REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.445.290, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.430.079 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano AVEDIS JOSÉ MARKARIAN CHAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.798.541 y del mismo domicilio.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 17 de junio de 2011, por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En el día de despacho de hoy, viernes diecisiete (17) de junio de 2011, presente en la Sala de este Tribunal la Doctora EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.445.290, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 56.850, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ocurro para exponer: “Me INHIBO formalmente de seguir conociendo la presente acción de resolución de contrato de compra venta, incoada por la ciudadana Laurice Chami contra el ciudadano Avedis Markarian, por encontrarse incursa en la causal décima quinta del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal y como se desprende de actas, en fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia de amparo constitucional, en la acción intentada por la ciudadana Suyin Alexandra Charrouf Medina, en la que se anula el auto de homologación dictado por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2010 y repone la presente causa al estado de que se citen los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Karkour Markarian Ipekian, de la ciudadana Suyin Alexandra Charrouf Medina y de los terceros que pudieran tener interés. En efecto, en la presente causa fue dictada resolución en fecha 21 de abril de 2010, en la que se declara consumado el acto de auto-composición procesal, por lo cual reponer (sic) la presente causa, significa llevarla al estado de que esté pendiente eventualmente por sentencia, habiéndose este Tribunal pronunciado en una sentencia interlocutoria asimilable a la definitiva. Todo lo anterior puede estimarse como anticipo de consideraciones sobre el mérito de la causa, configurándose así la advertida causal de incompetencia subjetiva, por lo cual cumplo con inhibirme. Esta inhabilidad obra en contra de la parte demandada.”Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman:
(...Omissis...)

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
(…Omissis…).

Parafraseando al ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”.

Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir… (…omissis…). (Subrayado del Tribunal) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, Págs.: 407 y 408).

Para fundamento in extenso de la naturaleza jurídica de la posibilidad procesal del operador de justicia en el proceder de su inhibición, se afirma que para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”. Sobre este aspecto, sostiene el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).

Dicho lo anterior, este Sentenciador Superior, participa del criterio doctrinal, que la inhibición se constituye en una facultad, deber que tiene todo juzgador de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Jueza en cuestión, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa haber emitido opinión sobre el caso controvertido, elemento éste, que no obstante ser eminentemente intersubjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la Jueza en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN, contra el ciudadano AVEDIS JOSÉ MARKARIAN CHAMI, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Evidencia este Sentenciador, que la Juez en referencia, en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa, lacónica y precisa, haber emitido opinión en la sentencia interlocutoria de fecha 21 de abril de 2010; que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2011, dictó sentencia de amparo constitucional, mediante la cual anuló el auto de homologación dictado por el Tribunal de Primera Instancia y repuso la presente causa al estado de que se citen los herederos conocidos y desconocidos, lo que significa que se dictará una nueva decisión, elemento éste, que no obstante ser eminentemente intersubjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la Jueza en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del presente juicio.

En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita a la juzgadora para intervenir en el pleito derivado del prejuzgamiento expresamente declarada por la Juez inhibida con base a lo precedentemente observado, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN, contra el ciudadano AVEDIS JOSÉ MARKARIAN CHAMI, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión a la Juez Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo anterior. Y se ofició bajo el Nº S2-039 -11.

LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/kmr.