala de Casación Social, que ordena aplicar las normas adjetivas civiles, efectivamente, el Código Procedimiento de Civil, establece con respecto a la carga probatoria del peticionante de la medida, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios.
Tales requisitos, son:
1. Fumus boni iuris, es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.
2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.
3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.
Bajo esta perspectiva, el Juez Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: PEDRO VICENTE SOTO FUENTES contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:
“…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
…omisis…
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”
En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:
“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
“…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…”
Con relación al caso de marras, observa el Juzgador que la parte recurrente solicita conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo la Medida Cautelar de la siguiente forma: “…ciudadano Juez a los fines de permitir una normal continuidad de las labores, como la vigencia y la observancia de los derechos fundamentales antes señalados: seguridad agroalimentaria. Fundamento el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro que amenaza la vigencia y estabilidad de mis derechos y garantías propugnados ante la jurisdicción en base a lo establecido en el articulo 585 y 588 del CPC y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 en lo referente a los poderes cautelares del Juez agrario. Todo ello, demuestra la presunción grave del derecho que se reclama por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL FRUTO OPIMO, C.A. EN EL FUNDO ARAGUANEY, lo cual constituye los extremos del FUMUS BONI IURIS que no es otra cosa que la presunción del buen derecho objeto de la tutela judicial efectiva. En lo concerniente al extremo del PERICULUM IN MORA, mi representada corre el riesgo manifiesto de verse afectada por el procedimiento de rescate de tierras y por la adjudicación de tierras a la cooperativa, las cuales son desproporcionadas en el presente caso ya que de ser aplicadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) incidirla directamente en la producción pecuaria tal como se mencionó anteriormente afectando las labores pecuarias ya que al asignarlas a terceras personas, mi representada tendría que ajustar la cantidad de animales a la porción que indique el Inti, como también la nómina de los empleados. Haga la salvedad que en varias oportunidades mi representada fue visitada por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras sin respetar el debido proceso que prevén los procedimientos administrativos han entrado a la unidad de producción de forma intempestiva. Por ultimo en lo referente al PERICULUM IN DAMNI, se observa en el potencial daño que el RESCATE DE TIERRAS Y LA ADJUDICACION DE LA COOPERATIVA QUE PERMANECE DENTRO DEL FUNDO lo cual ocasiona a mi representada la PARALIZACION DE LAS ACTIVIDADES PECUARIAS, en la desposesión fáctica y jurídica al productor agropecuario, quien venía desarrollando su actividad agraria, en este caso en el FUNDO ARAGUANEY…”;(corre al folio 05 y su vuelto, pieza principal Nro. 1), de ello puede evidenciarse que la parte solicitante de la medida yerra en derecho, al solicitar la medida cautelar, al no cimentar de la manera correcta, los tres requisitos básicos como son el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; ya que esta se limita prácticamente al solo hecho de nombrarlos, sin motivarlos idóneamente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, quien decide debe señala que sólo el argumento de que solicita la medida cautelar basado en la mera presunción de que el acto les afecta la producción, no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta en autos elementos alguno que motiven tal alegato. Asimismo, de los recaudos cursantes en autos no se desprende explicación idónea que permita verificar los tres requisitos básicos, para la procedencia de la protección cautelar dado que como se señalo ut supra, no puede fundamentarse en la sola enunciación de la solicitud, hay que motivarla. ASÍ SE DECIDE.
Es necesario señalar que el solicitante de la medida, no ha traído a las actas medios probatorio alguno, a los fines de comprobar la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los daños, en consecuencia resulta no ser suficiente solicitarla en forma genérica, sino que sus argumentos deben ser convincentes de forma fáctico jurídico, quedando así pues sin haberse cumplido con los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS. ASI SE ESTABLECE.
De conformidad con los argumentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, NIEGA la solicitud formulada por las abogadas en ejercicio MARIBEL DEL CARMEN ALARCON, LUCILA SUAREZ y MARIA VIRGINIA TARRE, previamente identificadas, desempeñándose como apoderadas judiciales del ciudadano SIMON RUBEN PARIS ACOSTA, ya identificado, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ”FRUTO OPIMO, C.A.”; contentiva de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, sobre la actividad desplegada en el lote de terreno denominado “ARAGUANEY”, ubicado en el sector el Pino, Parroquia Monseñor Arturo Celeste Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTICUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (224 Has. con 6.764 m2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Hacienda Miguelon y carretera vía San Francisco del Pino; Sur: Vía de Penetración Asentamiento la Victoria, Hacienda las laritas; Este: Vía de Penetración Intermedia, Asentamiento la Victoria, hacienda el delirio que es o fue de Víctor Ramos, y Oeste: Hacienda Miguelon. Ahora bien, debido a que el Juez Agrario esta obligado a cumplir con los deberes del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (en el cual se baso el peticionante), es por ello que quien Juzga se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto no existen elementos de convicción ni pruebas que haya presentado el solicitante para otorgar el referido pedimento, esto aunado a la no comparecencia de la parte interesada, a la audiencia publica y oral, efectuada el día miércoles veinticinco (25) de enero de 2012, y a la constatación por parte de este Juzgador, del no cumplimiento de los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS, indispensables para decretar tal solicitud. En consecuencia, el Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la medida cautelar innominada, puesto que carece de motivación y fundamentación de hechos de tal gravedad, que ameriten dictarla sobre el fundo “ARAGUANEY”. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud intentada por las abogadas en ejercicio MARIBEL DEL CARMEN ALARCON, LUCILA SUAREZ y MARIA VIRGINIA TARRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.472.256, V- 4.161.110 y V-13.659.375; e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.274, 16.506 y 105.109, respectivamente, todas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano SIMON RUBEN PARIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.810.492, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ”FRUTO OPIMO, C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 10 de julio de 1998, bajo el Nº 25, Tomo 40-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia consistente en MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, sobre la actividad desplegada en un lote de terreno denominado “ARAGUANEY”, ubicado en el sector el Pino, Parroquia Monseñor Arturo Celeste Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTICUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (224 Has. con 6.764 m2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Hacienda Miguelon y carretera vía San Francisco del Pino; Sur: Vía de Penetración Asentamiento la Victoria, Hacienda las laritas; Este: Vía de Penetración Intermedia, Asentamiento la Victoria, hacienda el delirio que es o fue de Víctor Ramos, y Oeste: Hacienda Miguelon. Interpuesta en el escrito libelar de fecha once (11) julio de 2011,
SEGUNDO: Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO
Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO
ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 563 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
EL SECRETARIO
ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
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