REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MORÁN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.252, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia interlocutoria de fecha 14 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana IRIS SALATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.830.907, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su propio nombre y representación de las ciudadanas CAROLINA BEATRIZ HOMEZ SALATA Y BETZABETH CRISTINA HOMEZ SALATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.932.485 y 13.082.116, respectivamente, contra la Sucesión EFRAÍN GALLARDO; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, por medio de la cual, se decretó la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, fundamentándose en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“(…) el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando el cumplimiento del Principio Constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso sub judice, se observa en el escrito de contestación de la demanda del defensor ad-litem que riela al folio 281 de la pieza principal, lo siguiente “[…] estando en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda y ante la manifiesta imposibilidad de contactar a quienes fungen como demandados, luego de un detenido análisis del escrito liberar (sic), así como de los recaudos consignados, paso a contestar la misma, en los siguientes términos: Como quiera que, yo me ha sido posible verificar los hechos alegados por la parte actora, y que le son imputados a mis defendidos, yo DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en mi carácter de defensor ad litem de la SUCESIÓN EFRAÍN GALLARDO, C.A.; por el derecho a la defensa que les asiste de conformidad con lo previsto en el ordinal 1°, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO categóricamente todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, por no ser ciertos, y por no serle aplicable el derecho invocado. […]”
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”; asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 ejusdem, y a fin de garantizar el debido proceso, manteniendo a las partes en igualdad de circunstancias, evitando extralimitaciones, la inestabilidad o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades; para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 ejusdem), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y en apego al criterio jurisprudencial ut supra señalado, considera quien hoy juzga que lo ajustado a derecho a declarar la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, para todos los demandados, y que mismo, cumpla con las obligaciones y deberes citadas en el contenido jurisprudencial antes mencionado, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, parta (sic) todos los demandados, y que el mismo, se apegue al criterio jurisprudencial señalado en la parte motiva de la presente decisión.
(...Omissis...) (Resaltado de origen)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a esta Superioridad, se desprende:

Que en fecha 8 de mayo de 2009, el Juzgado a-quo admitió la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana IRIS SALATA, por intermedio de su apoderado judicial el abogado JOSÉ MORÁN ORTEGA, en contra de la Sucesión EFRAÍN GALLARDO, y en ese mismo acto ordenó la citación de los ciudadanos: Adriana Fuenmayor, Ana Angélica Gallardo Fuenmayor, Ángela Gallardo Fuenmayor, Luís Guillermo Gallardo Fuenmayor, Alfonso Gallardo Fuenmayor, Esther María Gallardo Fuenmayor, Ana Elisa Gallardo Fuenmayor, José Antonio Fuenmayor, Emiro Antonio Fuenmayor, Exeario Fuenmayor Gallardo, Iría Elena Fuenmayor Gallardo, Ibilda Rosa Gallardo, Evelio Antonio Gallardo, Víctor Raúl Gallardo, Arturo Galúe Y Carmen Galúe.

En fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado a-quo instó a la parte demandante a consignar las cédulas de identidad de la parte demandada. En fecha 2 de junio de 2009, el alguacil expuso haber recibidos los respectivos emolumentos. En fecha 11 de junio de 2009, el abogado de la parte demandante consignó los números de cédulas de la parte demandada los ciudadanos: ADRIANA FUENMAYOR, cédula de identidad Nº 3.875.193, ANA ANGELICA GALLARDO FUENMAYOR, cédula de identidad Nº 3.011.509, ANGELA GALLARDO FUENMAYOR, cédula de identidad Nº 2.911.560, LUIS GUILLERMO GALLARDO FUENMAYOR, cédula de identidad Nº 2.871.889, ALFONSO GALLARDO FUENMAYOR, cédula de identidad Nº 3.127.452, ESTHER MARÍA GALLARDO FUENMAYOR, cédula de identidad Nº 4.100.237, ANA ELISA GALLARDO FUENMAYOR, cédula de identidad Nº 3.700.561, JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR, cédula de identidad Nº, 2.878.995, EMIRO ANTONIO FUENMAYOR cédula de identidad Nº 2.956.579, EXEARIO FUENMAYOR GALLARDO cédula de identidad Nº 1.653.827, IRIA ELENA FUENMAYOR GALLARDO cédula de identidad Nº 2.866.882, IBILDA ROSA GALLARDO cédula de identidad Nº 3.277.192, EVELIO ANTONIO GALLARDO cédula de identidad Nº 3.932.784, VICTOR RAÚL GALLARDO cédula de identidad Nº 3.815.152, ARTURO GALÚE cédula de identidad Nº 3.917.199 y CARMEN GALÚE cédula de identidad Nº 3.879.917.

Posteriormente, en fecha 7 de octubre de 2009, el alguacil expuso que no pudo perfeccionar la citación de la parte demandada de autos. En fecha 9 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se libraran los correspondientes recaudos para la citación cartelaria, y en fecha 13 de octubre de 2009, el tribunal de la causa provee conforme a lo solicitado, y en fecha 11 de noviembre de 2009, la parte demandante consignó los ejemplares de los diarios la verdad y diario panorama.

En fecha 16 de diciembre de 2009, la secretaria del tribunal a-quo expuso haber fijado carteles en las direcciones consignadas por la parte demandante los días 7, 12 y 14 de diciembre de 2009, como también se fijó en la cartelera del Tribunal de la causa.

En fecha 5 de febrero de 2010, el abogado JOSÉ MORÁN ORTEGA, solicitó se nombre un defensor ad-litem en virtud que no se había podido citar a la parte demandada. En fecha 8 de febrero de 2010, el tribunal a-quo designó como defensor ad-litem de la parte demandada sucesión EFRAÍN GALLARDO, al abogado DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, y en el mismo acto se ordenó su notificación. En fecha 10 de febrero de 2010, el alguacil expuso haber perfeccionado la notificación. En fecha 17 de febrero de 2010, al abogado DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, se dió por notificado, asimismo acepto el cargo de defensor ad-litem de la sucesión EFRAÍN GALLARDO.

En fecha 22 de febrero de 2010, el apoderado de la parte demandante solicitó se libren las boletas de citación al defensor ad-litem. En fecha 24 de febrero de 2010, el tribunal provee conforme a lo solicitado; en fecha 16 de marzo de 2010, el alguacil expuso haber perfeccionado la citación.

En fecha 12 de abril de 2010, el abogado DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 22 de abril de 2010, el apoderado de la parte demandante promovió pruebas, y en fecha 25 de mayo de 2010, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo se comisionó a los Juzgados de municipio para oír las testimoniales de los ciudadanos DUVIA LUCIA MENDOZA CARRASQUERO, ELVIS ENRIQUE GUERRA FUENMAYOR y BLANCA AMELIA ROSILLO DE GUILÑAN.

En fecha 6 de octubre de 2010, fueron consignadas la resultas de la comisión para la testimonial de los testigos. En fecha 13 de diciembre de 2010, el abogado JOSÉ MORÁN ORTEGA, actuando como apoderado de la parte actora solicitó se fijara el lapso para la presentación de informes. En fecha 14 de diciembre de 2010, provee conforme a lo solicitado y fijó el acto de informes para el décimo quinto día de despacho.

Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2011 y 1 de marzo de 2011, el apoderado de la parte actora solicitó dictar sentencia en la presente causa. En fecha 7 de abril de 2011, el abogado JOSÉ MORÁN ORTEGA consignó escrito de informes.

Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado a-quo dictó decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo; decisión ésta que fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte demandante presentó el suyo, en el que principalmente realizó una síntesis de las actas, seguidamente manifestó que la decisión dictada por el juez de primera instancia fue basada en el criterio que establece el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela el cual establece “…la reposición de la causa es una institución creada para corregir errores del procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el tramite del proceso…”.

Posteriormente, fundamentó que la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasqueño, sentencia Nº 65, la cual establece “.... para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto con el defendido, a fin de preparar la defensa…”, así como también en lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, alegó que el juez de la causa –según su criterio- con posterioridad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de febrero de 2009, no aplico el criterio en esta establecido con relación a las funciones de los defensores ad-litem, y en ningún momento ordenó la reposición de la causa, sino en efecto dicta sentencia, específicamente en los siguiente casos: 1° Expediente: 10.216.- Banco Mercantil C.A. Banco Universal, contra JHONNY GREGORIO YAJURE ARGUELLO. Sentencia dictada en fecha: 02/03/2009; 2° Expediente: 10.217.- Banco Mercantil C.A. Banco Universal, contra THIOMAS DIEGO CRUZ y otro. Sentencia dictada en fecha: 26/07/2010; 3° Expediente: 10.626.- Banco Mercantil C.A. Banco Universal, contra LEONARDO RAMON SANTIAGO VILLASMIL y otro, Sentencia dictada en fecha: 03/08/2011.

Así mismo, manifestó que la sentencia hoy apelada, -según su decir- viola los principios de igualdad o confianza legítima, economía procesal y el principio de celeridad, por las siguientes razones: 1° porque en los expedientes ut supra, no se acogió el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de febrero de 2009, para decidir; 2° porque en el presente juicio el juez de la causa permitió que en el mismo se cumplieran todas y cada una de las fases procesales, lo cual causa un gasto al estado y a sus representados; 3° porque el juez procura la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier otro acto procesal, tal como establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, alegó que –según su criterio- el juez no repuso la causa desde el mismo momento en la cual el defensor ad-litem DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, dió contestación a la demanda; 4° porque en las causas antes mencionadas el juez de primera instancia no aplicó el criterio de la Sala Constitucional de fecha 10 de febrero de 2009; igualmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación contra la decisión de fecha 14 de abril de 2011.

Se hace constar que en esta segunda instancia la contraparte no presentó escrito de observaciones a los informes supra singularizados.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a este Tribunal Superior, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 14 de abril de 2011, en virtud de la cual, el Juzgado a-quo decretó la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica de la decisión a ser proferida en esta instancia:

La reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio, error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Del análisis del párrafo transcrito anteriormente, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos se produjo una omisión no imputable a las partes, sino que en todo caso es imputable al Tribunal, no es menos cierto que no debe ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a causar demora y perjuicios a las partes, y observando en actas que el defensor ad-litem, al no poder ponerse en contacto con la Sucesión EFRAÍN GALLARDO, dió contestación a la demanda, para que la precitada Sucesión EFRAÍN GALLARDO, no quedara confesa, tal y como lo establecen las funciones de los defensores ad-litem.

Por otra parte ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia N° 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:

(...Omissis...)
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
(...Omissis...)

Ahora bien, la norma que regula esta figura se encuentra establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Pedro Bracho Grand, establece lo siguiente:

(...Omissis...)
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.” (...Omissis...)

Razón por la cual, se establece el principio al debido proceso, que como impretermitible garantía de orden constitucional que es consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en líneas generales establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Al respecto, el ilustre procesalista Cuenca, Humberto, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, Pág. 365, señala en relación con el carácter del defensor ad litem:

(...Omissis...)
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.”
(...Omissis...)
Por su parte, Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, Pág. 255-256, sobre el defensor ad litem indica:
(...Omissis...)
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...”
(...Omissis...)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, expediente Nº 02-1212, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“...OMISSIS...”
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, resulta oportuno citar la opinión del Dr. BREWER CARIAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164, es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con ocasión al debido proceso, mediante sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

De todo lo anterior debe concluir, que la finalidad de la institución del defensor ad litem es garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible con su defendido, para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.

En conclusión, la función del defensor ad litem, en beneficio de la parte demandada es defenderla y que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, de allí, que no es admisible que el defensor ad litem no de contestación a la demanda, ya que dicha parte demandada se encuentra en indefensión; tal y como se evidencia en el caso sub facti especie, el defensor ad litem cumplió con su obligación al agotar los medios necesarios para contactar a la parte demandada, por consiguiente, el proceso es inconstitucional por la violación de los derechos fundamentales al reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, ya que se estaría causando demora y perjuicios a las precitada parte demandada, sucesión EFRAÍN GALLARDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, en aquiescencia de todas las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, en sintonía con los criterios jurisprudenciales referenciados, habiéndose determinado la improcedencia de la reposición de la causa dictada por el Juzgado a-quo, en consecuencia resulta forzoso para este Sentenciador Superior, REVOCAR la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2011, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana IRIS SALATA contra la Sucesión EFRAÍN GALLARDO, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana IRIS SALATA, por intermedio de su apoderado judicial JOSÉ MORÁN ORTEGA, contra sentencia interlocutoria de fecha 14 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia, se consideran válidas y con todos sus efectos jurídicos las actuaciones efectuadas con anterioridad a la referida decisión, debiendo continuarse con el curso en que se encontraba la causa para dicha oportunidad, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo de apelación proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA


LGG/ag/kmr