REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.427.338, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente por la bogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653 y del mismo domicilio, contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de marzo de 2011, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.055.686, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del recurrente ut supra identificado; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON y ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO, condenando en costas a la parte accionada.
Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 24 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON y ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO, condenando en costas a la parte accionada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”
(…Omissis…)
Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, la ciudadana COBERLYS MEDINA BARÓN, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.
Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento de que la demandante abandonó el hogar junto a sus hijos. En este contexto resulta imprescindible para este Juzgador, establecer que a pesar de que el abandono ocurre por parte de la demandante, este abandono es el resultado del temor de agresión y violencia verbal y física por parte del ciudadano ALONSO BOSCÁN, por lo que se evidencia de parte del demandado un abandono moral hacia su cónyuge y los deberes de socorro y respeto contraídos con el matrimonio; razones por lo cual estima este Tribunal procedente la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos COBERLYS MEDINA BARÓN y ALONSO BOSCÁN LUENGO, de conformidad con dicha causal. Así se decide.
(…Omissis…)
Precisa el autor que para que el exceso, la sevicia o la injuria se configuren como causal de divorcio, deben necesariamente reunir ciertas características concurrentes, es decir, ser graves, intencionales e injustificadas.
Precisadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que la accionante pretende enmarcar dentro de la causal tercera del artículo precitado, observa este Sentenciador de la revisión efectuada a las pruebas aportadas, que la parte demandante demuestra un indicio de agresiones y excesos con la prueba documental de solicitud de separación del hogar conyugal realizada ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y reafirma con la declaración de los testigos plenamente tales condiciones, reflejando los mismos en sus testimoniales excesos y maltrato verbal por parte del demandado hacia su cónyuges; en consecuencia siendo los elementos mencionados prueba suficiente que haga presumir que los hechos son ciertos, es concluyente declarar de igual forma procedente la disolución del vínculo matrimonial según la causal tercera del artículo 185 del Código de procedimiento (sic) civil. Así se decide.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 8 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de divorcio incoada por la ciudadana COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON, asistida judicialmente por el abogado MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.449, fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, mediante la cual señalizó la actora, que en fecha 16 de marzo de 1985 contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el sector Belloso, calle 90 con avenida 13 N° 10-144, en jurisdicción de la parroquia Santa Bárbara, mudándose posteriormente al sector La Cañonera, edificio La Cañonera, y procreando en dicha unión, dos hijos que llevan por nombre DOMINGO ANTONIO y ALEXIS ANTONIO BOSCAN MEDINA, para ese momento de 24 y 21 años de edad, respectivamente.
Asevera, que durante los primeros cinco años la relación se desarrolló en completa armonía, no obstante, con posterioridad, la actitud de su cónyuge empezó a cambiar, al punto de viajar éste constantemente y pasar largas temporadas en los Estados Unidos de América, simplemente -según su dicho- para descansar y relajarse, sin importarle que se tratare de la época vacacional o navideña, llegando siempre de los viajes -según su alegato- mal humorado y manifestando que en la casa imperaba la ley de “ALONSO BOSCAN” (cita); del mismo modo, asevera que su cónyuge los encerraba con candado para que nadie entrara o saliera de la casa, por tales motivos y a fin de salvaguardar su integridad física y emocional así como la de sus hijos y así evitar la violencia física y verbal del accionado, se vio en la imperiosa necesidad de solicitar por ante el Juzgado de la Sala N° 1° de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, la autorización pertinente para poder abandonar el hogar común, viviendo en la actualidad separado de su cónyuge. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.
En fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia fijó el cuadragésimo sexto día siguiente a la constancia en actas de la citación de la parte demandada, para llevar a cabo el primer acto conciliatorio.
En fecha 4 de marzo de 2010, fue notificado el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, conforme se desprende de exposición realizada por el Alguacil Natural del Juzgado de la causa en fecha 5 de marzo de 2010.
En fecha 9 de junio de 2010, el ciudadano ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO, asistido judicialmente por el abogado ABRAHAM BOSCAN ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.460, se dio por notificado de la causa.
En fecha 19 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a tenor del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre el cien por ciento (100%) de los haberes que por concepto de fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad le adeudare La Universidad del Zulia al accionado, como empleado jubilado de la misma, aunadamente, requirió medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Cañonera, edificio N° 2, Torre B, apartamento 2C, situando entre avenidas 18 y 19 del sector Puente España en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia; medidas que fueron decretadas por el Juzgador de la causa en fecha 26 de julio de 2010.
En fecha 26 de julio de 2010, día fijado para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, solo asistió al Tribunal de la causa, la ciudadana COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON asistida judicialmente por el abogado MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, quien insistió en la continuación del proceso.
En fecha 13 de octubre de 2010, día fijado para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, solo asistió al Tribunal a-quo, la ciudadana COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON asistida judicialmente por el abogado MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO; oportunidad en la cual el Juzgador de Primera Instancia pautó el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.
Aperturada la etapa probatoria, el representante judicial de la parte actora promovió pruebas documentales y testimoniales.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la demandante, salvo la prueba documental contenida en el numeral cuarto del escrito promocional fechado 4 de noviembre de 2010, y la prueba testimonial contenida en el numeral quinto del mismo escrito.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia dictó decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la parte demandante asistida judicialmente por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS en fecha 31 de marzo de 2011, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, presentó los suyos en los términos siguientes:
Aseveró, que con la copia simple de la autorización de la separación del hogar conyugal, emanada de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción judicial, se obtienen las razones que motivaron a su mandante a efectuar dicha solicitud, vale decir, el maltrato físico y psicológico al cual la tenía sometida el accionado así como también a sus hijos. Aunadamente, refiere que los testigos promovidos fueron válidamente valorados por el Juzgador a-quo, y, que el demandado no estuvo presente en el juicio ni promovió medio probatorio alguno para desvirtuar los alegatos de su representada, los cuales fueron debidamente acreditados en actas -según su criterio-. Por los motivos expuestos, requiere se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique en todas sus partes la decisión apelada.
Finalmente, solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble -según su dicho- propiedad de la comunidad conyugal constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 11 del sub-lote N° 16 del lote F, ubicado en el parcelamiento El Bosque, situado en la avenida Guajira entre las urbanizaciones El Naranjal y San Jacinto, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia; en tal sentido, indica que dicho bien fue adquirido a nombre de su cuñada por motivos de créditos bancarios, empero, el mismo fue traspasado al ciudadano ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO.
En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de las observaciones, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a consignarlas.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia definitiva dictada por el Juzgado a-quo en fecha 24 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la demanda incoada y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON y ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO, condenando en costas a la parte accionada; del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia de la parte recurrente, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por el accionado, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada plenamente con lugar su pretensión.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:
Pruebas de la parte demandante
Acompañó junto al escrito libelar:
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON.
Estima este Juzgador que la misma constituye copia fotostática simple de un documento público en el que se verifican los datos de identificación de la demandante, y al evidenciarse que dicha copia no fue impugnada, desconocida ni tachada de falsa de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia certificada de acta de matrimonio de las partes interactuantes en la presente causa, signada con el Nº 165, de fecha 16 de marzo de 1985, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2009.
• Copia certificada de acta de nacimiento Nº 855, correspondiente al ciudadano ALEXYS ANTONIO BOSCAN MEDINA, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2009.
• Copia certificada de acta de nacimiento Nº 1728, correspondiente al ciudadano DOMINGO ANTONIO BOSCÁN MEDINA, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2009.
Constata este Tribunal de Alzada que los indicados medios probatorios constituyen instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos declarados, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos, ni impugnados por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente, en la etapa probatoria el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Copia simple de solicitud de separación del hogar realizada por la ciudadana COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON, por ante la Sala de Juicio del Juez Unipersonal Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con su respectivo auto de admisión.
• Copias simples del informe social elaborado por la Trabajadora Social II, Lic. BEATRIZ MEZA RICO, producto de la solicitud efectuada por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación a los hermanos BOSCAN MEDINA, en virtud del expediente N° 7060 contentivo del juicio de divorcio ordinario.
Estima este Juzgador que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de instrumentos públicos y privados, por tanto, al evidenciarse que dichas copias no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsa por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.
• Testimonial de los ciudadanos NORA CLEOFAT SANDOVAL ABREU, LORENA DOLORES BUENO MARTINEZ, JESUS ENRIQUE LECUNA OLIVARES e ISMENIA JOSEFINA BRICEÑO TALABERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.144.104, 5.846.287, 16.881.662 y 3.926.044, respectivamente.
Observa este Sentenciador Superior que a los efectos de la evacuación de los testigos en referencia se comisionó al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando contestes los mismos en el hecho de conocer a los ciudadanos COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON y ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO; manifestando la ciudadana ISMENIA JOSEFINA BRICEÑO TALABERA en la pregunta relativa a si sabe y le consta que las partes interactuantes en la presente causa tenían constantes desavenencias conyugales, lo siguiente: “Si tenían, yo diría que excesivamente, este Alonso era una persona muy grotesca con su esposa con sus esposa, falta de respeto, le gustaba decir muchas palabras groseras (…) y le gustaba maldecir a sus hijos y esposa, que quedaba para los demás si el maldecía a sus propios hijos y esposa, si no le importaba nada” (cita). Por su parte el ciudadano JESUS ENRIQUE LECUNA OLIVARES aseveró en la misma pregunta: “Si, si me consta porque cuando yo iba a estudiar en la casa de ellos presencia (sic) en varias oportunidades que el señor Alonso, o sea el papá de los muchachos, llegaba con un tono agresivo, queriendo agredir a todos los que estábamos dentro de la casa, el señor llegaba siempre insultando a todos al igual queriendo maltratar” (sic). La ciudadana LORENA DOLORES BUENO MARTINEZ indicó: “Si claro como le dije anteriormente además de ser colegas, yo también vendo mercancía, y en una de las cobranzas fue (sic) a su casa y pude presenciar una discusión fuerte que el señor Alonso tenía con su esposa la señora Coberlys y sus hijos, fue tanto así que le decía que se fueran de la casa que nos lo quería ver más.” (cita). Finalmente, la ciudadana NORA CLEOFAT SANDOVAL ABREU arguyó: “Sí, ellos todo el tiempo han mantenido desavenencias no sólo en el ámbito laboral, en el hogar y era tanto así que hasta en los actos públicos como juegos nacionales del colegio, y fue tanto así que a la gente le daba pena hasta hablarle a ella por no hacerla sentir mal” (cita).
En la pregunta relativa a los motivos por los cuales la demandante se vio obligada a abandonar el hogar común manifestó la ciudadana ISMENIA JOSEFINA BRICEÑO TALABERA, lo siguiente: “Bueno por todas las cosas que pasaba, las amenazas, yo trabajaba con la señora COBERLYS, teníamos que hacer trabajo en su casa y el llegó y la llamó para el cuarto y la amenazó con una pistola y yo tuve que presenciar todo eso, como modo de intervenir yo le dije que si la mataba iba preso, y fue cuando tumbo la puerta del cuarto y empezó a gritar como loco (…)” (cita). Por su parte el ciudadano JESUS ENRIQUE LECUNA OLIVARES expresó: “(…) el señor Alonso en varias oportunidades botó a sus hijos y esposa de la casa (…)” (cita). La ciudadana LORENA DOLORES BUENO MARTINEZ señaló: “Si claro ella tan asustada por la forma tan violenta como él los maltrataba tanto a ella como a sus 2 hijos, a ella la prostituía y la maldecía, él le decía a sus hijos que en vez de estudiar iban a malandrear en la calle y yo le dije en una oportunidad que ellos eran sus hijos y que no se podía expresar de ellos de esa manera, mucho aguantaron más bien” (cita). Finalmente, la ciudadana NORA CLEOFAT SANDOVAL ABREU aseguró: “Porque el grado de violencia podía ocasionar un fatal desenlace, yo hice con ella el postgrado y en varias oportunidades estuve en su casa, incluso llegué a ver que él o sea Alonso la llegó a apuntar con un arma de fuego, y la amenazaba con matarla, ya que a él no le gustaba que ella estudiara (…) y no solo se metía con ella sino con sus dos hijos era tanto así que los llamaba drogadictos y ella se vio en la necesidad de hacer la prueba para que él no siguiera diciendo esas cosas” (cita).
En derivación, al haber quedado contestes los testigos supra referidos en los hechos que fueron objeto de sus deposiciones, este Sentenciador Superior aprecia estas testimoniales en todo su contenido y valor probatorio, a tenor de lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de adminicularlas con el resto del material probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.
Pruebas de la parte demandante
Se deja constancia que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.
Conclusiones
En este sentido, precisa este Operador Superior de Justicia que, el matrimonio es la base principal de la familia, y ésta última a su vez, la base de la sociedad, es por lo que el Estado esta en la impretermitible obligación de proteger la sociedad, y en consecuencia la familia y el matrimonio.
Efectivamente, siendo la familia la célula fundamental de la sociedad, el Estado tiene un interés especial en su tutela, y siendo el divorcio causa de disolución del matrimonio, y consecuencialmente, factor de inestabilidad familiar, el mismo se configura como una institución excepcional, con propias y muy particulares características, cuya naturaleza jurídico-procesal deriva en materia de estricto orden público. De manera que, todo lo relativo a los procedimientos de Divorcio constituye materia de orden público, significando con ello, que para poder obtener declaratoria del divorcio, es menester ajustar la situación fáctica a las normas sustantivas que lo regulan y tramitarlo por el procedimiento específico establecido en la Ley, sin que tales disposiciones puedan ser modificadas, relajadas o renunciadas por los particulares mediante convenio.
Ahora bien, en términos de ISABEL GRISANTI AVELEDO, el divorcio es “la causa legal de disolución del matrimonio.” Y agrega: “Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial”.
Puntualizado lo anterior, resulta indefectible precisar los supuestos fácticos vertidos en el proceso sub examine: se obtiene de actas que la presente causa se contrae a juicio de divorcio incoado por la ciudadana COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON en contra del ciudadano ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO, en virtud de lo estatuido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido, dispone el artículo 185 del Código Civil, las causales de divorcio, de la siguiente manera:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adicción alcohólica u otras formas de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por perturbaciones psíquicas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” (Negrilla de este Tribunal Superior)
Dentro de esta perspectiva, cabe acotarse que el abandono voluntario como causal de divorcio constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y en tal sentido para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe ser grave, intencional e injustificada. La gravedad del abandono resulta de una actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos, la intencionalidad deviene de la voluntad consciente del sujeto que incumple con los deberes conyugales. Igualmente, el abandono debe ser injustificado, dado que si el cónyuge inculpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no habría infringido en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
En este tenor, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, con relación al abandono voluntario, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, expediente 00-790, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., lo siguiente:
“(…Omissis…)
El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Al amparo de las anteriores consideraciones, puntualiza este oficio jurisdiccional que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales como lo son asistencia, socorro y convivencia.
En este sentido, se verifica del análisis de las pruebas aportadas en el presente proceso, que los ciudadanos COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON y ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO contrajeron válidamente el vínculo matrimonial en fecha 16 de marzo de 1985, tal como se desprende del acta de matrimonio consignada por la parte actora, valorada por esta Superioridad; de la misma manera, se obtiene de autos que la demandante se vio en la imperiosa necesidad de abandonar el hogar común, en razón de las constantes agresiones verbales y físicas a las cuales eran sometidos ella y sus hijos, por parte del accionado, hechos éstos que fueron demostrados con las testimoniales rendidas por los ciudadanos NORA CLEOFAT SANDOVAL ABREU, LORENA DOLORES BUENO MARTINEZ, JESUS ENRIQUE LECUNA OLIVARES e ISMENIA JOSEFINA BRICEÑO TALABERA, valoradas por este Tribunal ad-quem en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como también de la solicitud de la autorización de separación del hogar realizada por la actora en la presente causa, por ante el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el mes de enero del año 2005.
Consecuencialmente, precisado como ha sido en las líneas pretéritas que el abandono voluntario tiene relación directa con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, consistiendo en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales de asistencia, apoyo y convivencia, mas que en la cohabitación en la estructura física en la cual se desarrolla la vida en común, colige quien hoy decide que el ciudadano ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO, incumplió grave, intencional e injustificadamente los deberes de asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, producto de lo cual, se declara la procedencia de la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, y en virtud de haber sustentado la demandante su pretensión de divorcio en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, resulta ineludible para este suscrito jurisdiccional, citar lo dispuesto al respecto por la autora Isabel Grisanti Aveledo De Luigi, en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA” Vadell Hermanos, Caracas-Valencia-Venezuela, 2007, págs. 292 y 293:
“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia de los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de manera que un mismo hecho puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no le exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser injustificados. Si se demuestra que los hechos provinieron de la legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.”
Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro que comprometen la salud y hasta la vida de éste.
Luis Manojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. (Anojo, op. Cit., págs. 178-179).
Derivado de lo cual, demostrado como ha sido que el ciudadano ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO agredía verbal y repetidamente a la ciudadana COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON y a sus hijos, y la sometía a actos de violencia y crueldad, en deshonra, desprestigio y menosprecio de ésta, turbando su tranquilidad y los derechos que le asisten, imposibilitando la vida común, considera acertado en derecho este Sentenciador Superior, declarar la precedencia de la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, producto de haberse demostrado que los excesos, sevicias e injuria eran cometidos de manera grave, voluntaria e injustificada. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, esclarece este Juzgador Superior que las medidas preventivas solicitadas por las partes interactuantes en la presente causa serán dilucidadas en cuaderno por separado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la parte demandante y habiendo quedado demostrada la procedencia de las cuales de divorcio consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2011 y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el demandado-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON en contra del ciudadano ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO, asistido judicialmente por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de marzo de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la singularizada decisión fechada 24 de marzo de 2011, proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/ar.
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