LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13253

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2010, por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 131.118, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.507.377, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2010; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el mencionado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., sin identificación cierta en el expediente.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de noviembre de 2010, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 13 de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO FLORES, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ URDANETA, igualmente identificado, consignó ante esta Alzada escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles y cuatro (4) folios útiles anexos, mediante los cuales expuso lo siguiente:
“(…) En juicio que se ventila en el Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada (Sic) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…) bajo el N° 2856-09; contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios (…), mediante petición que versa exclusivamente sobre el auto de admisión de pruebas dictado por el referido tribunal en fecha 14/07/2010 (…); sobre un medio de probanza promovido por la parte demandada integrado por un certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de la república de Colombia, denominado ‘APOSTILLA’, signada con el N° AJKZE9135269, en fecha 30 de octubre de 2009 y dos (2) constancias emanadas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (…)
(…) Cuando la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., emite en fecha 09/09/2009, carta de rechazo del reclamo N° 005103 y que guarda relación con la póliza de seguro (…) emanada de la Gerencia de División del Centro de Inspección Automotriz, la fundamenta en: ‘…investigaciones realizadas se pudo evidenciar a través de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS (D.I.A.N) con sede en Maicao-República de Colombia, que su vehículo marca: Chevrolet, modelo: Optra, año: 2006, placas: DCC62N, fue trasladado con fecha 29/07/2009 legalmente a ese país, bajo la modalidad de ‘IMPORTACION TEMPORAL’ (…).
(…) Al exponer que la comunicación e información emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas ‘DIAN’ de Maicao, república de Colombia, se obtuvo mediante investigaciones realizadas, confunde tales diligencias al considerar que están autorizados por el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; cuando en realidad la norma se refiere a investigaciones y peritajes de índole administrativo y en ningún caso, referidos a la materia penal, cuya actividad es propia del Ministerio Público y cuya comunicación e información en cuestión, debieron ser notificadas a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que formaran parte de las actuaciones procesales de la causa el N° 24-F40-1805-09, donde cursa la denuncia de un Delito (…).
(…) Al promover como probanza el certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de la república de Colombia (…) y cual fue confirmado mediante experticia de informática que riela en los folios 241 y 242, en fecha 05/11/2010, expediente N° 2856-09, realizado en la sede del Tribunal Décimo (…), por los ciudadanos JORGE FRASSER y DANIEL ENRIQUE BRAVO, en presencia de la Juez y la Secretaria del referido tribunal; concluyendo que ‘…los datos de la apostilla que consta en el expediente, se corresponde perfectamente con los datos de la apostilla emanada de la Cancillería de la República de Colombia Ministerio de Relaciones Exteriores y suscriben el documento conjuntamente con la Juez y la Secretaria del tribunal (…).
(…) Al respecto debemos establecer que el efecto jurídico de la ‘APOSTILLA’ es certificar la autenticidad de la firma, la calidad en la que la persona que firma el documento y ha actuado, en su caso, la identidad, la identidad del sello o timbre que lleva; en particular, el efecto no se extiende al contenido del documento público al que se adjunta; es decir, que no implica que el contenido del documento son correctos; es decir, que si el efecto jurídico de la apostilla no abarca el contenido del documento nacional; es decir, el de origen colombiano que se anexa, mucho menos podrá certificar documentos emitidos en la república Bolivariana de Venezuela y que debieron acompañar la declaración temporal (…).
(…) El auto de admisión de pruebas que rechaza nuestra solicitud, de que no sea aceptado el medio probatorio, como un derecho de las partes, no fue motivado ni expresa conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sobre los fundamentos en los que el tribunal se basa para admitirlo y no rechazarlo; haciendo un pronunciamiento breve, pero no razonado sobre su admisibilidad, postergando la decisión sobre la legalidad de la prueba, para la sentencia definitiva (…).
(…) Por los fundamentos expuestos donde la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., pretende hacer valer en juicio un medio probatorio que viola principios del derecho probatorio venezolano (…); y a cuyo auto de admisión de prueba, nos oponemos por considerar que el ingreso del medio probatorio al proceso que se ventila en el Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada (Sic) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…), por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, es manifiestamente ilegal y contraria a lo dispuesto en la carta magna, al no contar con un valor probatorio, por ser inconducentes (Sic) (…)
(…) de conformidad con el presente escrito de INFORMES, le solicitamos ciudadano Juez, dicte conforme a la ley y a la luz de los hechos tan evidentes, una decisión favorable a mi representado, declarando CON LUGAR LA APELACION (Sic) (…)”

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, en fecha 29 de junio de 2.010, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó el límite de la controversia y abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho.

En fecha 09 de julio de 2010, el abogado MARCO ANTONIO FLORES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ URDANETA, presentó escrito donde se opuso a la admisión de las pruebas por considerar que son manifiestamente ilegales e inconducentes.

En fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en el cual se admitieron las pruebas en cuanto ha lugar en derecho, estableciendo lo siguiente:
“(…) Vistos los anteriores escritos de prueba presentados por las partes intervinientes en el presente juicio, el Tribunal los Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales, ni impertinentes para ser apreciado en la Sentencia Definitiva. En lo que respecta al escrito de prueba de la parte actora Prueba de Informe se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo y a la Fundación Servicios de Atención del Zulia “FUNSAZ 171”, a los fines solicitados. En lo que respecta al escrito de pruebas de la parte demandada PRIMER PARTICULAR, en el cual la promueve experticia informática, se fija el segundo día de despacho a las Once (11:00 AM) de la mañana para llevarse a efecto el acto del nombramiento de los expertos. SOBRE EL SEGUNDO PARTICULAR deja constancia este Tribunal que la referida prueba testimonial será evacuada en el acto de la celebración de la Audiencia Oral. SOBRE EL TERCER PARTICULAR que atiende a la prueba de informes promovida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Administración Local de Aduanas de Maicao de la República de Colombia, este Tribunal la adminicula con la prueba documental inserta en el folio ciento veintiséis de las actas y en virtud que la prueba documental fue cuestionada por la parte actora, ya que impugnó y desconoció dicha prueba, no obstante, el promovente requirió en su oportunidad informe sobre ella, por lo que este Tribunal (…), admite en cuanto a lugar en derecho quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia se ordena librar exhorto o carta rogatoria en virtud de lo establecido en la Convención de la Haya (…), a los fines de que la autoridad competente de Colombia, ordene practicar la diligencia referente a la prueba de informes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Administración Local de Aduanas de Maicao de la República de Colombia a los fines solicitados (…).

De la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 131.118, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ URDANETA, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2010, se desprende lo siguiente:
“(…) a fin de hacer valer como en efecto hacemos, los derechos de mi poderdante y en virtud de la referida demanda incoada contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A. (…), apelamos a la decisión del tribunal que admite como medio de probanza un certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de la república de Colombia, denominado ‘APOSTILLA’, signada con el N° AJKZE9135269, en fecha 30 de octubre de 2009 y dos (2) constancias emanadas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a saber: constancia de fecha 27 de octubre de 2009, de que la doctora VERONICA (Sic) PATRICIA SARMIENTO ARGUELLES, se desempeña con el cargo de Supernumeraria GESTOR I CODIGO (Sic) 301 GRADO 01 y tiene delegada las funciones de autorizar las importaciones temporales de vehículos en el puesto de touring de la Administración Delegada de Aduanas de Maicao y constancia sin fecha de emisión, que certifica que en los archivos de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, se encuentran copias de la declaración de importación temporal del vehículo (…).
(…) Desde el primer momento en que la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., emitió carta de rechazo (sin identificación de la persona responsable de su emisión y quien la suscribió con una firma ilegible) al siniestro notificado por el ciudadano FERNANDO JOSE (Sic) FERNANDEZ (Sic) URDANETA, hemos negado, rechazado y contradicho la documentación e información emanada de la DIAN de Maicao (…).
(…) La empresa aseguradora mantuvo su posición de rechazo, por lo que el ciudadano FERNANDO JOSE (Sic) FERNANDEZ (Sic) URDANETA, demando (Sic) a la referida aseguradora, ante este tribunal por cumplimiento de contrato y los daños y perjuicios causados, en cuyo libelo invocamos la ilegalidad del medio probatorio (…).
(…) Al dar contestación a la demanda (…), presentamos un escrito donde negamos, rechazamos y contradecimos, lo narrado en la misma y donde nuevamente hicimos oposición a la forma como obtuvieron la documentación e información de la DIAN de Maicao (…)
(…) Llegado el momento estelar de la Audiencia Preliminar, indicamos las pruebas que consideramos superfluas, impertinentes o dilatorias (…) y donde manifestamos oposición a la referida prueba (…).
(…) Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demanda (Sic) solicitó como prueba de informe, se oficie a la DIAN, de Maicao para que suministre las dos (2) constancias emanadas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (…).
(…) Sin embargo, en el Auto de Admisión donde el tribunal providenció los escritos de pruebas, no desecho (Sic) el medio de prueba que nosotros consideramos manifiestamente ilegal (…).
(…) Por último, en el auto de admisión se rechaza nuestro pedimento de que no sea admitido el medio probatorio; el cual no fue motivado ni expresa conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sobre los fundamentos en los que el tribunal se basa para admitirlo y no rechazarlo; sin hacer un pronunciamiento razonado sobre su admisibilidad (…)”.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

La parte actora apelante solicita que este Juzgado Superior revise el auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2010, mediante el cual se admitió el medio de probanza un certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, denominado Apostilla, signada con el N° AJKZE9135269, en fecha 30 de octubre de 2009 y dos (2) constancias emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al considerar que es una prueba inconducente e ilegalmente obtenida.

Entonces es preciso señalar, a los fines de la comprensión de la decisión que ha de proferir esta Sentenciadora, que las pruebas constituyen un instrumento de justicia el cual sirve al juez para esclarecer la verdad fijando los hechos en el proceso produciéndole a éste la certeza necesaria para su decisión.

Dentro de los principios que rigen los medios probatorios, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han señalado que se encuentra el principio de legalidad y formalidad de la prueba que consiste en que ninguna prueba puede considerarse como valida sin que esta haya sido practicada de conformidad con las normas de tramite legal correspondiente, es decir, todos los medios probatorios deben ser obtenidos rigiéndose y cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley para que tengan validez.

Asimismo, se encuentra el principio de la comunidad de la prueba el cual establece que una vez admitidas y evacuadas las pruebas, estas ya no pertenecen a la parte promovente, derivándose de ello que no pueden ser renunciadas por este ni por el juez. Agregando también el principio de conducencia y pertinencia de la prueba, el cual tiene como objetivo que las pruebas presentadas en cada proceso sean las más idóneas; siendo acordes y guardando relación con el caso concreto.

Según el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, páginas 257 y siguientes, se establece que:
“(…) La conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.
(…) La conducencia debe ponerse en relación no solo con la aptitud o fuerza de convicción del medio probatorio en cuanto tal, sino también respecto a la disponibilidad de la prueba.”

Por otro lado, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, 4ta. Edición, Medellín-Colombia, 1993, páginas 339 y siguientes, señala:
“La conducencia de la prueba es requisito intrínseco para su admisibilidad, debe ser examinada por el Juez cuando vaya a resolver sobre las pedidas por las partes o las que oficiosamente puede decretar (…).
La conducencia exige dos requisitos: 1°) que el medio respectivo este en general autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley (…) o que el juez lo considere licito cuando goce de libertad para admitir los que considere revestidos de valor probatorio (…); y 2°) que el medio solicitado o presentado, valido en general como instrumento de prueba no este prohibido en particular por la ley, para el hecho que con él se pretende probar (…).”

De manera que se considera a la conducencia como uno de los requisitos fundamentales para todos los medios probatorios, ya que este permite determinar que medio de probanza es el más acorde para lo que se pretende probar, ya sea a nivel general o para un caso concreto, en otras palabras, la conducencia busca que el medio de prueba presentado por cualquiera de las partes sea aquel mas adecuado para cumplir con el objetivo que pretenda dicha prueba.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica:
“Artículo 49. (…) Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…)”.

A esto cabe agregar, que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados por el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Por tanto, todos los medios de prueba contemplados en las normas venezolanas son admisibles, sin embargo, pueden presentarse medios distintos a estos, aplicándose para ellos, la analogía en cuanto a su promoción y evacuación, tomando en cuenta la pertinencia, conducencia y legalidad de las mismas; siempre y cuando se cumpla con el debido proceso. Es decir, cualquier medio probatorio es válido o admisible salvo que expresamente se establezca una prohibición para su admisión.

Así bien, JORGE FABREGA en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA, ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez, 2da. Edición, Medellín-Colombia, 2000, páginas 241 y siguientes, cuando se refiere a las pruebas ilegalmente obtenidas expone:
“(…) En Italia la doctrina y la jurisprudencia se inclina por la tesis de que la prueba ilegalmente obtenida no debe ser admitida (…). En el ordenamiento colombiano, tal prueba se considera eficaz, ya que no existe norma legal que la prive de valor, y que prevalece la doctrina que, en otros tiempos, en el common law se sintetizaba en la frase the evidence is the evidence (la prueba es la prueba). En nuestro sistema procesal civil, la prueba es eficaz si reúne los elementos extrínsecos o intrínsecos que la ley establece y si fue aportada al proceso con arreglo a la ley, haciéndose abstracción de la actividad ejecutada fuera de la esfera procesal”.

En el mismo orden de ideas, cuando se hace referencia al principio de derecho probatorio que una prueba válidamente incorporada es admisible y eficaz, independientemente de la forma como se obtuvo, mencionado autor establece:
“Este principio que en el common law se expresaba diciendo que the evidence is evidence (la prueba es la prueba) hoy ha sido abandonado en el derecho angloamericano, en el cual se considera inadmisible una prueba obtenida de una detención o de un allanamiento ilegal o en desconocimiento de las garantías individuales del titular o poseedor. Tal principio se expresa en el derecho angloamericano actual como la doctrina que considera tal prueba como fruto del árbol venenoso.
En nuestro ordenamiento no existe, sin embargo, ningún precepto que le niegue valor a las pruebas obtenidas en las circunstancias anotadas, ni la jurisprudencia ha hecho pronunciamiento categórico en tal sentido. La jurisprudencia del pasado ha admitido dicha prueba, sosteniendo que los únicos defectos o vicios que la ley erige en causales de nulidad o invalidez, son aquellos ocurridos en el ámbito procesal”.

Ahora bien, aunque muchos autores coinciden en que todas las pruebas presentadas deben ser admitidas sin importar el modo en que fueron obtenidas, es necesario resaltar que, puede presentarse el caso en donde una prueba sea considerada como admisible en materia civil cuando esta es ilegalmente obtenida, y sin embargo, no serlo en materia penal; pero a pesar de lo antes mencionado, al obtener una prueba debe respetarse el principio de la naturalidad o espontaneidad y licitud de la prueba y del respeto a la persona humana, el cual consiste, en que debe respetarse los derechos de las personas, su dignidad, integridad física, intimidad y libertad de las mismas.

Por otro lado, lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenta:
“Artículo 398. Dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…).”

De manera que el juez debe examinar y determinar si las pruebas presentadas por las partes cumplen con todos los requisitos extrínsecos e intrínsecos establecidos en las leyes; requisitos estos que permiten verificar cuales son los medios aplicables de acuerdo a los hechos alegados, entre los cuales se encuentra la conducencia, pertinencia y legalidad del medio probatorio.

En efecto, tal como lo ha dejado sentado la doctrina y jurisprudencia patria, el auto de admisión de pruebas debe realizarse según lo establecido en las leyes, admitiendo sólo aquellas que son admitidas por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, rigiéndose por los principios generales del derecho, respetando la moral y las buenas costumbres.

Así pues, cabe agregar que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto al auto de admisión de pruebas, estableciendo que dicho auto no es más que una providencia interlocutoria dictada por el juez en el transcurso del proceso, basándose en normas procesales que se dirigen al funcionario que conozca del asunto con el fin de asegurar la continuidad del procedimiento, pero que no implican la decisión que será tomada por el mismo en cuanto al fondo de la cuestión controvertida entre las partes, es decir, el auto de admisión de pruebas no determinará de manera específica cual será la decisión que tomará el juez para resolver el fondo de la causa, simplemente es una actuación realizada por el tribunal para cumplir con determinadas normas procesales.

Evidencia esta Juzgadora que en las actas que conforman el presente expediente, se encuentra copia certificada de un certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, denominado Apostilla, signada con el N° AJKZE9135269, en fecha 30 de octubre de 2009 y de dos (02) constancias emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con sede en la ciudad de Maicao, las cuales rielan en los folios uno (01) y dos (02) del expediente N° 13253.

Aunado a ello, del auto dictado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de junio de 2010, se aprecia que la parte actora contrató con la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., una Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres N° 8009750, con una vigencia del 25 de marzo de 2009 al 25 de marzo del 2010 y cuyo monto por Cobertura Amplia es por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 91.925,00); cuya póliza se contrató sobre un vehículo de única y exclusiva propiedad del ciudadano FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ URDANETA, cuyas características son: Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA; Año: 2006; Serial de motor: T18SED138891; Serial de carrocería: 9GAJM52346B055412; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Color: AZUL; Uso: PARTICULAR; Placa: DCC62N; tal y como consta en el título de propiedad N° 9GAJM52346B055412-1-1, según Certificado de Registro de Vehículo N° 23803048, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 29 de septiembre de 2006.

Con respecto a los hechos alegados por la parte actora, se encuentra la denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, en la cual el ciudadano FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ URDANETA afirmó que fue despojado de su vehículo ya antes identificado, en fecha tres (03) de agosto de 2009, a las 11:50 horas de la mañana, cuando se encontraba en el estacionamiento del mercado Periférico, ubicado en la avenida La Limpia, Maracaibo Estado Zulia.

De lo cual, la parte demandada, presentó como medio de probanza una Constancia expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, con sede en la ciudad de Maicao, en donde se dejó constancia de la existencia de la declaración de importación temporal del vehículo antes descrito. Dicha constancia tiene la correspondiente Apostilla emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.

Señalado lo anterior y luego de la lectura respectiva del auto de admisión de pruebas apelado ante esta Instancia, constata esta Superioridad que si bien es cierto que el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no efectuó análisis alguno de los hechos o las actas que conforman el expediente, es decir, no motivó el auto de admisión de pruebas ni se pronunció con respecto a la oposición presentada por la parte actora en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, dejó establecido en mencionado auto que estas serán apreciadas al momento de dictar la sentencia definitiva.

En tal sentido, evidencia esta Juzgadora que la parte actora solicitante expresó que el medio de prueba promovido por la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., con respecto a las constancias emanadas de los organismos correspondientes de Colombia van en contra de los principios de conducencia, pertinencia y de legalidad de las pruebas, puesto que no le correspondía a la misma realizar esas averiguaciones.

Así como también, que el juez está en la obligación de rechazar aquellas pruebas que se consideren obviamente inconducentes, impertinentes e ilegales, y de admitir todas las que sean manifiestamente conducentes, pertinentes y legales; en este caso, el juez realizó una apreciación con respecto a estos tres aspectos, de lo cual no depende directamente la decisión definitiva de la causa sino que solo cumplió con un requisito de procedimiento.

Por todo lo antes planteado, se puede determinar que los medios de prueba promovidos por la parte demandada cumplieron con todos los extremos de ley puesto que no violan ninguno de los principios de conducencia, pertinencia y legalidad, así como, no van en contra de la moral y las buenas costumbres. Sin embargo, es el Juez de la causa quien valorará mencionados medios de probanza en la sentencia definitiva.

En vista de lo anterior, éste Juzgado Superior considera pertinente declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO FLORES, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2010. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO FLORES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ URDANETA, contra la resolución dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2010.

SEGUNDO: Ratifica el auto dictado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2010.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante por ser vencida totalmente en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veintisiete (27) de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. MARIANNE ARGUELLES ROJAS


En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.



LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. MARIANNE ARGUELLES ROJAS