REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de la provincia Vastmanland del país de Suecia, en fecha 1 de octubre de 2008, mediante la cual se dictó el divorcio de los ciudadanos JAN ALLAN BREDAHL y RUTH MARINA JIMÉNEZ de BREDAHL, el primero de nacionalidad sueca, mayor de edad, titular del número personal de identidad en Suecia 570822-0073, sin indicación de domicilio, y la segunda es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.559.320 y domiciliada en la provincia Vastmanland, municipio Vasteras, parroquia Badelunda, de Suecia, solicitud presentada por la abogada BELKYS JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.958, actuando en representación de la referida ciudadana RUTH MARINA JIMÉNEZ de BREDAHL, conforme a la cual, requiere le sea otorgada fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela a la singularizada sentencia extranjera.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en el dispositivo del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.

SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 1 de octubre de 2008, en virtud de la cual, el Tribunal de Primera Instancia de la provincia Vastmanland del país de Suecia, dictó el divorcio de los ciudadanos JAN ALLAN BREDAHL y RUTH MARINA JIMÉNEZ de BREDAHL.

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se presenta ante este Tribunal Superior la abogada BELKYS JIMÉNEZ, actuando en representación de la ciudadana RUTH MARINA JIMÉNEZ de BREDAHL ya identificada, a formular solicitud de exequátur a los fines que la sentencia de divorcio dictada en fecha 1 de octubre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia de la provincia Vastmanland del país de Suecia, le sea otorgada fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela considerando que reunía los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por otro lado adiciona que fue en fecha 16 de junio de 1984 que su poderdante contrajo matrimonio con el ciudadano JAN ALLAN BREDAHL, de nacionalidad sueca, por ante el Prefecto del antes municipio San Carlos del Zulia, hoy parroquia San Carlos del Zulia del municipio Colón del estado Zulia, y que dicha unión matrimonial fue disuelta mediante el supra referido fallo extranjero, bajo el expediente signado con el N° T3656-08.

La presente solicitud de exequátur, en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional superior, dándole entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo l de la Ley de Derecho Internacional Privado, a cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y, en su defecto, aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y por último, para el caso de no existir Tratados ni normas de Derecho interno que regulen la materia, se aplicarán la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.

Pues bien, en el caso específico, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Suecia, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que de conformidad con el comentado artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para resolver lo solicitado deberán aplicarse las normas de Derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, las cuales en efecto han derogado los parámetros contenidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se procedería al análisis de la decisión extranjera a la luz de las condiciones requeridas en el artículo 53 de la singularizada Ley de Derecho Internacional Privado en virtud del cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los siguientes requisitos:

a) “Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
b) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas;
c) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
d) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
e) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
f) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Sin embargo, a estos presupuestos debe adicionarse la consideración previa del análisis de las normas de orden público interior venezolano, que no puede verse afectado o contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el artículo 6 del Código Civil.

Al efecto, se desprende del contenido de la sentencia extranjera sub examine proferida el día 1 de octubre de 2008 que, según la consignada traducción en actas, por parte de traductora oficial del Reino de Suecia, la señora EVA SJOBLOM, autorizada por la Oficina Nacional de Servicios Jurídicos de dicho país bajo el N° 606, el tribunal extranjero establece: “Este Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia de divorcio entre las partes” (cita folio N° 4 del expediente), estableciendo como su considerando que “Están presentes los requisitos para dictar sentencia de divorcio” (cita folio N° 5 del expediente), y previamente establece que: “En solicitud conjunta, que tuvo entrada el día 30 de julio de 2008, los cónyuges pretenden que el Tribunal de Primera Instancia dicte sentencia de divorcio” (cita del mismo folio) (Resaltado de este Tribunal Superior).
De lo anterior puede determinarse que la causal de divorcio no contenciosa que dio origen a la decisión cuyo pase se solicita, se asemejaría a la figura de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento o acuerdo regulada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, atendiendo a que en la singularizada decisión extranjera se dispone que fue presentada solicitud conjunta por los cónyuges pretendiendo se dictara sentencia de divorcio, identificando a ambos cónyuges. El procedimiento de declaración del divorcio por parte del órgano jurisdiccional en ese tipo de figura está contenido en los apartes del artículo 185 eiusdem, que rezan lo siguiente:

Artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:
(...Omissis...)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Empero ha quedado en evidencia que la sentencia extranjera fue proferida en fecha 1 de octubre de 2008, y luego se dispone como ya se citó, que la solicitud de divorcio por los cónyuges le fue dada entrada el 30 de julio de 2008, por otro lado tampoco se desprenden cuáles son los requisitos que supuestamente se encuentran presentes para dictar el divorcio conforme expresa dicho fallo, por lo que en derivación, a partir de esas apreciaciones temporales se pone de manifiesto que no transcurrió el lapso de más de un (1) año entre un acuerdo de separación y la decisión de divorcio, determinación de tiempo que exige el procedimiento venezolano para declarar el divorcio a la luz del ya referido artículo 185 del Código Civil, en sus dos (2) últimos párrafos, necesario para abrir la posibilidad de reconciliación de los cónyuges en protección de la institución del matrimonio, que por ser la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, es materia de orden público que debe proteger el Estado, y así lo ha establecido la doctrina patria siendo que el Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas-Venezuela, 1985, páginas 166 y 167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:

1. “Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último.
El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas.”
(...Omissis...)
Igualmente, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señala lo siguiente:

“A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.
El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.”
(...Omissis...)

En consecuencia, del análisis realizado a las actas procesales se puede establecer que la sentencia de divorcio decidida por el Tribunal de Primera Instancia de la provincia Vastmanland del país de Suecia el día 1 de octubre de 2008, no se corresponde con las normas civiles venezolanas que regulan dicha materia, específicamente en los dos (2) apartes del artículo 185 del Código Civil, conforme a los cuales es menester que los cónyuges hayan permanecido separados de cuerpos por más de un (1) año como requisito fundamental para que prospere la solicitud de divorcio presentada, exigible por cualquiera de los cónyuges, período de tiempo que no se comprueba como cumplido en este caso del cual se espera el exequátur, ya que como se pudo evidenciar, fue presentada la solicitud de divorcio por los cónyuges el 30 de julio de 2008, y sólo dos (2) meses después, el 1 de octubre de 2008, se emitió el fallo de divorcio.

Por ende es evidente que no se pudo comprobar ni proceder con la separación de los cónyuges por el año como es exigido y necesario en la legislación venezolana (y tampoco ni fue alegado ni probado en actas que los cónyuges tuvieran separados de hecho determinado tiempo previo a la solicitud de divorcio presentada), máxime cuando ya se dejó por sentado que la institución del matrimonio y su disolución es de orden público no relajable por convenio entre las partes ni por decisiones de autoridades y tribunales extranjeros que contraríen la legislación nacional, sino que es la Ley, desarrollada bajo los fundamentos y principios que atañen a la institución del divorcio y por ende de la familia, la encargada de establecer el mandato que ha de cumplirse para que dicha disolución del matrimonio surta efectos y en consecuencia se procure. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, cabe advertirse a la parte solicitante que respecto a la forma que deberían cumplirse los recaudos acompañados a la presente solicitud con base a lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia extranjera cuyo pase se pretende no se encuentra autenticada y legalizada en la forma correspondiente por la autoridad competente, siendo que a tenor de lo dispuesto en la Convención de La Haya, el certificado de autenticación corresponde a la denominada “Apostilla” por ser tanto la República Bolivariana de Venezuela como Suecia países signatarios de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, es necesaria para que puedan ser reconocidos los documentos en cualquier país contratante sin la necesidad de otro tipo de autenticación, más sin embargo, se observa de la apostilla consignada en actas de forma original (rielante al vuelto del folio N° 5 de este expediente), que la misma fue estampada en la parte posterior de la traducción que, de la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, efectuó la traductora oficial del Reino de Suecia, señora EVA SJOBLOM, autorizada por la Oficina Nacional de Servicios Jurídicos de dicho país bajo el N° 606, y, sólo en atención a la referido traducción, y no sobre el texto de dicha sentencia extranjera, la que fue proferida por THEO RYDÉN, para el día 1 de octubre de 2008. Y ASÍ SE ADVIERTE.

Igualmente se constata de autos que la traducción al castellano de la comentada sentencia sueca, no ha sido realizada por intérprete público como lo exige el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido”.
(Negrillas y subrayado este Tribunal Superior)

Por su parte la Ley de Intérprete Público establece en sus artículos 1, 3 y 6, lo siguiente:
Artículo 1: “Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley”.

Artículo 3: “Cumplidos que sean requisitos exigidos, el Ministerio de Justicia, por intermedio del funcionario que designe el Reglamento, expedirá al interesado el título de Intérprete Público, previo el juramento de ley.
Los trámites deben cumplirse para este acto serán determinados por el Reglamento”.

Artículo 6: “Los Intérpretes Públicos y las personas a que se refiere el artículo anterior serán responsables conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen”. (Negrillas este Tribunal Superior)

En efecto, del folio N° 5 del presente expediente se aprecia traducción de la sentencia extranjera y en la parte final se indica lo siguiente:
“Doy fe de la traducción fiel y correcta de documento, visto por mí:
[FIRMA ILEGIBLE]
Eva Sjoblom, Traductora Oficial y Jurada, Sueco-Español - Español-Sueco
Autorizada por la Oficina Nacional de Servicios Jurídicos, Financieros y Administrativos del Reino de Suecia con el No. 606-Estocolmo, Suecia, 9 de septiembre de 2011” (cita).

De la anterior transcripción, indubitablemente se evidencia que la persona que tradujo la decisión del país de Suecia no cumple con las exigencias establecidas en la Ley de Intérprete Público anteriormente referida, y en consecuencia, la traducción presentada no cumple con los requisitos esenciales para su validez, siendo que los documentos que se consignen ante cualquier órgano jurisdiccional sólo pueden ser traducidos por intérprete público, juramentado y titulado por el actual Ministerio del Interior y Justicia, a modo de dar cumplimiento a la referida Ley, conforme a la cual son éstos intérpretes los responsables de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen, frente al Estado Venezolano y el ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En definitiva, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, en concatenación con la normativa civil venezolana que regula la materia de disolución del matrimonio, debe concluir este operador de justicia en la IMPROCEDENCIA de dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia extranjera de actas, por ser contraria al orden público venezolano al colidir con la legislación patria, específicamente con el procedimiento preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, por lo tanto no tiene eficacia ni puede surtir ningún efecto jurídico en esta República Bolivariana de Venezuela el referido el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia de la provincia Vastmanland del país de Suecia en fecha 1 de octubre de 2008, originando a su vez la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR la presente solicitud de exequátur formulada por la abogada BELKYS JIMÉNEZ, actuando en representación de la ciudadana RUTH MARINA JIMÉNEZ de BREDAHL, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de exequátur formulada por la abogada BELKYS JIMÉNEZ, actuando en representación de la ciudadana RUTH MARINA JIMÉNEZ de BREDAHL, de la sentencia dictada el día 1 de octubre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia de la provincia Vastmanland del país de Suecia, por medio de la cual se dictó el divorcio de los ciudadanos JAN ALLAN BREDAHL y RUTH MARINA JIMÉNEZ de BREDAHL.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA






LGG/ag/mv