REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo, martes veinticinco (25) de enero de 2012

201º y 152º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: JULIA CALDERA DE SIRIT, EUNICE SIRIT CALDERA, HUMBERTO SIRIT, HEDILBERTO SIRIT CALDERA y HERMY SIRIT CALDERA, en su carácter de productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.703.909, 14.027.084, 12.178.990, 16.942.044 y 12.178.989, respectivamente, todos domiciliados en el sector Virgen del Carmen, Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

DEFENSORA PUBLICA AGRARIA: MARIANA LOYO DI NARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.864.803, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCON, según designación hecha por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2008, oficio Nro. CUD-IG-0848-08, de la misma fecha, suscrito por la Coordinadora de Unidades de Defensa por delegación de la Directora General de la Defensa Publica.

DEMANDADO-OPOSITOR DE LA APELACION: OMAIRA SIRIT y BERTHA SIRIT, venezolanas, mayores .de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.486.107 y 3.703.601, respectivamente, domiciliadas la primera en el sector Belloso, Avenida 14A Nº 82-81, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda en el sector La Filipina, frente al muro de la tubería del oleoducto, del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

DECISIÓN APELADA: AUTO DE FECHA VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2010, SUSCRITA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA (RECURSO DE APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 000837

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en su forma original, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo de la apelación presentada el día veintisiete (27) de julio del año 2010, por la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCON abogada MARIANA LOYO DI NARDO, antes identificada, actuando en representación de los ciudadanos JULIA CALDERA DE SIRIT, EUNICE SIRIT CALDERA, HUMBERTO SIRIT, HEDILBERTO SIRIT CALDERA y HERMY SIRIT CALDERA, todos ya identificados, quienes son parte actora en el expediente signado con el Nro.10.121, de la nomenclatura llevada por el A-quo; contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha veintidós (22) de julio de 2010, en el cual se NEGO LA ADMISION DE LA ACCION; todo en relación con la demanda por ACCION POSESORIA AGRARIA, interpuesta contra las ciudadanas OMAIRA SIRIT y BERTHA SIRIT, previamente identificadas.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si el auto de fecha veintidós (22) de julio de 2010, dictado en el expediente Nro.10.121, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de San Ana de Coro del Estado Falcón, relacionada con la demanda que por ACCION POSESORIA AGRARIA, interpusieran los ciudadanos JULIA CALDERA DE SIRIT, EUNICE SIRIT CALDERA, HUMBERTO SIRIT, HEDILBERTO SIRIT CALDERA y HERMY SIRIT CALDERA, debidamente representados por la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCON abogada MARIANA LOYO DI NARDO, contra las ciudadanas OMAIRA SIRIT y BERTHA SIRIT, se encuentra ajustado o no a derecho. El auto apelado, que corre al folio doscientos noventa y nueve (99), de las actuaciones que conforman la presente causa, expresó:

…OMISSIS…Este Tribunal con estricto acatamiento al primer aparte del articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la falta de subsanación de la parte actora en lo que respecta la determinación del objeto de la demanda, se procede a negar la admisión de la acción sometida a consideración de esta sede agraria. ASI QUEDA ESTABLECIDO…OMISSIS…


IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCON abogada MARIANA LOYO DI NARDO, actuando en representación de los ciudadanos JULIA CALDERA DE SIRIT, EUNICE SIRIT CALDERA, HUMBERTO SIRIT, HEDILBERTO SIRIT CALDERA y HERMY SIRIT CALDERA, acudió en fecha nueve (09) de julio de 2010, ante el A-quo, con la finalidad de interponer una demanda por ACCION POSESORIA AGRARIA, de conformidad con lo estipulado en el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente luego articulo 197) así como el articulo 305 de nuestra Carta Magna, relacionado con la Seguridad Agroalimentaria; contra las ciudadanas OMAIRA SIRIT y BERTHA SIRIT; con el objeto de cesaran los supuestos actos pertubatorios llevados a cabo sobre el lote de terreno denominado LOS GUAYABITOS, ubicado en el sector El Andarreal, del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, con una superficie de Sesenta y Tres Hectáreas con Setecientos Diez Metros Cuadrados (63 Has. con 710 m2), alinderado de la siguiente manera Norte: con terreno ocupado por Humberto Sirit, Sur: con terreno ocupado por Antonio Vargas, Este: con terrenos ocupados por Nelson Navas, Demetrio Caldera, Estanislao Vargas y Oeste: con terrenos ocupados por Humberto Sirit y Antonio Vargas. Dicho lote de terreno ha venido siendo poseído y ocupado por los ciudadanos demandantes. Argumentando la Defensa Especial Agraria, en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…Desde hace 37 años quien en vida tenia por nombre HUMBERTO JOSE SIRIT NAVA, venía ocupando y poseyendo pacíficamente un lote de terreno el cual tenía por nombre LOS GUAYABITOS, conjuntamente con sus hijos y esposa JULIA CALDERA DE SIRIT, EUNICE SIRIT CALDERA, HUMBERTO SIRIT, HEDILBERTO SIRIT CALDERA Y HERMY SIRIT CALDERA; Así bien ciudadano Juez, el de cujus que llevaba por nombre HUMBERTO SIRIT NAVA, se dedico parte de su vida a las actividades del campo, conjuntamente con su familia, posteriormente a la fecha de su muerte continuaron poseyendo el lote de terreno Los Guayabitos su esposa Ciudadana JULIA CALDERA y sus hijos EUNICE SIRIT CALDERA, HUMBERTO SIRIT, HEDILBERTO SIRIT CALDERA Y HERMY SIRIT CALDERA, quienes aun continúan con la posesión y ocupación agraria, dándole continuidad a las labores productivas agrarias desarrolladas sobre el fundo Los Guayabitos, estas actividades agrarias se traducen actividades de ganado bovino de doble propósito; el cual hoy continúan con el mayor empeño, ya que de eso depende su sustento familiar; dicho lote de terreno lleva por nombre “LOS GUAYABITOS”…
Ciudadano Juez, mis defendidos son productores agropecuarios se han dedicado a las actividades del campo y trabajo de la tierra durante años…en el cual han desarrollado una actividad agrícola animal consistente en la actividad de cría de ganadería Bovina de doble propósito con un total de setenta cabezas de ganado, de las cuales once vacas están en ordeño, obteniendo una producción de 35 litros diarios de leche, elaborando 5 KG de queso blanco. Dicha actividad puede ser constatada al observar inspección técnica realizada por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón ORT FALCON.
Mis defendidos, han poseído el referido lote de terreno, de forma continua, pacifica, ininterrumpida y en el mismo han desarrollado una actividad productiva de ganadería doble propósito, y han ajustado su actividad productiva a los lineamientos en materia de tierra del ejecutivo Nacional en concordancia con la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, así bien tienen aperturado por ante la Oficina Regional de tierras del Estado Falcón, procedimiento administrativo de garantía de permanencia para proteger la actividad por ellos desarrollada a tenor de lo establecido en el articulo 17 ejusdem; para lo cual el legislador estableció el Derecho de Garantía de Permanencia, la cual protege la ocupación del productor del campo; tanto en tierras públicas como en tierras privadas con vocación para la producción agroalimentaria, cuya solicitud (Garantía de Permanencia) fue incoada por mis representados ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón (INTI ORT-Falcón) estado dicha DECLARATORIA DE PERMANENCIA aún en estado de sustanciación y a la espera de la decisión del INTI CENTRAL, gozando mi representado del beneficio establecido en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así mismo ciudadano Juez, mis defendidos luego de cumplir con todos los requisitos exigidos de ley, tienen un procedimiento administrativo de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO signado con el numero 11-14-RDGP-09-5275, por ante la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCON, mediante el cual se emitió AUTO DE APERTURA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA en fecha 17 de Marzo del 2009…mediante resolución numero 5275, estando a la presente fecha aún en sustanciación y a la espera de la decisión y el cual protege la ocupación de mis defendidos y garantiza la permanencia sobre el lote de terreno denominado “Los Guayabitos”; por lo que no pueden mis defendidos ser perturbado por los hechos o actos de ninguna persona natural o jurídica, gozando mi representado del beneficio establecido en el parágrafo segundo del artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA AGROPECUARIA
(…)
Mis defendidos, han desarrollado una actividad agrícola animal consistente en la actividad de cría de ganadería Bovina de doble propósito con un total de setenta y tres semovientes, de las cuales QUINCE vacas están en ordeño, obteniendo una producción de 80 litros diarios de leche, en época de sequía elaborando de 6 a 7 KG de queso blanco. Dicha actividad puede ser constatada al observar inspección técnica realizada por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón ORT FALCON…
DE LOS ACTOS PERTUBATORIOS A LA POSESION AGRARIA
Así bien, ciudadano Juez, no obstante de ser mis defendidos quienes han ocupado y trabajado durante todos estos años la tierra y de haber cuidado y mantenido ese lote de terreno, y de mis representados tener aperturado un procedimiento de garantía de permanencia en el Instituto Nacional de Tierras, han existido una serie de hechos perturbatorios, realizados por las ciudadanas BERTA SIRIT y OMAIRA SIRIT…consistentes en:
• la prohibición drástica de que mis defendidos puedan hacer labores de limpieza y mantenimiento del fundo.
• Prohibición de que mis defendidos continúen las labores de siembra del pasto necesario para la alimentación de los animales que allí pastan.
• presentación de tramites por ante el consejo comunal Andarreal solicitando constancia de Ocupación del lote de terreno LOS GUAYABITOS cuando no lo ocupan.
• Entrega de treinta y tres hectáreas que forman parte del fundo Los Guayabitos, según documento notariado por ante el Registro de los Municipios Dabajuro y Buchivacoa.
(…)
Es el caso ciudadano Juez, que a inicios del mes de Septiembre del año 2009, se presentaron en el lote de terreno Los guayabitos, las ciudadanas BERTA SIRIT y OMAIRA SIRIT, conjuntamente con otros familiares, procedieron ha prohibirles a mis defendidos realizar cualquier tipo de actividad de siembra de pasto, mantenimiento del lote de terreno, y les ordenaron que sacaran los animales del fundo ya que alegaban que ese terreno les pertenecía y que debía salir del fundo indicándoles que movilizaran sus animales a otro lote de terreno; así como se dirigieron al consejo comunal andarreal con el fin de obtener constancia de ocupación del lote de terreno los Guayabitos, obteniéndola y consignándola por ante el procedimiento administrativo de tramite de garantía de permanencia que poseen mis defendidos. Siendo esto falso, así mismo por ante el Registro Publico de los Municipios Dabajuro y Buchivacoa notaria porque la verdadera ocupación la tienen mis defendidos que son los que han trabajado efectivamente la tierra fomentando actividades agrarias sobre la misma…
(…)
Es oportuno, resaltar Ciudadano Juez, que motivado a los constantes actos perturbatorios que tenían por finalidad afectar la actividad productiva agraria desarrollada por mis defendidos, se solicito Medida de protección a la actividad agraria en fecha 24-11-2009 siendo decretada Medida de Protección a la Actividad agrícola animal en fecha 27 de Enero del 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia civil, Mercantil del Transito y AGRARIO de la circunscripción Judicial del Estado Falcón…OMISSIS…

Adicionalmente, y actuando de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente luego articulo 199), la Defensa Especial Agraria, acompaño al libelo de la demanda, los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada del procedimiento administrativo de trámite de garantía de permanencia e inscripción en el registro agrario, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, signado con el Nro. 11-14-RDGP-09-5275. Marcado con la letra “E”.
• Copia certificada de Inscripción del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas Cooperativa emitido por la División de Planificación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Marcado con la letra “D”.
• Copia simple del Certificado Nacional de Vacunación, emitido por el INSAI. Marcado con la letra “F”.
• Copia simple del Registro de Hierro de los animales propiedad de la productora JULIA CALDERA DE SIRIT, registrado en el Libro 1, folio 19-20, bajo el Nro. 09, de fecha 19-01-2010, ante el Registro Publico de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón. Marcado G.
• Copia certificada del decreto de Medida de Protección a la Actividad Animal, acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Marcada con la letra “H”.
• Copia simple de la constancia de Registro del Hierro de los animales propiedad de la productora JULIA CALDERA DE SIRIT, emitido por el antiguo SASA, actualmente INSAI. Marcado con la letra “I”.
• Copia certificada del acta de Defunción del de cujus HUMBERTO SIRIT NAVAS, expedida por el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón. Marcado con la letra “C”.
• Copia certificada expedida por el Registro Publico de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, contentiva de la asignación y entrega material de unos bienes que le corresponden a la ciudadana Edelmira Navas. Marcado con la letra “J”.
• Copia certificada expedida por el Registro Publico de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, contentiva de documento declarativo donde los ciudadanos JULIA CALDERA DE SIRIT, EUNICE SIRIT CALDERA, HUMBERTO SIRIT, HEDILBERTO SIRIT CALDERA y HERMY SIRIT CALDERA, realizan oposición al ofrecimiento de herencia y entrega del fundo LOS GUAYABITOS. Marcado con la letra “K”.
• Constancia emitida por la Asociación de Ganaderos de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro.
• Asimismo se promovió prueba de informes, en el sentido, de que el A-quo oficiara a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, para que esta remitiera informe detallado, en relación ha si existía ante ese organismo algún procedimiento administrativo sobre el fundo LOS GUAYABITOS.
• Por ultimo se promovieron las testimoniales de los ciudadanos ETANISLAO RAMON VARGAS VILLA, LUIS ANTONIO QUERO, ROBERTO ANTONIO VILLA QUINTERO y JESUS ALBERTO NAVA ROMERO, todos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.703.733, 9.501.010, 11.140.474 y 10.478.792, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

En fecha 16 de julio de 2010, el A-quo dicto auto (folio 97), en el cual considerando la falta de precisión en cuanto a la claridad del objeto de la demanda esbozado en el escrito libelar, apercibió a la parte actora para que dentro de los tres días de despacho siguientes al auto, procediera a plantear y clarificar el objeto de la demanda, todo conforme a lo establecido en el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente luego articulo 197).

Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2010 (folio 98), se ordeno librar computo de los días de despacho transcurridos, a los fines de dejar constancia de los días otorgados a la parte actora para subsanar el libelo de la demanda.

En fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de San Ana de Coro del Estado Falcón, dicto auto (folio 99), en el cual en virtud de la falta de subsanación del libelo de la demanda presentado, negó la admisión de la acción posesoria agraria.

Mediante diligencia presentada el día 27 de julio del año en curso (folios del 102 al 104), la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCON abogada MARIANA LOYO DI NARDO, actuando en representación de la parte actora, apelo del auto antes mencionado.

El A-quo por auto dictado en fecha 30 de julio de 2010, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió en fecha 29 de septiembre de 2010.

Por auto dictado en fecha 05 de octubre del presente año, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha 29 de octubre de 2010, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, se fijo para el segundo día de despacho siguiente, la audiencia pública y oral de informes. La misma se llevo a cabo el día 02 de noviembre de 2010, contando con la presencia la representación judicial de la parte demandante-apelante (folios 110 y 111); en la referida audiencia se ordeno solicitar una computo de días de despacho al A-quo, librándose oficio, constando en autos su resulta.

En horas de despacho del día 17 de enero de 2012, tuvo lugar el dispositivo oral del fallo en audiencia oral y publica.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

i
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en éste orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, éste. Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

ii
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha (27) de octubre del 2010, la cual riela al folio ciento cuatro (104), por la abogada en ejercicio MARIANA LOYO DI NARDO, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, según designación Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008, según Nº CIUUDIG-0848-08, suscrita por la Coordinación de Unidades de Defensa por delegación de la Directora General de la Defensa Publica, actuando en nombre y representación judicial de la parte demanda-apelante, Ciudadana JULIA CALDERA SIRIT, EUNICE SIRIT CALDERA, HUMBERTO SIRIT, HEDILBERTO SIRIT CALDERA Y HERMANY SIRIT CALDERA, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.703.909, 14.027.084, 12.178.990, 16.942.044 y 12.178.989, productores agropecuarios, domiciliados en el Sector VIRGEN DEL CARMEN, Municipio Dabajuro del Estado Falcón; contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de San Ana de Coro del Estado Falcón en fecha veintidós (22) de julio de Dos Mil Diez (2010), en la cual señala lo siguiente:

”…Por cuanto desconocía su existencia; así como desconocía que se le dio entrada al expediente (por no están anotados en los libros índice de la causa) motivo por el cual no ejercicio el derecho a la defensa. Así bien en fecha 22 de julio de 2010; este tribunal emite auto, mediante el cual se niega la admisión de la acción. Es por lo que la admisión de la acción. Es por lo que, esta dentro del lapso procesal APELO contra el auto de fecha 22 de julio de 2010, emitida por este Tribunal. ES todo…”

Una vez que el expediente fue recibido en ésta alzada, se le dio entrada en fecha 05 de octubre del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, que en el acto de informes de fecha 02 de noviembre de 2010, quien decide, acuerda diligencia probatoria, este tribunal fija oportunidad para el dispositivo del fallo para el tercer día de despacho transcurrido, entre el nueve y dieciséis de julio de 2010, una vez conste en actas la diligencia probatoria, este tribunal fijo oportunidad para el dispositivo del fallo para el tercer día de despacho siguiente a la preclusión del mencionado acto, para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la no comparencia de la parte apelante ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

Nos resulta imperioso recordar que es deber de este juzgador por Mandato Constitucional, velar y mantener las garantías procesales, tales como el equilibrio procesal, la estabilidad del juicio desde su interposición hasta su finalización. Es por ello que en vista que la presente apelación versa sobre un auto de fecha de julio de 2010 en donde el Juez de Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreto la no admisión del juicio que por acción de perturbación a la posesión agraria incoada por la Defensoria Agraria antes señalada. Al respecto este Superior realiza las siguientes observaciones, el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“…Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley…”

Consecuencialmente a lo anterior el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido lo siguiente

“… La justicia se administrara lo mas breve posible: En consecuencia, cuando en este código o en las leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud…”

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, específicamente la contenida en la sentencia N ° Nº 0248 de fecha 12-04-2005, en la cual estableció de forma reiterada lo siguiente:

“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro. …omisis… y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces…omisis…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”


Ahora bien, de la audiencia del 02 de noviembre de 2010, se evidencia lo siguiente:

“… La presente versa sobre la apelación de un auto de fecha 22 de julio 2010 en virtud de que el juez de tercera Instancia decreta la no admisión del juicio que por acción de perturbación a la posesión agraria incoara la defensa publica en representación de los productores agropecuarios, julia caldera sirit y otros, mocionados en el escrito libelar se apela de dicho auto por cuanto es contrario a derecho…”
“… En primer lugar, cuando esa causa ingreso al Juzgado de primera Instancia desde el momento de su distribución, esta defensa nunca tuvo acceso al expediente 10.121, esta defensa siempre acudió al despacho primera Instancia a revisar por el libro de índice oficial de la nomenclatura que le habían otorgado a dicho expediente, mas nunca tuvo conocimiento de que en dicho tribunal ya se hubiese ingresado y se le hubiese otorgado una nomenclatura, hasta el día 27 de julio de 2010 que esta defensora solicita a la asistente por el paradero de dicho expediente, mencionando que ya había sido admitido y que estaban trabajando el expediente la referida Ciudadana asistente que según se verificaba de ellos dos libros índice de la causa, la causa nunca fue constatada, nunca le fue otorgada una nomenclatura y por supuesto como sabia esta defensa que el expediente ya existía para el tribunal y que ya se estaban tramitando los autos, nunca estuvo anotado en el libro índice de la causa, esa fue la acusa por la cual esta defensa nunca se entero …”, “..Anota, nunca le fue otorgada una nomenclatura y por supuesto como sabia esta defensa que el expediente existía para el tribunal y que ya se estaban tramitando los autos, nunca estuvo el expediente judicial en el archivo, mas nunca estuvo anotado en el libro índice de la causa, esa fue la causa por la cual esta defensa , expediente 10.121, nunca se entero que existía una nomenclatura que se había formado ese expediente el mismo día que tuvo acceso al expediente el mismo día que tuvo acceso al expediente, el 27 de julio se procedió a revisar las actas que conforman el expediente, verificándose un auto de despacho saneador de fecha 16 de julio de 2010, en la cual se apercíbela parte actora, a subsanar el libelo de la demanda, dado que según lo preceptúa el juez de tercera Instancia no se clasificaba el objeto de la demanda, posteriormente a este auto, este mismo día 27 de julio constaba auto posterior al de fecha 16 de julio, en donde el tribunal niega en admisión de la demanda por cuanto en la misma fecha la defensora apela del mismo auto y le hace saber al Juzgado tercero de Primera Instancia todas las irregularidades que se habían presentado en dicho expediente, mediante diligencia consignada en la misma fecha 27 de julio, inclusive se solicita copia simple de los dos libros oficiales, libros índice de causas no dejo constancia nunca de la existencia del expediente 10.121, especialmente el día 28 de julio, yo me encontraba en la Ciudad de punto fijo, yo me encontraba con el defensor Carlos Pernia, por la unidad de la defensa, acudió al tribunal para fotocopiar el libro índice de la causa y ya al día siguiente habían agregado la causa según consta de la actuaciones realizadas ya habían agregado la causa 10.121 a los libros índice de causador lo cual no se consigno nunca la prueba fehaciente que era la fotocopia el libro índice de la causa, donde constaba que nunca se había completado la anotación de dicha causa, por otro lado esas fueron las causas por las cuales la defensa nunca tuvo acceso al expediente 10.121 y nunca pudo subsanar el libelo de la demanda y cumplir con el auto emanado de tercera de Instancia, como Segundo punto no se promovió prueba por cuanto la apelación no versa sobre Fundo, si no sobre cuestiones de procedimiento, el Juez nunca conoció de la demanda, por cuanto esta defensa, solicita el merito favorable de todas las actas inmersas en el expediente. En Tercer lugar la falta de notificación del Auto de 16 de julio del 2010, si bien es cierto que la Ley de Tierras y >Desarrollo Agrario no preceptúa, que el Juez debe notificar a la parte actora a los fines de subsanar el libelo de la demanda también es cierto que por analogía la Ley Procesal del trabajo a fines de no causar indefensión a la parte actora que en este caso le toca La carga de poder subsanar el libelo de la demanda, el juez ha debido notificar el auto de subsanación de la demanda, mas en las actas que rielan en el presente expediente, no se observa que el juez notifico a la parte actora de este auto lo que causa un gravamen irreparable por que bueno ya se cerro la demanda no se continuo el juicio, nunca comenzó y por su puesto esta defensa nunca se enseño del deber que tenia de subsanar la demanda por falta de notificación, en tercer lugar si este Juzgado Superior revisa el libelo de la demanda consignado por esta defensa, puede verificar que la misma reúne los requisitos contemplados en el articulo 2010 Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, anterior a la reforma, por lo tanto solicito al Ciudadano Juez solicite la demanda y verifique si cumple o no los requisitos, por la ley se le refirió el Juez AD QUO, una sentencia emanadas de los diferentes Juzgados Superior Agrarios de Venezuela en donde se preceptúa lo que debe ser entendido por una acción a la posesión Agraria cumple con los requisitos por cuanto se delimito objeto de la demanda…”

Estima este Juzgado Superior Agrario, con ocasión del examen en segundo grado de jurisdicción de la presente apelación, realizar las siguientes consideraciones, es deber de este juzgador por Mandato Constitucional, velar y mantener las garantías procesales, tales como el equilibrio procesal, la estabilidad del juicio desde su interposición hasta su finalización. Es así que haciendo un estudio minucioso a las actas procesales, la presente versa sobre la apelación de un auto de fecha 22 de julio 2010 en virtud de que el juez del Juzgado Primero de primero Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia decreta la no admisión del juicio que por acción de perturbación a la posesión agraria incoara la defensa publica en representación de los productores agropecuarios, julia caldera sirit y otros, dicho auto de fecha 22 de julio de 2010 corresponde a que el juez de la causa, se verifica que ordeno que fuera subsanado o reformado el libelo, a través de la novedosa figura del despacho saneador, mediante el auto de fecha 16 de julio de 2010, cursante al folio 97.

El Tribunal para decidir, observa: lo dispuesto en el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece el procedimiento jurídico aplicable al caso de marras, aunado a esto y puesto que se evidencia de las presentes actas procesales, que el 16 de julio de 2010 el Juez ad Quo, ordeno el despacho saneador, igualmente se verifica que en fecha 09 de julio de 2010 (folio 23), fue recibido por parte del Juzgado Primero de primero Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón el libelo en la presente causa. En tanto que el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil estable el lapso aplicable al presente caso, concluimos que luego de analizada la prueba de oficio solicitada en la audiencia de fecha 02 de noviembre de 2010, la cual consistió en solicitar al Tribunal antes citado una prueba de informes a los fines de que informe a este Superior los días de despacho transcurridos entre el 09 de julio de 2010 y el 16 de julio de 2010, en la cual se observo que entre ambas fechas habían transcurrido 5 días de despacho(corre inserto al folio 140)

De lo anterior se colige que el Juez a quo de la causa deliberadamente subvirtió el proceso, ya que la norma contenida en el primer aparte del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario admiculado supletoriamente con lo establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, es expresa y no se presta a dudas, la cual establece que en caso de no cumplir con el despacho saneador dentro de los tres(03) días hábiles, debe ser declarada inadmisible, ahora bien verificado como fue, que el Juez A Quo debió notificar a las partes de la orden dada dentro de los tres días siguientes a la recepción del fallo como lo establece el articulo antes citado 186, y visto que en el presente expediente no consta dicha notificación dentro del lapso establecido, deberá aplicarse supletoriamente por mandato del articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “… no se fije termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en haya hecho la solicitud correspondiente…” y en consecuencia notificar a las partes.

Consecuencialmente a lo anterior consideramos que dicha violación perfora los principios procesales establecidos en la Constitución, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente, en el sentido, que cuando se observa que existe quebrantamiento de alguna normas el juez debe actuar por mandato Constitucional de velar y mantener las Garantías Procesales, así mismo que los lapsos procesales no pueden ser modificados por el juzgador, dado que se estarían quebrantando las Garantías Procesales y con ello desestabilizando el equilibrio procesal. ASI SE ESTABLECE.

El juez de la causa debe dar nueva oportunidad a la parte demandante, para que subsanara el libelo de la demanda (reformar), en tanto no cumplió con las garantías procesales de transparencia, responsabilidad, equidad, para lograr el Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, igualmente plasmadas sus bases en el artículo 2 de la Carta Fundamental. ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, y por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, en sede Contencioso Administrativa Agraria, SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 27 de julio de 2010 por la ciudadana MARIANA LOYO DI NARDO, actuando con el carácter de representante de los ciudadanos JULIA CALDERA DE SIRIT, EUNICE SIRIT CALDERA, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha (22) de julio del año 2010, en la cual se declaro “…“… Este Tribunal con estricto acatamiento al primer aparte del articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la falta de subsanación de la parte actora en lo que respecta la determinación de la demanda, se procede a negar la admisión de la acción sometida a consideración de esta sede agraria…”, SE REVOCA el Auto de fecha 22 de julio del año 2010, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicte un nuevo auto de admisión de la presente Acción en estricto acatamiento del Articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adminiculado supletoriamente con lo establecido por el articulo 10 del Código de procedimiento Civil y deberá ser dictado dentro de los tres (3) días siguientes a la Recepción del presente fallo. En caso de no ser dictado dentro del lapso establecido, deberá aplicar supletoriamente por mandato del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil que establece “… La justicia se administrara lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este código o en las leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que haya hecho la solicitud correspondiente…”, y en consecuencia notificar a las partes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2010 por la Ciudadana MARIANA LOYO DI NARDO, Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, según designación Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008, suscrita por la coordinación de unidades de defensa por delegación de la directora general de la defensa Publica, actuando con el carácter de representante de los ciudadanos JULIA CALDERA DE SIRIT, EUNICE SIRIT CALDERA, HUMBERTO SIRIT, HEDILBERTO SIRIT CALDERA Y HERMY SIRIT CALDERA, titulares de la cédulas de identidad Nro. V.- 3.703.909, V-14.027.084, V-16.942.044 y V- 12.178.989, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha (22) de julio del año 2010, en la cual se declaro “…“… Este Tribunal con estricto acatamiento al primer aparte del articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la falta de subsanación de la parte actora en lo que respecta la determinación de la demanda, se procede a negar la admisión de la acción sometida a consideración de esta sede agraria…” …”

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE REVOCA el Auto de fecha 22 de julio del año 2010, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicte un nuevo auto de admisión de la presente Acción en estricto acatamiento del Articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adminiculado supletoriamente con lo establecido por el articulo 10 del Código de procedimiento Civil y bajo la Metodología descrita en la parte motiva del presente fallo y deberá ser dictado dentro de los tres (3) días siguientes a la Recepción del presente fallo. En caso de no ser dictado dentro del lapso establecido, deberá aplicar supletoriamente por mandato del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil que establece “… La justicia se administrara lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este código o en las leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que haya hecho la solicitud correspondiente…”, y en consecuencia notificar a las partes.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente proferimiento ha sido publicado dentro del lapso establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el Fallo en extenso se publicara dentro de los Diez días continuos siguientes al mismo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y COMPETENCIA EN FALCÓN en Maracaibo, a los veinticinco días (25) de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO


DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO


ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 554 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO


ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ