REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE FRANK VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.886, como apoderado judicial de las ciudadanas GUADALUPE CUBILLÁN de CAMPOS y GELIXA CUBILLÁN de VILLASMIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.785.313 y 7.820.790, respectivamente, y por el ciudadano HUGO FUENMAYOR RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.870.348, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana LUCY JACKELINE RIVERA de FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.601.207, domiciliados todos en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 8 de abril de 2011 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al proceso por solicitud de INHABILITACIÓN CIVIL interpuesta por los recurrentes en contra de los ciudadanos ARSENIO JOSÉ CUBILLÁN FARÍA y LUCILA ORTEGA de CUBILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 100.342 y 1.635.138, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la formulada solicitud de inhabilitación en fase sumaria del proceso.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 8 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia declaró sin lugar la solicitud de inhabilitación de los ciudadanos ARSENIO JOSÉ CUBILLÁN FARÍA y LUCILA ORTEGA de CUBILLÁN, realizada por los ciudadanos GUADALUPE CUBILLÁN de CAMPOS, GELIXA CUBILLÁN de VILLASMIL y HUGO FUENMAYOR RIVERA, éste último en representación de la ciudadana LUCY JACKELINE RIVERA de FUENMAYOR; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Este Juzgador del examen realizado a los indiciados, al haberle efectuado preguntas sencillas y de naturaleza cotidiana, encuentra que las mismas quedaron reveladas de manera consonantes y contestes, sin poder observar desvíos o respuestas fuera del contexto de lo requerido a cada uno de los examinados. Infiere de la observación directa y por apreciación de los sentidos de quien aquí sentencia, que los señalados ciudadanos Arsenio Cubillan y Lucila de Cubillan no presentan signos importantes que hagan concluir que se tratan de personas que hayan dado respuestas ilógicas o irracionales a las preguntas que se les realizaron. Se pudo apreciar que se trata de ciudadanos de avanzada edad, pero que se ven personas estándares y en funciones mentales normales para sus edades. No siendo este Operador (sic) un profesional de la medicina especializada de los que amerita estos casos para realizar el examen de la salud mental de dichos ciudadanos, solo puede dejar constancia que presenció el desenvolvimiento normal de dos ciudadanos adultos de edad avanzada pero sin signos importantes de desvariaciones o desatinos intelectuales. Así se decide.
(...Omissis...)
En inteligencia al espíritu de esta última norma que se ha transcrito, el legislador otorga al juez el deber imperativo de nombrar expertos, determinando un límite infranqueable en cuanto al número de facultativos a ser nombrados, el cual precisa no puede bajar de dos, es decir, que si el examen médico que se debe practicar al indiciado de debilidad mental se realiza con dos facultativos, dicho examen se sujeta ala norma y por tanto obtiene la validez formal que de la misma dimana. Si el legislador hubiese querido que este examen o evaluación se sujetara a las reglas de la experticia concebida procesalmente en el artículo 455 -relacionado por las accionistas- así lo habría hecho notar expresamente.
Resultando un tanto especial el argumento impugnativo formal que se ha impetrado en ataque a los resultados médicos, toda vez que la Providencia por la cual fueron designados los galenos, de fecha 09.07.10 y sus subsiguientes notificaciones y juramentaciones, fueron conocidas ampliamente por la parte actora y justamente en atención a las mismas, el apoderado judicial de dicha parte, abogado Ramiro Martínez Correa, en diligencia del 24.09.10, primera oportunidad luego de todo el trámite de nombramiento de los expertos médicos, éste solicitó del Tribunal conminara a los médicos para que fijaran el día y lugar de la realización de la evaluación especializada, aportando incluso para ello las direcciones de los indiciados a fin de ser notificados para la comparecencia ante los consultorio respectivos. Es evidente que la parte actora no atacó la formalidad del acto de nombramiento de los expertos en la primera oportunidad que tuvo para ello, no siendo acorde con toda la fase sumaria ya consumada, con resultado de los informes médicos, que formule un ataque de esa naturaleza.
Habiéndose sujetado este Sentenciador a los lineamientos que la norma especial aplicable al caso de marra ordena, en cuanto a la realización del informe médico, practicado por dos facultativos debidamente nombrados y juramentados, declara formalmente válida la expresada experticia médica. Así se decide.
En cuanto al reparo formulado a los informes médicos, en materia sustancia, este Tribunal que el mismo es improcedente, toda vez que los doctores en psiquiatría son absolutamente autónomos en el ámbito de este tipo de evaluaciones, no siendo propio para el Tribunal de este Despacho intervenir, fijar u opinar sobre los procedimientos o técnicas especializadas que dichos galenos apliquen, según su conocimiento, para obtener los resultados que (sic) la prueba que se les confió. Los expertos en esta causa nombrados gozan de la confianza del Tribunal, toda vez que se encuentran sujetos al juramento legal formulado y se ciñen a la emisión especializada que se les exigió. Así se declara.
Derivado de los asertos hasta aquí vertidos y en apreciación a los resultados de los exámenes médicos antes analizados, se comprueba que la capacidad mental de los ciudadanos LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN Y ARSENIO CUBILLAN, es normal, no presentan efectos intelectuales alguno que les haga incapaces de realizar los actos que excedan la simple administración de sus bienes; concluyendo este juzgador que dichos ciudadanos tiene (sic) plena capacidad y dominio de sus bienes, interese, derechos y todo tipo de acto civil, administrativo o judicial que exceda de la simple administración de sus bienes. Así se decide.
Del análisis de todo el material probatorio, valorados según las reglas establecidas en la ley para cada uno de los medios probatorios, así como en aplicación de las máximas de experiencia, llevan a la convicción de este Jurisdicente que de la investigación sumaria no resultaron datos suficientes de los defectos imputados, razón por la cual no se apertura el procedimiento ordinario y se da por concluido el presente procedimiento, por no ser procedente la inhabilitación de los ciudadanos LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN Y ARSENIO CUBILLAN. Así se decide.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se presentaron las ciudadanas GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS y GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL, así como también el ciudadano HUGO FUENMAYOR RIVERA, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR, asistidos de la abogada MARÍA TERESA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.141, a formular solicitud de INHABILITACIÓN CIVIL de los ciudadanos ARSENIO JOSÉ CUBILLÁN FARÍA y LUCILA ORTEGA de CUBILLÁN, alegando que éstos como sus padres y durante su vida conyugal, fomentaron un considerable patrimonio pero que desde hacía cuatro (4) años aproximadamente ellos han desarrollado -según sus dichos- una conducta que si bien no es suficiente para afirmar que no tienen conciencia de sus actos o que padecen de alguna psicopatía o enfermedad mental grave que los incapacite totalmente para gestionar el aludido patrimonio, consideran constituía un indicio de cierto desorden mental o intelectual que –a sus criterios- los inhabilitaba para proteger y defender debidamente sus derechos e intereses, y por tanto, pone en grave e inminente peligro la integridad del patrimonio.

Al respecto afirman que en el caso del ciudadano ARSENIO JOSÉ CUBILLÁN FARÍA, de ochenta y cinco (85) años de edad, presentaba problemas de pérdida de la memoria, frecuentes estados depresivos, tendencia al aislamiento, no tiene contacto con ninguna de sus hijas ni esposa, y vive solo en una habitación del Hotel Santa Bárbara, además consume licor produciéndole –según su decir- la pérdida transitoria de la razón y originado caídas que atentan contra su vida e integridad física; que ha perdido su capacidad de estampar la firma personal en las cuentas bancarias que tiene en el país y en el extranjero, siéndole devuelto reiteradamente los cheques por firma defectuosa; que –a sus juicios- sin estar en plenitud de sus facultades físicas y mentales pretende administrar el Hotel Santa Bárbara, del cual alegan son accionistas, y que como presidente de la empresa AGROPECUARIA LUCILA, C.A., de la cual también son accionistas, ha ejecutado la venta a un precio irrisorio del único activo de la empresa sin consulta y en lesión de derechos e intereses.

En cuanto a la ciudadana LUCILA ORTEGA de CUBILLÁN, de setenta y ocho (78) años de edad, manifiestan que presenta pérdida de la memoria, grave problema de salud en su sistema estomacal, cuadros depresivos, total apatía a las actividades sociales, comerciales y laborales del grupo familiar, consume regularmente varias drogas para poder dormir, lo que la mantiene en estado de somnolencia todo el día, y en su carácter de vicepresidente de AGROPECUARIA LUCILA, C.A., -a su decir- ejecutó igualmente sin consultarles, la venta a un precio irrisorio del único activo del que disponía.

Aseveran que los hechos expuestos revisten un carácter gravísimo para la seguridad personal, financiera, económica, social y familiar de sus padres, pudiendo originar la ruina, considerando por ende que los referidos progenitores necesitan la protección y asistencia de un curador que los asistiera en cualquier acto de disposición sobre su patrimonio, razones todas por las cuales se solicita la comentada inhabilitación civil.

El presente proceso fue admitido por el Tribunal a-quo en fecha 29 de enero de 2010, ordenando la notificación del Ministerio Público, la apertura de la averiguación sumaria, con el interrogatorio de los pretendidos incapaces, del examen de dos (2) psiquiatras y del testimonio de cuatro (4) familiares o amigos. Posteriormente, los días 26 de febrero y 2 de marzo de 2010, el referido órgano jurisdiccional interrogó a los ciudadanos JUAN DIEGO CAMPOS CUBILLÁN, BLADIMIR ALFONSO FUENMAYOR JAIME, ERIKA JACQUELINE FUENMAYOR RIVERA y ADRIANA JOSEFINA CARABALLO GUEVARA, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 1 de julio de 2010, se efectuó el interrogatorio de los ciudadanos ARSENIO JOSÉ CUBILLÁN FARÍA y LUCILA ORTEGA de CUBILLÁN, de conformidad con los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez a-quo para el 9 de julio de 2010, designó a los ciudadanos LILIA MELENDEZ de NUCETTE y RAFAEL CORDERO, como expertos médicos psiquiatras a fin de examinar a los ciudadanos ARSENIO JOSÉ CUBILLÁN FARÍA y LUCILA ORTEGA de CUBILLÁN, quienes aceptaron su cargo en fecha 28 de julio de 2010.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se presentó la abogada ALBA SANTELIZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.94, actuando como apoderada judicial de los notados de incapacidad, y consignó escrito de observaciones al proceso y actuaciones, pidiendo se declarara sin lugar el mismo y haciendo mención a la falta de cualidad y capacidad procesal de la ciudadana LUCY RIVERA de FUENMAYOR.

Para el día 16 de diciembre de 2010, los facultativos designados, LILIA MELENDEZ de NUCETTE y RAFAEL CORDERO, consignaron los informes contentivos del examen efectuado a los ciudadanos ARSENIO JOSÉ CUBILLÁN FARÍA y LUCILA ORTEGA de CUBILLÁN, el cual fue impugnado por la abogada MARIA TERESA PARRA TOMASI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.141, en representación de la parte solicitante, ello en fecha 21 de diciembre de 2010, y luego el 14 de enero de 2011, se solicitó el nombramiento de nuevos expertos.
En fecha 8 de abril de 2011, el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte solicitante el día 26 de mayo de 2011, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos en el siguiente sentido:

La abogada ALBA SANTELIZ GONZALEZ, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ARSENIO JOSÉ CUBILLÁN FARÍA y LUCILA ORTEGA de CUBILLÁN, inicialmente hizo una relación de las actuaciones procesales, y luego analizó las testimoniales rendidas, señalando que los testigos eran hijos y cónyuges de los accionantes y tenían así -según su decir- interés directo en las resultas del proceso, adicionando que los mismos cayeron en contradicciones y no demostraron el conocimiento de los hechos, considerando que por tanto no podían servir de base para que el sentenciador pudiera llegar a la verdad.

Asimismo manifiesta sobre el interrogatorio de los pretendidos incapaces, que el juez pudo denotar la cordura sin mayores limitaciones que las derivadas de la edad, pudiendo el mismo sin ser especialista, denotar ciertas actitudes que lo puedan llevar a la convicción de si debe o no debe continuar el proceso de inhabilitación, mientras que del examen médico afirma, que se concluyó que los indiciados estaban en pleno uso de sus facultades mentales, haciendo mención a la impugnación que hizo la parte accionante que su único interés en cuestionar la validez de la experticia radicaba en el resultado favorable de los notados de incapaces.

Por último se realizó un análisis de la sentencia recurrida, citando el dispositivo, y en síntesis concluye que los accionantes dejaron de demostrar que los supuestos incapaces no tenían conciencia de sus actos o padecían de una psicopatía o enfermedad mental grave que los incapacitara para gestionar su patrimonio, que padecían de pérdida de memoria, de estados depresivos, tendencia al aislamiento y adicción al alcohol, y por todo lo expuesto, solicita se declare sin lugar la solicitud de inhabilitación planteada en contra de sus mandantes al no existir elementos que hagan posible la inhabilitación, y siendo que se debe velar por el derecho de los adultos mayores y ser protegidos de abusos.

Por su parte, el abogado JORGE FRANK VILLASMIL, como representante judicial de los solicitantes de la inhabilitación, los ciudadanos GUADALUPE CUBILLÁN de CAMPOS, GELIXA CUBILLÁN de VILLASMIL y HUGO FUENMAYOR RIVERA, éste último en representación de la ciudadana LUCY JACKELINE RIVERA de FUENMAYOR, manifestó que la presente solicitud de inhabilitación se propuso para obtener una medida de protección a favor de los padres de sus mandatarias, los ciudadanos ARSENIO CUBILLÁN FARÍA y LUCILA ORTEGA de CUBILLÁN, ante las diversas acciones que -según su dicho- han venido realizado, como ventas de inmuebles, y que afectan no solo el patrimonio de dichos ancianos, sino también el de sus representadas como accionistas. Alega que en ningún momento se ha denunciado que los indiciados sufren de locura, demencia o enfermedad mental que los incapacite para los actos ordinarios de la vida civil, sino que se persigue su inhabilitación para obtener medidas de protección en resguardo del patrimonio por actuaciones -a su juicio- irregulares que han realizado en la administración de sus bienes, que los puede llevar a la ruina.

Manifiesta que no había dudas de que los pretendidos inhábiles padecen notoriamente de limitaciones mentales que los restringen para administrar sus bienes, por su consumo de alcohol y fármacos, su aislamiento familiar y social, adicionando la realización de unas ventas simuladas que, considera han lesionado los derechos de sus mandantes por lo cual se han visto en la necesidad de demandar al efecto, concluyendo que los indiciados no podían explicar el desorden financiero porque son personas de avanzada edad, con natural dificultad para razonar y para administrar sus bienes, hechos que afirma se deducían en indicios graves a partir de las testimoniales evacuadas.

En otro orden de ideas expresa que era necesaria la práctica de nueva experticia, estimando que el informe presentado por los facultativos era -según su decir- la negación de una verdadera experticia científica, debidamente motivada y producto de una investigación seria y exhaustiva, señalando que los mismos solo realizaron una simple entrevista-interrogatorio a los pretendidos incapaces, y sin ningún otro examen o evaluación concluyeron en que éstos estaban aptos para administrar y gerenciar por sí solos sus bienes, con base a lo cual se declaró sin lugar la solicitud de la inhabilitación, causándose un daño irreparable y lesionándose el derecho al debido proceso al no poder promover y evacuar otras pruebas que acreditaran la incapacidad, en consecuencia solicita la reposición de la causa al estado de que se practique una nueva experticia y se continúe la presente causa por los trámites del juicio ordinario.

En la oportunidad pautada legalmente para la presentación para las observaciones sobre los informes de la contraparte, la mandataria judicial de los pretendidos incapaces, refirió que los accionantes señalan que sus padres no sufren locura o demencia que los incapacite para su vida civil, pero -según su dicho- no entienden que la inhabilitación incapacita para la vida civil, y, a continuación, sobre los alegatos de limitación mental de los indiciados, manifiesta que los solicitantes se subrogan el carácter de expertos en psiquiatría estableciendo una condición mental que no fue probada en actas ni apreciada en la entrevista que hizo el juez, donde se observó que sus poderdantes son personas centradas, ubicadas en el tiempo, que están al frente de su negocio; adicionando que, tampoco se ha traído a las actas nada que haga presumir la certeza de sus dichos sobre la supuesta venta simulada.

A continuación hace un resumen de los distintos juicios que en contra de sus mandantes han realizado los accionantes, que -a su criterio- evidenciaba el deseo desmedido de asirse de los bienes de sus padres. En relación a los indicios graves de conducta irregular afirma que no se evidencia alguno a lo largo de las actas del expediente, observándose como contradictorias las testimoniales; mientras que sobre el alegato de nueva experticia manifiesta que el apoderado de la parte accionante se le olvidaba que a lo largo de todo el proceso tuvo oportunidades para atacar a los expertos, y adiciona que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece una fase sumaria que -según su dicho- debe precluir en un tiempo prudencialmente corto, comportando la entrevista un método válido que duró más de cuatro (4) horas, permitiéndolo concluir a los expertos, que sus representados estaban en el pleno uso de las facultades, por tanto se pregunta, bajo qué argumentos puede señalarse que la experticia es la negación de una experticia científica, sin prueba que fundamente tal afirmación, estimando que ello era irrespetuoso hacia los expertos.

Por último asevera que existe ignorancia al considerar que a la parte solicitante se le hayan lesionado derechos por la imposibilidad de promover y evacuar prueba, siendo que en esta primera fase se acompañan los documentos junto al escrito de solicitud como prueba suficiente, concatenados con las declaraciones de parte, las entrevistas y los informes médicos, y es por todas las anteriores razones que solicita la declaratoria sin lugar de la solicitud de reposición de la causa y del recurso de apelación, y se confirme el fallo apelado.


Por el otro lado, la parte solicitante, en sus observaciones sólo se limitó a realizar una diferenciación entre las figuras de la interdicción y la inhabilitación, y a insistir en la solicitud de reposición de la causa por la violación del derecho al debido proceso y además de la tutela judicial efectiva, fundamentado en la declaratoria sin lugar que hizo el Juez a-quo de la solicitud de inhabilitación con base en las pruebas ordenadas de oficio, sin que -a su criterio- se le diera oportunidad para promover y evacuar pruebas de parte.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 8 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la solicitud de inhabilitación de los ciudadanos ARSENIO JOSÉ CUBILLÁN FARÍA y LUCILA ORTEGA de CUBILLÁN, realizada por los ciudadanos GUADALUPE CUBILLÁN de CAMPOS, GELIXA CUBILLÁN de VILLASMIL y HUGO FUENMAYOR RIVERA, éste último en representación de la ciudadana LUCY JACKELINE RIVERA de FUENMAYOR.

Asimismo, verifica quien suscribe de los informes consignados, que la apelación incoada por la parte accionante deviene de la disconformidad que presenta con el criterio esbozado por el órgano jurisdiccional de primera instancia, considerando por su parte que los ciudadanos cuya inhabilitación se solicita, -según su dicho- padecen notoriamente de limitaciones mentales que los restringen para administrar sus bienes, peticionando específicamente que se le restituya su derecho a la defensa y al debido proceso con la reposición de la causa al estado que se practique nueva experticia de los indiciados y se continúe por los trámites del procedimiento ordinario, afirmando que la vulneración de tales derechos se había dado al declararse sin lugar la solicitud de inhabilitación con base a un dictamen de los expertos derivado -a su criterio- de una simple entrevista-interrogatorio, sin ningún otro examen o evaluación.

Quedando definitivamente delimitado a este respecto el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, resulta imperativo esbozar inicialmente ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Tal y como se desprende del contenido de las actas procesales en fecha 8 de abril de 2011 el órgano jurisdiccional de primera instancia declaró sin lugar la solicitud de inhabilitación de los ciudadanos ARSENIO JOSE CUBILLAN FARIA y LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, peticionada por sus hijas identificadas en autos, ello en la fase sumaria de conocimiento que tiene el juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, con base al dictamen de los facultativos y oyendo el interrogatorio de familiares de los notados de incapacidad, decisión contra la cual es que fue ejercido el recurso de apelación por la parte accionante.

El Juzgador que hoy decide participa del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada de considerar que el proceso de inhabilitación es un procedimiento especial, creado por el Legislador en interés del enfermo mental. Así mismo precisa que este proceso consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción, o en razón de la prodigalidad.

Este procedimiento, al igual que el de interdicción, está conformado de una etapa de averiguación sumaria sobre los hechos imputados, etapa en la cual, se designan dos especialistas médicos o más, para que previo el examen del supuesto inhábil, evacuen su dictamen; además del interrogatorio de cuatro (4) familiares o en su defecto amigos de la familia del mismo; y finalmente el interrogatorio del imputado de defecto intelectual, como el elemento probatorio de mayor relevancia del que dispone el Juez para apreciar que, si el defecto intelectual es tal, se hace necesario pasar a la fase plenaria que permita determinar en definitiva si es imperiosa la declaratoria con lugar de la inhabilitación peticionada (artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 740 eiusdem).

Así pues también hay una etapa plenaria o de cognición, subsidiaria de la fase sumaria que será aperturada ante la efectiva determinación por parte del juez de la suficiencia de indicios sobre el defecto intelectual imputado, desarrollándose por los trámites del juicio ordinario con la apertura del correspondiente lapso probatorio, en el que el notado de incapaz e inclusive el mismo juez, promoverán y evacuarán pruebas tal como lo establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 740 eiusdem; cumpliéndose con el trámite del procedimiento ordinario hasta su conclusión con la emisión de la sentencia definitiva correspondiente que establezca la declaratoria de haber o no lugar a la inhabilitación, para lo cual el juzgador se ilustrará con todas las pruebas aportadas en esta fase plenaria, en concatenación con la solicitud de inhabilitación, los interrogatorios y exámenes médicos practicados en la fase sumaria.

Se tiene pues que, en la primera fase sumaria, el Juez obtendrá o no los indicios graves y suficientes para aperturar o no la fase plenaria ordenando la continuación del proceso en los trámites del procedimiento ordinario, que le permitirá arribar a la detección de la definitiva gravedad o no del defecto intelectual imputado al notado de incapaz y dictar la sentencia definitiva que determine la inhabilitación.

Ahora cabe advertirse, que en el caso que el sentenciador dentro de esa fase de averiguación no encuentre esos indicios o motivos suficientes para proseguir el juicio, deberá decretar su terminación (obviándose por ende la necesidad de aperturar la fase plenaria donde se dictaría la referida decisión definitiva sobre la inhabilitación), siendo este el caso de autos; debiendo recordar que al efecto el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil permite la posibilidad de abrirse posteriormente nuevo juicio si se aportaran nuevos datos.

Así pues, encontrándonos en esta fase sumaria donde el operador de justicia a-quo no encontró suficientes motivos para continuar el procedimiento y declaró sin lugar la solicitud de inhabilitación formulada, será pertinente entrar a revisar los mismos indicios y medios de prueba evacuados por indicación legal, para concluir sí en definitiva existen motivos o no para: dar por terminado el juicio o, para continuar el procedimiento por la vía ordinaria como pretende con su apelación la parte accionante, para lo cual solicitó la reposición de la causa al estado que se practicara nueva experticia habiendo objetado la forma en que los facultativos designados en esta fase sumaria llegaron a la emisión del dictamen observado por el referido sentenciador.

Empero sobre la petición de reposición de la causa debe establecerse que se trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Así, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, ha dejado sentado que:
(...Omissis...)
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)

Pues bien en relación al fundamento de su petición la parte actora en su escrito de informes alega lo siguiente:
“…los psiquiatras designados por el Tribunal A Quo (sic), procedieron a una simple entrevista-interrogatorio de los ciudadanos: ARSENIO JOSE CUBILLAN FARIA y LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, y únicamente en base a esa entrevista (donde los indiciados turbiamente se limitaron a responder lo que ellos quisieron), sin ningún otro examen o evaluación, para luego concluir en que los mencionados ciudadanos están actos (sic) para administrar y gerenciar por si (sic) solos sus bienes (conclusión que es verdaderamente insólita).
Ciudadano Juez Superior, creo pertinente hacer estas interrogantes:
• ¿Cómo puede un profesional serio de la medicina psiquiátrica dar un dictamen sobre el estado mental de un paciente, con una simple entrevista-interrogatorio?.
• ¿Se molestaron estos expertos en averiguar los antecedentes medico (sic)-psiquiátricos de los indiciados?.
• ¿Por qué los expertos no solicitaron en ese triste interrogatorio-entrevista, que los indiciados les informaran si habían estado hospitalizados o sometidos a tratamientos psiquiátricos?:
Estas interrogantes no quedaron contestadas o aclaradas en el dictamen de los facultativos designados por el Tribunal A (sic) quo. Sin embargo únicamente con base en el inmotivado informe medico (sic), cercenando el derecho de mis representadas al debido proceso, el Tribunal de Primera Instancia declaro (sic) “Sin Lugar la solicitud de inhabilitación”…” (cita).

Igualmente se observa de la revisión de las actas procesales, que consignado en fecha 16 de diciembre de 2010 el dictamen de los facultativos designados en la fase sumaria en cumplimiento del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, los médicos psiquiatras LILIA MELÉNDEZ de NUCETTE y RAFAEL CORDERO RÍOS, posteriormente, se presentó mandataria judicial de la parte accionante a presentar escrito en fecha 21 de diciembre de 2010 impugnando los informes médicos, estableciendo que según el artículo 455 del mencionado Código y por el complejo asunto del estado mental de las personas indiciadas, el juez debía designar tres (3) expertos, y que por otra parte el dictamen no reunía los requisitos del artículo 467 eiusdem, basándose el informe pericial en un interrogatorio y una sola entrevista, sin otros exámenes o evaluaciones.

Al respecto debe establecer este Tribunal Superior que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil es expreso en disponer las reglas a seguir para la designación de los facultativos en este tipo de juicio, señalando al Juez que deberá nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de incapaz y emitan juicio, por lo que no puede pretender la parte solicitante-recurrente que la aplicación del artículo 455 del mismo Código prevalezca sobre aquella que es la norma especial que regula el proceso de interdicción e inhabilitación, no siendo aplicable legalmente la consideración de parte referida a que la designación debiera partir de tres (3) expertos. Y ASÍ SE OBSERVA.

Ahora en cuanto a la impugnación que se hace en relación al contenido del informe médico in commento, es de advertir que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente proceso consagra la práctica de un examen por parte de facultativos (es decir, personas tituladas en medicina y que ejercen la misma), en la persona del notado de incapaz, emitiendo su juicio definitivo al efecto, del cual el juzgador valorará uno de los indicios para decidir si hay o no motivos suficientes sobre la alegada incapacidad para dar por terminado el juicio en la fase sumaria ó continuar con la apertura de la fase plenaria. No se trata pues del medio de prueba de experticia establecido para las partes procesales y específicamente regulado en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en todo caso, se evidencia de la lectura del informe médico presentado por los galenos designados el 16 de diciembre de 2010, que a contrario de lo que opina la parte apelante sí hay una descripción del objeto de la experticia, el método o sistema utilizado y las conclusiones como requisitos a que hace referencia el artículo 467 eiusdem, al establecerse que se hizo “examen clínico y entrevista” a los ciudadanos ARSENIO JOSÉ CUBILLÁN FARIA y LUCILA ORTEGA de CUBILLÁN, con su identificación completa, la narración de determinados hechos y de observaciones médicas del comportamiento y del examen psicológico y psicopatológico, concluyendo que no se evidenciaban alteraciones en estas áreas.

Dentro de este orden de ideas, tampoco sería objetable el informe emitido por los galenos por inmotivado como señala la parte demandante en su escrito de informes, ya que el método empleado como ya se señaló, estuvo determinado además de una entrevista, por examen clínico que incluyó un examen psicológico y psicopatológico conforme al particular IV del mencionado escrito, aunado a que resulta indiscutible que los especialistas, en el área psicológica a analizar, son los médicos psiquiatras como los designados, y sólo este tipo de especialistas podría conocer y decidir cuáles técnicas o métodos se deberían utilizar para allegar a sus conclusiones, y resolver si efectuar o no más exámenes de ser necesario; en consecuencia resultaría impertinente la consideración particular y genérica de parte, de exigir a estos expertos la necesidad de realizar otras evaluaciones o exámenes como alega la parte accionante. Y ASÍ SE OBSERVA.

En derivación, con base a las precedentes apreciaciones, considera este Juzgador de Alzada que los supuestos alegados por la parte solicitante resultan improcedentes en Derecho, lo que permite concluir que por ende no se evidenciaron errores o vicios procesales en este juicio, y mucho menos la violación de derechos constitucionales como el debido proceso, de defensa y de tutela judicial efectiva, siendo que no se omitió alguna formalidad para la validez del examen médico practicado por los facultativos designados en aplicación del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, derivando así el deber de declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la mencionada parte, siendo desacorde con el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, adicionándose en vista de sus observaciones en esta segunda instancia, que mucho menos puede considerarse que hubo violación de los referidos derechos constituciones porque supuestamente no se le haya dado oportunidad de promover y evacuar pruebas, pues en el presente caso nos encontramos dentro de la fase sumaria de este tipo de proceso (sin que haya habido oportunidad de aperturar la siguiente fase) donde sólo se practicarán las pruebas legales, concatenadas con todas las documentales que pudo haber acompañado el solicitante para fundamentar la supuesta necesidad de inhabilitación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez resuelto lo anterior debe establecer este Tribunal Superior, que revistiendo el presente juicio especial de inhabilitación el carácter de orden público, en cumplimiento con la normativa que regula este proceso y en ejercicio de la tutela judicial efectiva que fue impuesta a este oficio jurisdiccional con el recurso de apelación (aunado que la parte recurrente insiste en afirmar que los pretendidos incapaces padecen notoriamente de limitaciones mentales que los restringen para administrar sus bienes), se procede a tomar la decisión correspondiente en relación al pronunciamiento del Juzgador de Primera Instancia, en los términos que a continuación se singularizan, haciendo expresa exclusión en lo atinente a la falta de cualidad y capacidad procesal de uno de los accionantes y la denuncia de limitación del derecho a la defensa formulados por los notados de incapacidad en esta fase procesal, ello en garantía del principio de la reformatio in peius en este proceso siendo que sólo la parte accionante fue quien ejerció recurso de apelación, quedando por ende firme para los indiciados la desestimación que de esas defensas hizo el Juez a-quo en la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DISPONE.

Cumplida con la fase sumaria del presente juicio de inhabilitación, se observa que la parte accionante imputa los hechos contra los ciudadanos ARSENIO JOSÉ CUBILLÁN FARIA y LUCILA ORTEGA de CUBILLÁN, referidos a que existía un indicio de cierto desorden mental o intelectual que los inhabilitaba para proteger y defender debidamente sus derechos e intereses, y por tanto, se ponía en grave e inminente peligro la integridad de su patrimonio.

A fines de demostrar estos hechos, la parte actora junto a su escrito de solicitud acompañó las siguientes pruebas: a) Copia certificada del acta de nacimiento de las solicitantes, las ciudadanas GUADALUPE y GELIXA CUBILLÁN y LUCY JACKELINE RIVERA, emitidas por el Registro Principal del estado Zulia en fecha 13 de octubre de 2009 y por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Originales de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARSENIO JOSÉ CUBILLÁN FARIA y LUCILA ORTEGA de CUBILLÁN; c) Acta constitutiva y diversas actas de asambleas de la sociedad mercantil RESIDENCIAS SANTA BÁRBARA, S.R.L., así como también distintas actas de asamblea de las sociedades de comercio HOTEL SANTA BÁRBARA, C.A. e INMOBILIARIA KUBY-FAR, C.A., con acta constitutiva-estatutaria de ésta última; d) Copia certificada por el Juzgado de Primera Instancia en Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de libelo de demanda de juicio de simulación de venta instaurado en dicho tribunal por las hoy solicitantes contra los pretendidos incapaces y otros; e) Copia de la cédula de identidad de los suscribientes del escrito de solicitud de inhabilitación presentado en este proceso.

Considera el suscriptor del presente fallo, que los anteriores instrumentos se tratan de copias simples, certificadas y además originales de documentos públicos autorizados por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, como lo son, el Registrador Público, Juez, Notario, Jefatura Civil y oficina de nacional de identificación, que emitieron los distintos instrumentos supra descritos, por tanto, al no haber sido tachados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, se estiman en su valor probatorio referido sólo a la identificación de las partes interactuantes, de los presuntos incapaces, y del ejercicio o relación comercial entre todos éstos. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, cumplido con el interrogatorio realizado por el Juzgado a-quo en esta etapa sumaria de los supuestos inhábiles ARSENIO JOSÉ CUBILLÁN FARIA y LUCILA ORTEGA de CUBILLÁN, según actas rielantes a los folios del 136 al 141 de la pieza principal de este expediente, puntualiza esta Superioridad que las mismas tienen la fiducia que le imprime el órgano jurisdiccional en relación al interrogatorio efectuado, haciendo uso del principio de la inmediación que caracterizó la realización de este acto procesal y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se desprende que los mencionados ciudadanos respondieron claramente a la totalidad del interrogatorio, estableciéndose los siguiente:

- En cuanto al ciudadano ARSENIO JOSÉ CUBILLÁN FARIA, fue interrogado en la sede del HOTEL SANTA BÁRBARA, C.A. ubicado en la calle 71, respondiendo cuál era el día, mes y año de ese momento y su edad en ochenta y cinco (85) años, además que vivía con su esposa y un hijo pero que actualmente él vivía en el hotel Santa Bárbara porque se le están haciendo unas reparaciones que son supervisadas por él; que por su avanzada edad sólo ha tenido problemas de tensión arterial y toma unos medicamentos para su control; igualmente que su esposa y familia vivían en la urbanización La Trinidad y que ella va hasta el hotel a observar todo.

- En cuanto a la ciudadana LUCILA ORTEGA de CUBILLÁN, fue interrogada en la urbanización La Trinidad, casa N° 56-48, manifestando que tenía setenta y ocho (78) años; que vivía con dos señoras que la acompañaban porque su esposo tenía que atender el negocio, quién va y viene y a veces en la noche dormía allí porque tenía que estar pendiente del negocio; que ella era la vicepresidente del hotel pero que no estaba “…metida de lleno en los negocios…” (cita), y que iba al hotel pero no se metía en los negocios; que tenía cuatro (4) hijos y que su relación no era buena, que la habían puesto en condiciones feas y que ellos la querían dejar en la calle; que sólo le dolían los huesos tal vez por la edad y no tomaba medicamentos, solo vitaminas.

Del anterior interrogatorio y sus respuestas se puede observar que los pretendidos incapaces no incurrieron en contradicciones llevando un hilo concordante con lo narrado, como era que el ciudadano ARSENIO JOSÉ CUBILLÁN FARIA estaba en el hotel porque supervisaba trabajos que se le realizaban, respondiendo lo mismo la ciudadana LUCILA ORTEGA de CUBILLÁN, ratificando que sólo a veces dormía en su casa por tales razones; asimismo el ciudadano ARSENIO JOSÉ CUBILLÁN FARIA fue conteste en establecer la ubicación de su esposa en la urbanización La Trinidad donde efectivamente el Tribunal a-quo le formuló el interrogatorio a ella, también su edad y la fecha en que se presentó el juez; ambos indiciados respondieron que no tenían enfermedades, sólo problemas de tensión y dolores por la edad, y la ciudadana LUCILA ORTEGA de CUBILLÁN estuvo clara al señalar que su relación con sus hijos no era buena por problemas con el hotel, haciendo alusión al supuesto hecho que ellos los querían dejar en la calle.

Verificado todo lo anterior, este Sentenciador Superior considera que no se evidencia que los indiciados padecieran de alguna aparente afección intelectual, respondiendo clara y coherentemente a todo lo preguntado, y centrados en los eventos actuales y remotos, y en ese sentido se aprecia el contenido del interrogatorio efectuado por el Juez a-quo de conformidad con los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otro lado, se observa el cumplimiento de las testimoniales evacuadas en esta etapa sumaria por parte de familiares y amigos de los notados de incapaces. Así se tiene que los ciudadanos JUAN DIEGO CAMPOS CUBILLÁN, BLADIMIR ALFONSO FUENMAYOR JAIME, ERIKA JACQUELINE FUENMAYOR RIVERA, ADRIANA JOSEFINA CARABALLO GUEVARA y DIEGO ANDRÉS CAMPOS CUBILLÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.426.930, 3.508.611, 14.279.841, 6.123.369, y 19.341.766 respectivamente, fueron preguntados acerca de los siguientes hechos: si conocían de vista, trato y comunicación a los indiciados; si saben donde vivían; si tenían conocimiento de las condiciones de vida personal, familiar y social de ellos, y la edad; si la ciudadana LUCILA ORTEGA de CUBILLÁN tenía inclinación a fármacos, y si el ciudadano ARSENIO JOSÉ CUBILLÁN FARIA tenía inclinación por el consumo de bebidas alcohólicas, y si sabían que en numerosas oportunidades los cheques emitidos por éste son devueltos por defecto de firma; y si creían que estaban capacitados para atender eficientemente su vida personal, social y financiera.

En el análisis de las respuestas dadas por los testigos, se observa que en el caso de JUAN DIEGO CAMPOS CUBILLÁN, afirma que los indiciados son sus abuelos, que ARSENIO JOSÉ CUBILLÁN FARIA vive solo en el hotel Santa Bárbara y que solo lo visitaba ocasionalmente, refiriendo que vivía aislado de la familia y la sociedad, que tenía ochenta y cinco (85) años y que él le había comentado que se sentía cansado y que no podía administrar el hotel, que consumía licor a diario, que le temblaba el pulso para firmar los cheques, y que creía que su abuelo no estaba en capacidad para administrar sus negocios por su avanzada edad y sus limitaciones; mientras que sobre la ciudadana LUCILA ORTEGA de CUBILLÁN, dice que también vive aislada y con dos enfermeras que la atienden, y que sólo es visitada por su hijo esporádicamente, que tenía setenta y ocho (78) años, que le constaba que tenía inclinación a fármacos porque tiene problemas físicos y depresiones y amnesia, y que igualmente no estaba capacitada para atender su vida personal y financiera respondiendo que su abuela le ha manifestado que sufre viviendo sola, y le ha pedido ayuda emocional, y también por sus depresiones.

Sobre esta declaración estima quien suscribe que no le brinda certeza alguna de lo respondido, siendo que lo supra descrito se trata de apreciaciones que extrae de su esfera subjetiva y de otros medios inciertos, además de hacer afirmaciones que parecen contradictorias, pues como pudo observarse en relación al ciudadano ARSENIO JOSÉ CUBILLÁN FARIA señala que lo visitaba ocasionalmente pero afirma que consumía licor a diario, y con la ciudadana LUCILA ORTEGA de CUBILLÁN manifestó que sólo la visitaba su hijo pero más adelante señaló que ella misma le ha pedido al examinado testigo ayuda emocional, y, considerando finalmente de forma subjetiva sobre los pretendidos incapaces, que no tenía capacidad para atenderse por su avanzada edad y determinadas limitaciones físicas y psicológicas que no fueron demostradas en actas, además del hecho del aislamiento, lo que este Sentenciador de Alzada no considera constituya algún elemento o aspecto para concluir la incapacidad alegada. Y ASÍ SE OBSERVA.

Ahora con relación al testimonio rendido por BLADIMIR ALFONSO FUENMAYOR JAIME, igualmente respondió a las preguntas que ARSENIO JOSÉ CUBILLÁN FARIA vivía solo en el hotel y sólo lo visitaban esporádicamente sus nietos y uno de sus hijos, y que tenía cansancio constante y pérdida de memoria, con inclinación a la bebida consumiendo licor “…todos los días hasta llegar a la ebriedad” (cita), y que por todo ello no estaba en capacidad de atenderse; mientras que de LUCILA ORTEGA de CUBILLÁN igual dice que vive sola asistida de dos enfermeras y que su esposa LUCY RIVERA, hija de la indiciada, le lleva comida todos los días, refiriendo posteriormente que ha tenido serios problemas de salud y se le suministra tratamiento, que tiene problemas de cataratas, pérdida de memoria y audición, que consume sedantes para las depresiones, y por esto y la edad avanzada que tiene considera que no está capacitada para atenderse.

De ello entonces evidencia este Juzgador Superior que el referido testigo incurre en las mismas aseveraciones subjetivas, ya que si él nunca ha visitado actualmente a los presuntos incapaces sino su esposa en el caso de LUCILA ORTEGA de CUBILLÁN, y los nietos de ARSENIO JOSÉ CUBILLÁN FARIA en su caso, sólo pudo haber tenido conocimiento de los hechos antes narrados por referencia de su esposa y familiares de los indiciados, por lo que resulta imposible para este oficio jurisdiccional darle validez probatoria a este testimonio que hace hincapié hasta de estados de ebriedad y depresiones de los pretendidos incapaces pero de ninguna forma consta que el testigo in examine haya presenciado tales hechos para establecer la constancia que afirmó en el interrogatorio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En el análisis de la testimonial de ERIKA JACQUELINE FUENMAYOR RIVERA, se observó que incurrió en contradicciones en las respuestas dadas, cuando manifestó que ARSENIO JOSÉ CUBILLÁN FARIA es como su abuelo y sólo sus nietos son los que lo visitan y un tío suyo, pero más adelante señala que el mismo indiciado le ha pedido asistencia en la administración y gerencia de la empresa, y que lo ha ayudado cuando una vez se cayó por ingesta de licor, lo que no tiene congruencia porque sólo refirió que los nietos y un tío de ella visitada al referido ciudadano; y, con relación a LUCILA ORTEGA de CUBILLÁN, se contradice al decir que era muy malhumorada y no recibía visita, que no tenía contacto con su esposo, hijas y nietos, sólo con la mamá de la testigo que refiere le llevaba la comida, y luego expone que la visitan personas de una congregación religiosa, y hasta la misma testigo dice que ha hablado con la indiciada y afirma que se le olvida lo que habla con las personas, y hasta la ha visto consumiendo antidepresivos. En consecuencia estas contradicciones en que incurre la examinada testigo en sus declaraciones obligan a quien hoy decide a desestimar la validez alguna de su testimonio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por último se tienen las declaraciones rendidas por los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA CARABALLO GUEVARA y DIEGO ANDRÉS CAMPOS CUBILLÁN, la primera en relación al ciudadano ARSENIO JOSÉ CUBILLÁN FARIA y el segundo sobre la ciudadana LUCILA ORTEGA de CUBILLÁN. En el análisis de sus respuestas dadas al interrogatorio, la primera testigo manifestó que era amiga de la familia y que trabajó en el hotel Santa Bárbara, expresando que ARSENIO vivía solo en una habitación del hotel, aislado, que su avanzada edad no le permitía coordinar y olvidaba cosas, que era hipertenso, que tenía inclinación a consumo de licor y que ingería a diario, y por su edad consideraba que no podía atender su vida personal y financiera. El segundo testigo expresó que LUCILA era su abuela, y que la visitaba junto a otros familiares, que vivía sola y que le ha comentado que se siente deprimida por su soledad, y luego afirma la testigo que la pretendida incapaz toma antidepresivos y medicamentos para calmar sus dolores de huesos, considerando que no estaba en capacidad para actuar por sí misma ni realizar sus negocios, observándose además que inicialmente respondió que la indiciada “...tiene asignada una enfermera las 24 horas del dia (sic)…” (cita), y más adelante expresó que “…esta (sic) atendida las 24 horas por enfermeras.” (cita).

De lo anterior estima este Tribunal de Alzada, que las declaraciones no constituyen firmes y graves indicios de defecto mental y de peligro inminente en la integridad del patrimonio de los notados de incapaces, puesto que ya quedó demostrado con anterioridad que el ciudadano ARSENIO JOSÉ CUBILLÁN FARIA vivía en el hotel Santa Bárbara para supervisar los trabajos que supuestamente se estaban efectuando, y este supuesto aislamiento y su comentada edad no podría ser determinante para considerar que es incapaz de atenderse personalmente y financieramente, observándose además que no resulta fidedigna la declaración de la testigo ADRIANA JOSEFINA CARABALLO GUEVARA ya que refirió que trabajó en el hotel, y luego en la oportunidad del interrogatorio dijo que ARSENIO consumía licor a diario, afirmación cuya veracidad resulta incierta si nunca afirmó que lo visitara y antes declaró que “trabajó” en el hotel, lo que hace inferir que en esa oportunidad no estaba trabajando allí.

Mientras que sobre LUCILA ORTEGA de CUBILLÁN, la declaración de los hechos atinentes a que viviera sola y que estuviera algo deprimida por eso, no resulta un elemento determinante para considerar que no pueda atenderse, aunado al hecho que se contradijo el testigo DIEGO ANDRÉS CAMPOS CUBILLÁN al afirmar específicamente que la indiciada tenía asignada una enfermera las veinticuatro (24) horas al día, y más adelante señala que era atendida por varias enfermeras. En consecuencia, se desestiman las revisadas testimoniales por no tener valor probatorio alguno para esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

En conclusión, de todas las anteriores apreciaciones testimoniales, se desprendió que las mismas no tenían validez ni daban fe a este Sentenciador de los hechos narrados por ser expresiones subjetivas, referenciales, contradictorias, y en definitiva por no resultar graves para estimar que sin lugar a dudas los pretendidos incapaces se encuentren inhabilitados para atenderse personal y financieramente, siendo desestimados los testimonios todo ello en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, se tiene el cumplimiento del examen médico practicado por los facultativos designados en esta etapa de averiguación sumaria, los médicos psiquiatras LILIA MELÉNDEZ de NUCETTE y RAFAEL CORDERO RÍOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.668.794 y 3.264.789 respectivamente, y matriculados en el M.P.P.S: bajo los Nos. 6.958 y 12.490, y COMEZU: con los Nos. 1.131 y 1.956 respectivamente, presentaron los informes médicos correspondientes a cada indiciado en fecha 16 de diciembre de 2010, donde luego de una descripción de aspectos y condiciones sociales, de salud y personales de aquellos, se estableció en el análisis psicológico y psicopatológico que entraron al consultorio voluntariamente, por sus propios medios, en condiciones de aseo, vestido y arreglo, con actividad psicomotora adecuada, colaboradores, orientados en persona, tiempo y espacio, con control de la situación y manejo adecuado de la relación de examen, usando lenguaje claro y coherente, con expresión y comprensión de las ideas, sin alteraciones senso-perceptivas ni ideativas, con juicio de su situación actual, memoria reciente y remota conservada, con inteligencia e imaginación clínicamente normales, sin alteraciones en el curso y contenido del pensamiento, y respuesta afectiva adecuada a la situación del examen. Por ende se concluyó lo siguiente:

- Cita del informe contenido en el folio Nº 186 del presente expediente:
(…Omissis…)
“V. Conclusión: A la ciudadana LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, portadora de la Cédula de Identidad No. V-1.635.138, de 78 años de edad, no se le evidencian alteraciones en las diferentes áreas del comportamiento (volitiva, cognoscitiva y activa). Se mostró colaboradora en la evaluación y con un comportamiento adecuado a la situación de examen. Todo eso nos permite afirmar que está en uso de sus facultades mentales.”
(…Omissis…)

- Cita del informe contenido en el folio Nº 188 del presente expediente:

(…Omissis…)
“V. Conclusión: A la ciudadano ARSENIO CUBILLAN FARIA, portador de la Cédula de Identidad No. V-100.342, de 86 años de edad, no se le evidencian alteraciones en las diferentes áreas del comportamiento (volitiva, cognoscitiva y activa). Se mostró colaborador en la evaluación y con un comportamiento adecuado a la situación de examen. Todo eso nos permite afirmar que está en uso de sus facultades mentales.”
(…Omissis…)

Del análisis exhaustivo de los informes médicos señalizados, estima este operador de justicia esencial puntualizar que, dada la fiducia que le imprimen a los referidos informes el haber sido realizados por médicos especialistas designados por el Juzgado a-quo, aunado a que los supuestos de objeción expuesta contra los mismos por la parte accionante fueron analizados y considerados improcedentes con antelación, resulta congruente apreciarlos y valorarlos en todo su contenido y valor probatorio según las reglas de la sana crítica con base en lo previsto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 733 eiusdem, quedando de ellos demostrado el ya citado juicio médico planteado en los mismos en relación a los ciudadanos ARSENIO JOSÉ CUBILLÁN FARIA y LUCILA ORTEGA de CUBILLÁN. Y ASÍ SE APRECIA.

En definitiva, estudiados como fueron los argumentos de hecho y de derecho antes singularizados, previo el estudio íntegro de las actas, aunado al análisis de todos los consignados documentos, interrogatorios, testimoniales y examen médico que se cumplieron para el trámite de esta fase sumaria en el presente proceso por inhabilitación, concluye este Jurisdicente Superior que del interrogatorio efectuado por el Juez a-quo a los pretendidos incapaces, así como del examen médico practicado, no se evidencia o encuentra algún tipo de indicio que haga presumir el defecto mental o incapacidad de dichos indiciados, pues como se estableció en su oportunidad, quedó demostrado de los informes médicos consignados que ellos estaban en uso de sus facultades mentales y no se evidenciaban alteraciones en el comportamiento psicológico, mientras que de su interrogatorio se observó que respondieron clara y coherentemente a todo lo preguntado, y centrados en los eventos actuales y remotos, sin incurrir en contradicciones llevando un hilo concordante con lo narrado.

Aunado a ello, las testimoniales de los amigos y familiares de los notados de incapacidad como ya se estableció, fueron desestimados por no ser contundentes para establecer su incapacitación para atenderse personal y financieramente, mientras que las documentales consignadas por los accionantes junto a la solicitud de inhabilitación, sólo fueron comprobantes de las identidades de las personas interactuantes y las relaciones negociales, no determinante para la asociación u observación de algún indicio sobre las supuestas limitaciones mentales alegadas.

Por lo tanto, tomando base en todos estos fundamentos de hecho, en sintonía con las previsiones legales aplicables al caso facti especie, al no existir motivos o datos suficientes de las incapacidades imputadas por la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, resulta determinante decretar el juicio terminado en esta fase sumaria, sin necesidad de continuar con el procedimiento, y consecuencialmente se declara que no hay lugar a la inhabilitación solicitada, originando la procedencia de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo y por ende este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, máxime a que fue considerada la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa; y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de INHABILITACIÓN CIVIL iniciado por solicitud formulada por los ciudadanos GUADALUPE CUBILLÁN de CAMPOS, GELIXA CUBILLÁN de VILLASMIL y HUGO FUENMAYOR RIVERA, éste último en representación de la ciudadana LUCY JACKELINE RIVERA de FUENMAYOR, respecto de los ciudadanos ARSENIO JOSÉ CUBILLÁN FARÍA y LUCILA ORTEGA de CUBILLÁN, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos GUADALUPE CUBILLÁN de CAMPOS, GELIXA CUBILLÁN de VILLASMIL y HUGO FUENMAYOR RIVERA, éste último en representación de la ciudadana LUCY JACKELINE RIVERA de FUENMAYOR, por intermedio de su apoderado judicial JORGE FRANK VILLASMIL, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 8 de abril de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 8 de abril de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, declarándose terminado el presente juicio y sin lugar la solicitud de inhabilitación formulada, todo ello conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte accionante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE a las partes y al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA




LGG/ag/mv