REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo, jueves veintiséis (26) de enero de 2012
201º y 152º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: LUIS FELIPE AMESTY BOSCAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 1.061.153, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil AGROPECUARIA “LAS PALMERAS, COMPAÑÍA ANONIMA” (AGRO.LA.PA), domiciliada en San Francisco del Pino, Municipio Sucre del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 1.994, bajo el Nº 23, tomo 1-A, reformada en varias oportunidades, la ultima celebrada en fecha 19 de marzo de 2010, e insertada por ante el registre mencionado el día 23 de septiembre de 2010, bajo el Nº 16, tomo 86-A.
APODERADOS JUDICIALES: YTALO ANTONIO TORRES MORILLO, LESBIA MESA CARRIZO y MARINELLY NERI BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.520.158, 4.533.710 y 7.964.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.308, 16.432 y 46.554, respectivamente, todos domiciliados esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE RECURRIDA-OPOSITORA DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano JUAN CARLOS LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y JORGE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.
EXPEDIENTE: 000913
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En la presente causa, se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito libelar de fecha once (11) de julio de 2011, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo agrario dictado por el Directorio del INSTITUO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 141-11, de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, en deliberación sobre el punto de cuenta número 02, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre un lote de terreno en el fundo “LAS PALMERAS”, ubicado en el sector San Francisco del Pino, parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de SEISCIENTAS CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (656 ha con 3754 mts2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Lago de Maracaibo; Sur: Carretera vía a San Francisco del Pino y terreno ocupados profundo El Cedro, Este: terrenos ocupados por fundo Puerto Estrella y fundo Monte Negro y Oeste: terrenos ocupados por el fundo EL Cedro y fundo Santa Rosa. Solicitó a este Juzgado Superior Agrario, decretara de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo recurrido, ya identificado. Alegando lo siguiente:
…OMISSIS…SOLICITO de conformidad con el articulo 167 de la ley de Tierras y Desarrollo Social, SUSPENDA LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, especialmente lo atinente a la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO que ADJUDICA a la Cooperativa Mi Futuro, RIF Nº J-29886311-0, quienes en la actualidad ocupan una vaquera de mi propiedad, tal y como se evidencia de las reseñas fotográficas signadas con los números 37 y 38, que dejara constancia el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en inspección judicial solicitada para tales efectos y practicada en fecha 17 de Junio de 2011, el cual anexo marcado con la letra “M”. La ejecución de esa medida ocasiona graves daños y perjuicio no solamente a mi derecho de propiedad que serán de difícil reparación en la definitiva, ya que el acto administrativo emitido por el ente agrario tantas veces identificado, NO RECONOCE LA EXISTENCIA DE LAS BIENHECHURIAS DE MI PROPIEDAD, sino que adicional a que el lote de terreno adjudicado y objeto de la medida ilegal de aseguramiento, LE OCASIONARA GRAVE DAÑO AL MEDIO AMBIENTE, PUES ESTOS LOTES SE ENCUENTRAN EN UNA ZONA AFECTANA POR PROBLEMAS PERMANENTES Y/O ESTACIONALES DE MAL DRENAJE E INUNDACIONES.
Así lo señaló el Ministerio del Ambiente en oficio Nº 0147 del 25 de enero de 2002 que EL FUNDO LAS PALMERAS SE ENCUENTRA EN LA ZONA ESPECIALMENTE AFECTADA PARA EL PROYECTO DE OBRAS DEL CONTROL DE INUNDACIONES Y DRENAJE EN ZONA SUR DEL LAGO DE MARACAIBO (COTA 2msnm), según Decreto Nº 827 de fecha 30-10-80, la cual por sus funciones es equivalente a una zona protectora, por lo que se puede considerar como un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), en concordancia con lo establecido en el articulo 15.numeral 2 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. La situación aquí señalada es desconocida por el Instituto Nacional de Tierras, así lo vemos plasmado en el acto administrativo impugnado por esta vía, presenta en el informe que sirvió para determinar la productividad del Fundo las Palmeras…
(…)
…informe que demuestra la productividad del fundo las Palmeras, existe reconocimiento expreso del área de reserva, y es precisamente de esta zona de la cual, el ente agrario mediante el irrito acto administrativo, pretende rescatar y que bajo la medida de aseguramiento, la cual es ilegal por tratarse de tierras de condición jurídica privadas, resalta lo siguiente: “se encuentran bajo régimen de inundación constante debido a que se encuentra al margen del Lago de Maracaibo, la cual para incorporar estas tierras al sistema de explotación agrícola se sugiere adoptar medidas de saneamiento, con canales, estaciones de bombeo, terraplén y muros de contención”.
Todo lo señalado por el INTI en el párrafo anterior, ya lo he desarrollado mediante la solicitud de permisos de canales por el Ministerio del Ambiente e incluso las solicitudes se han acompañado con fotografías tomadas en épocas lluviosa, correspondiente a la Zona que se considera como Área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) y que se encuentra afectada por problemas y/o estaciónales de mal drenaje e inundaciones, según fue notificado en correspondencia emitida por el Ministerio del Ambiente en fecha 25/01/2002, donde permitió la construcción de 2600 metros de canales con muro para poder desarrollar el área destinada para la unidad de producción.
(…)
…de mantenerse los efectos del acto administrativo y la adjudicación que esta otorga, los daños que se ocasionan son irreparables al no poder intervenir en ese lote de terreno de nuestra propiedad para mantener las condiciones exigidas por el organismo competente como lo es el Ministerio del Ambiente. Por tanto, solicito acuerde la media cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, el cual viola mis derechos a la defensa (49) y a la propiedad (115) ambos constitucionales…OMISSIS…
Ahora bien, se constata de actas, que en fecha catorce (14) de julio de 2011, se admitió el Recurso de Contencioso de Nulidad, y en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente; este Juzgado Superior Agrario, dictamino fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para decidir lo concerniente sobre la procedencia o no de la medida solicitada, ordenando la apertura del respectivo cuaderno de medidas. Exponiendo los siguientes argumentos:
…OMISSIS…En cuanto al pedimento realizado por la recurrente en donde solicita la MEDIDA CAUTELAR ejecutada por el Instituto Nacional de Tierras, este Juzgado considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 168 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, establece que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 178, ofrece a las partes, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. …OMISSIS…En consonancia con lo antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO…OMISSIS…Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 168 ejusdem, fijando la misma para el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las diez de la mañana (10:00 A.M.) y una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar solicitada. Asimismo, se ordena APERTURAR PIEZA DE MEDIDA la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto para que forme parte en la pieza de medida. ASÍ SE DECIDE…OMISSIS…
En las actas de la pieza principal, constan las resultas de las notificaciones ordenadas, en el auto de admisión.
En fecha diez (10) de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente-solicitante de la medida, presento escrito (folios del 19 al 21, del cuaderno de medida), consignando una serie de documentos en copias fotostáticas, para ser anexados a los autos, con la finalidad de que surtieran los efectos legales pertinentes, igualmente solicitando se dictara la medida. En fecha catorce (14) de octubre de 2011, se agregó a las actas.
Por auto dictado en fecha catorce (14) de octubre de 2011, este Tribunal dejo constancia que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, en el auto de admisión, se llevaría a cabo la audiencia de medidas para resolver la procedencia de la misma, todo en virtud del escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente, antes indicado.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, se llevó a cabo la audiencia publica y oral (folios del 41 y 43, de la pieza de medida), con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente-solicitante de la medida, así como de los apoderados judiciales del ente publico agrario; y de la Defensora Publica Agraria Extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, abogada Paula Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.160.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
De la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos
Visto de que en fecha once (11) de julio de 2011, los abogados en ejercicio YTALO TORRES MORILLO y MARINELLY NERI BRACHO, previamente identificados, quienes se desempeñan como apoderados judiciales del ciudadano LUIS FELIPE AMESTY BOSCAN, ya identificado, el cual es Presidente de la Sociedad Civil AGROPECUARIA “LAS PALMERAS, COMPAÑÍA ANONIMA” (AGRO.LA.PA), plenamente identificada, junto con el libelo de demanda solicito a este Juzgado Superior Agrario, el decreto de una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en los siguientes términos: “…SOLICITO de conformidad con el articulo 167 de la ley de Tierras y Desarrollo Social, SUSPENDA LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, especialmente lo atinente a la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO que ADJUDICA a la Cooperativa Mi Futuro, RIF Nº J-29886311-0, quienes en la actualidad ocupan una vaquera de mi propiedad, tal y como se evidencia de las reseñas fotográficas signadas con los números 37 y 38, que dejara constancia el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en inspección judicial solicitada para tales efectos y practicada en fecha 17 de Junio de 2011, el cual anexo marcado con la letra “M”. La ejecución de esa medida ocasiona graves daños y perjuicio no solamente a mi derecho de propiedad que serán de difícil reparación en la definitiva, ya que el acto administrativo emitido por el ente agrario tantas veces identificado, NO RECONOCE LA EXISTENCIA DE LAS BIENHECHURIAS DE MI PROPIEDAD, sino que adicional a que el lote de terreno adjudicado y objeto de la medida ilegal de aseguramiento, LE OCASIONARA GRAVE DAÑO AL MEDIO AMBIENTE, PUES ESTOS LOTES SE ENCUENTRAN EN UNA ZONA AFECTANA POR PROBLEMAS PERMANENTES Y/O ESTACIONALES DE MAL DRENAJE E INUNDACIONES…”, quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.
Es muy importante resaltar, a la representación judicial de la parte recurrente, que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber de la providencia administrativa contenida en sesión Nº 141-11, de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, en deliberación sobre el punto de cuenta número 02, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre un lote de terreno en el fundo “LAS PALMERAS”, ubicado en el sector San Francisco del Pino, parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, es una medida típica y ordinaria, consagrada por el articulo 167 de la ley adjetiva agraria, que en autentica hermenéutica, esta norma establece perfectamente sus correspondientes supuestos jurídicos inequívocos, en concordancia plena, con la misma la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Efectivamente, es este mismo orden de ideas, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“…Articulo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
…omisis…
En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita “up supra”, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.
Asimismo se observa del contenido del artículo in comento que dice: “…el Tribunal de la causa podrá suspender…”; esto significa que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.
Empero, esta potestad para el Juez especial agrario va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 167 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.
Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios.
Tales requisitos, son:
1. Fumus boni iuris, es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.
2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.
3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.
4. Y la ponderación de intereses, de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Bajo esta perspectiva, el Juez Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: PEDRO VICENTE SOTO FUENTES contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:
“…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
…omisis…
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”
En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:
“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
“…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…”
A tenor de lo consagrado en la jurisprudencia “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, tal y como este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito; por que exista esta medida de oficio las partes no pueden relajar la medida; el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.
Con relación al caso de marras, observa el Juzgador que la parte recurrente solicita conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo la Medida Cautelar de la siguiente forma: “…SOLICITO de conformidad con el articulo 167 de la ley de Tierras y Desarrollo Social, SUSPENDA LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, especialmente lo atinente a la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO que ADJUDICA a la Cooperativa Mi Futuro, RIF Nº J-29886311-0, quienes en la actualidad ocupan una vaquera de mi propiedad, tal y como se evidencia de las reseñas fotográficas signadas con los números 37 y 38, que dejara constancia el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en inspección judicial solicitada para tales efectos y practicada en fecha 17 de Junio de 2011, el cual anexo marcado con la letra “M”. La ejecución de esa medida ocasiona graves daños y perjuicio no solamente a mi derecho de propiedad que serán de difícil reparación en la definitiva, ya que el acto administrativo emitido por el ente agrario tantas veces identificado, NO RECONOCE LA EXISTENCIA DE LAS BIENHECHURIAS DE MI PROPIEDAD, sino que adicional a que el lote de terreno adjudicado y objeto de la medida ilegal de aseguramiento, LE OCASIONARA GRAVE DAÑO AL MEDIO AMBIENTE, PUES ESTOS LOTES SE ENCUENTRAN EN UNA ZONA AFECTANA POR PROBLEMAS PERMANENTES Y/O ESTACIONALES DE MAL DRENAJE E INUNDACIONES. Así lo señaló el Ministerio del Ambiente en oficio Nº 0147 del 25 de enero de 2002 que EL FUNDO LAS PALMERAS SE ENCUENTRA EN LA ZONA ESPECIALMENTE AFECTADA PARA EL PROYECTO DE OBRAS DEL CONTROL DE INUNDACIONES Y DRENAJE EN ZONA SUR DEL LAGO DE MARACAIBO (COTA 2msnm), según Decreto Nº 827 de fecha 30-10-80, la cual por sus funciones es equivalente a una zona protectora, por lo que se puede considerar como un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), en concordancia con lo establecido en el articulo 15.numeral 2 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. La situación aquí señalada es desconocida por el Instituto Nacional de Tierras, así lo vemos plasmado en el acto administrativo impugnado por esta vía, presenta en el informe que sirvió para determinar la productividad del Fundo las Palmeras…informe que demuestra la productividad del fundo las Palmeras, existe reconocimiento expreso del área de reserva, y es precisamente de esta zona de la cual, el ente agrario mediante el irrito acto administrativo, pretende rescatar y que bajo la medida de aseguramiento, la cual es ilegal por tratarse de tierras de condición jurídica privadas, resalta lo siguiente: “se encuentran bajo régimen de inundación constante debido a que se encuentra al margen del Lago de Maracaibo, la cual para incorporar estas tierras al sistema de explotación agrícola se sugiere adoptar medidas de saneamiento, con canales, estaciones de bombeo, terraplén y muros de contención”.Todo lo señalado por el INTI en el párrafo anterior, ya lo he desarrollado mediante la solicitud de permisos de canales por el Ministerio del Ambiente e incluso las solicitudes se han acompañado con fotografías tomadas en épocas lluviosa, correspondiente a la Zona que se considera como Área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) y que se encuentra afectada por problemas y/o estaciónales de mal drenaje e inundaciones, según fue notificado en correspondencia emitida por el Ministerio del Ambiente en fecha 25/01/2002, donde permitió la construcción de 2600 metros de canales con muro para poder desarrollar el área destinada para la unidad de producción…de mantenerse los efectos del acto administrativo y la adjudicación que esta otorga, los daños que se ocasionan son irreparables al no poder intervenir en ese lote de terreno de nuestra propiedad para mantener las condiciones exigidas por el organismo competente como lo es el Ministerio del Ambiente. Por tanto, solicito acuerde la media cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, el cual viola mis derechos a la defensa (49) y a la propiedad (115) ambos constitucionales...”; (corre al folio 18 al 21, pieza principal Nro. 1), de ello puede evidenciarse que la parte solicitante de la medida yerra en derecho, al solicitar la medida cautelar, no especificando por ende obviando los tres requisitos básicos como son el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, quien decide debe señala que sólo el argumento de que solicita la medida cautelar basado en la mera presunción de que el acto les afecta la producción, no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta en autos elemento alguno que motiven tal alegato. Asimismo, de los recaudos cursantes en autos no se desprende elemento alguno que permita verificar el requisito del periculum in mora para la procedencia de la protección cautelar dado que como se señalo ut supra, no puede fundamentarse en la sola enunciación de la solicitud, hay que motivarla. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se evidencia, que el solicitante de la medida, presento el día diez (10) de octubre de 2011, escrito (inserto del folio 19 al 21, pieza de medida) consignando una serie de documentos en copias fotostáticas estos son: a) Escrito dirigido y recibido por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de , b) Denuncia formulada por el recurrente-solicitante de la medida, ante la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Caja, de fecha catorce (14) de Julio de 2011, conjuntamente con fotografías, y c) Copias simples de reseñas fotográficas sobre el fundo Las Palmeras (corren del folio 22 al 38, pieza de medida). De lo anterior se concluye, que el solicitante, no ha traído a las actas medios probatorio alguno; en los cuales especifique y demuestre los tres requisitos básicos exigidos por la Ley, al momento de dictar una medida cautelar, en consecuencia resultan dichos argumentos; no ser convincentes de forma fáctico jurídico, quedando así pues sin haberse cumplido con los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS. ASI SE ESTABLECE.
Para finalizar, es necesario indicarle a la parte recurrente-solicitante de la medida, que la consignación de los títulos de propiedad sobre el fundo Las Palmeras, sobre el cual se dicto el acto administrativo, no constituyen un medio probatorio del Fumus Bonis Iuris (es decir, presunción grave del derecho que se reclama), en virtud de que en la Materia Agraria, para ser constatado este primer requisito, se necesita probar la Actividad Agraria que se ejerce en el fundo en cuestión. ASI SE ESTABLECE.
De conformidad con todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción judicial del estado Zulia con competencia en el estado falcón, niega la solicitud formulada por los abogados en ejercicio YTALO TORRES MORILLO y MARINELLY NERI BRACHO, previamente identificados, quienes se desempeñan como apoderados judiciales del ciudadano LUIS FELIPE AMESTY BOSCAN, ya identificado, el cual es Presidente de la Sociedad Civil AGROPECUARIA “LAS PALMERAS, COMPAÑÍA ANONIMA” (AGRO.LA.PA), plenamente identificada; contentiva de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo agrario dictado por el Directorio del INSTITUO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 141-11, de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, en deliberación sobre el punto de cuenta número 02, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre un lote de terreno en el fundo “LAS PALMERAS”, ubicado en el sector San Francisco del Pino, parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de SEISCIENTAS CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (656 ha con 3754 mts2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Lago de Maracaibo; Sur: Carretera vía a San Francisco del Pino y terreno ocupados profundo El Cedro, Este: terrenos ocupados por fundo Puerto Estrella y fundo Monte Negro y Oeste: terrenos ocupados por el fundo EL Cedro y fundo Santa Rosa. Ahora bien, debido a que el Juez Agrario esta obligado a cumplir con los deberes del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que quien juzga se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto no existen elementos de convicción ni pruebas que haya presentado el solicitante para otorgar el referido pedimento, en virtud de que se evidencia que no se cumplen los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS indispensables para decretar tal solicitud. En consecuencia, el Tribunal considera IMPROCEDENTE decretar la medida cautelar, puesto que carece de motivación y fundamentación de hechos de tal gravedad, que ameriten dictar dicha medida sobre el fundo “LAS PALMERAS”. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS intentada por los abogados en ejercicio YTALO TORRES MORILLO y MARINELLY NERI BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.520.158 y 7.964.337 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 46.308 y 46.554, respectivamente, ambos domiciliados esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano LUIS FELIPE AMESTY BOSCAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 1.061.153, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, quien se desempeña como Presidente de la Sociedad Civil AGROPECUARIA “LAS PALMERAS, COMPAÑÍA ANONIMA” (AGRO.LA.PA), domiciliada en San Francisco del Pino, Municipio Sucre del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 1.994, bajo el Nº 23, tomo 1-A, reformada en varias oportunidades, la ultima celebrada en fecha 19 de marzo de 2010, e insertada por ante el registre mencionado el día 23 de septiembre de 2010, bajo el Nº 16, tomo 86-A en contra del acto administrativo agrario dictado por el Directorio del INSTITUO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 141-11, de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, en deliberación sobre el punto de cuenta número 02, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre un lote de terreno en el fundo “LAS PALMERAS”, ubicado en el sector San Francisco del Pino, parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de SEISCIENTAS CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (656 ha con 3754 mts2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Lago de Maracaibo; Sur: Carretera vía a San Francisco del Pino y terreno ocupados profundo El Cedro, Este: terrenos ocupados por fundo Puerto Estrella y fundo Monte Negro y Oeste: terrenos ocupados por el fundo EL Cedro y fundo Santa Rosa. Interpuesta en el escrito libelar de fecha once (11) julio de 2011,
SEGUNDO: Hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO
Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO
ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 562 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
EL SECRETARIO
ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
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