REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 29 de junio de 2010, con ocasión a las apelaciones interpuestas en fecha 15 de junio de 2010, la primera interpuesta por la abogada Esmeranza Antonia Inciarte Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131556, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial del ciudadano Euclides Antonio Fernández Romero, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 7.833.680 del mismo domicilio, y la segunda interpuesta por el abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.044, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Elsa Magdalena Rincón Bracho, titular de la cédula de identidad número 3.773.508, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2010, en el juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios seguido por el ciudadano Euclides Antonio Fernández Romero, antes identificado, en contra de los ciudadanos Ángel Guillermo Rincón, Elida Margarita Rincón Bracho, Alonso Geramel Rincón Bracho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 2.882.158; 3.773.506 y 3.773.507, y de la ciudadana Elsa Magdalena Rincón Bracho, antes identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 27 de julio de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 05 de octubre de 2010, el ciudadano Euclides Fernández, antes identificado, asistido por el abogado Abrahan Suárez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.070, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito de informes mediante el cual expuso:
“(…), solicito expresamente que dicha apelación sea declarada Con Lugar toda vez que la decisión dictada por el Juzgado de la causa en la cual declara Sin Lugar la demanda que intenté en contra de los ciudadanos ANGEL GUILLERMO RINCON BRACHO, ELIDA MARGARITA RINCON BRACHO, ALONSO GARAMEL RINCON BRACHO Y ELSA MAGDALENA RINCON, y Sin Lugar la Reconvención intentada en mi contra por la ciudadana ELSA MAGDALENA RINCÓN BRACHO, es violatoria de las normas legales en virtud de que el Juzgado de la causa fundamenta su decisión entre otras cosas, que según el contrato de opción de compra celebrado con los ciudadanos ESTILISTA MARIA RINCON BRACHO, ANGEL GUILLERMO RINCON BRACHO, ELIDA MARGARITA RINCON BRACHO, ALONSO GERAMEL RINCON BRACHO, EMILDA MATILDE RINCON BRACHO, representada por la ciudadana ESTILISTA MARIA RINCON BRACHO, Y ELSA MAGDALENA RINCON BRACHO, representada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE BRACHO RINCON, celebrado en fecha 26 de Abril de 2.006, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Nº 43, tomo 43, donde dichos ciudadanos se comprometieron a vender un inmueble de su única y exclusiva propiedad compuesto por una parcela de terreno propio y casa quinta para habitación, (…); el precio pactado fue la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares, hoy Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes, en cuatro meses o sea ciento veinte días contados desde la firma del contrato, pudiendo hacerse pagos parciales deducibles del monto restante, mediante cheques a nombre de ESTILITA RINCON BRACHO, emitiendo ésta o su apoderada el respectivo recibo de pago; las partes asimismo convinimos entre otras cosas que los derechos de propiedad dominio y posesión solo serán transmitidos al cumplirse el pago total o sea la cantidad de Setenta Millones de Bolívares hoy Setenta Mil Bolívares Fuertes; es el caso que cancelé la cantidad acordada para materializar definitivamente la venta, es decir la cantidad de Setenta Millones de Bolívares hoy Setenta Mil Bolívares Fuertes, lo cual se evidencia de los recibos de pago consignados en el presente expediente, así como de la información suministrada al Juzgado de la causa por la entidad Financiera Sofitasa; alega asimismo el a quo, en su sentencia que cancelé la cantidad referida, como quedó demostrado en el lapso probatorio, pero que incumplí con la cláusula tercera del referido contrato de opción de compra, pues en esa cláusula se estableció que se cancelarían Quince Millones de Bolívares, hoy Quince Mil Bolívares Fuertes, al momento de la firma del contrato y los Cincuenta y Cinco Millones hoy Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes, restantes, en cuatro meses, o sea 120 días a partir de la firma del contrato, pudiendo hacer pagos parciales deducibles del monto restante a nombre de la ciudadana ESTILITA RINCON BRACHO, emitiendo dicha coheredera o su apoderada, el respectivo recibo de pago o su abono según el caso, lo cual no ocurrió pues los cheques, fueron emitidos, a nombre de la profesional del derecho MARCY RIOS BRACHO; alega igualmente el a quo que esta profesional del derecho debía en todo caso emitir el recibo de pago, tal como lo establece la cláusula tercera del contrato en cuestión, y que erré al emitir los cheques a nombre de la profesional del derecho MARCY RIOS BRACHO y no a nombre de la ciudadana ESTILITA RINCON BRACHO, toda vez que la profesional del derecho no es apoderada de la ciudadana ELSA MAGDALENA RINCON BRACHO, que esta última no le dio poder y por ello el pago fue realizado indebidamente, y en virtud de eso, es por lo que declara Sin Lugar la presente demanda; asimismo el Tribunal de la causa anuló el auto de fecha 12 de Febrero de 2.009, mediante el cual se homologó el convenimiento que suscribí con los codemandados ANGEL GUILLERMO RINCON BRACHO Y ELIDA MARGARITA RINCON BRACHO, indicando que el mismo no tiene validez porque se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario y por no estar suscrito el convenimiento por todos los litis consortes lo anula y lo deja sin validez alguna, (…)
(…); por otra parte la ciudadana ESTILITA RINCON BRACHO, conjuntamente con los ciudadanos ANGEL GUILLERMO RINCON BRACHO, ELIDA MARGARITA RINCON BRACHO Y ALONSO GERAMEL RINCON BRACHO, confirió poder general de Administración y Disposición amplio y suficiente a la ciudadana MARCY RIOS BRACHO, a quien entre otras facultades dichos ciudadanos le otorgaron la de cobrar cantidades de dinero en efectivo o en cheque; (…); confunde el a quo la institución del mandato al alegar que el poder que le fue otorgado a la ya nombrada apoderada por la ciudadana ESTILITA RINCON BRACHO, junto con los codemandados ANGEL, ELIDA Y ALONDO GARAMEL (sic) RINCON BRACHO, no fue otorgado por la ciudadana ELSA RINCON BRACHO, pero es que esta última, no tenía que otorgarle poder a dicha ciudadana, para lo relativo al pago y emisión de recibos relacionados con la opción de compra, porque ella autorizó a la ciudadana ESTILITA RINCÓN BRACHO, a recibir cheques para el pago de la opción de compra, y por cuanto la ciudadana MARCY RIOS, es apoderada a su vez de ESTILITA RINCON BRACHO, esta última autorizada por todos los coherederos para representarlos en la opción de compra en el sentido de recibir en nombre de ellos el pago, entonces podía en su nombre la apoderada, recibir el pago y otorgar el respectivo finiquito, es perfectamente ajustado a derecho sin exceder los limites del mandato este acto, (…), pero observe usted honorable Magistrado, que el convenimiento celebrado en fecha 09 de Febrero de 2.009, se establece que dichos co demandados indican expresamente que se comprometen a otorgarme los derechos de propiedad, dominio y posesión que les corresponden sobre la cuota parte del inmueble descrito en el convenimiento, ellos no lo hicieron sino solo por su cuota parte, no por la de los otros co propietarios, en este caso no se está presencia (sic) en ningún momento de un litis consorcio pasivo necesario como lo indica el a quo, en este caso se esta en presencia de un litis consorcio voluntario o facultativo, en el cual los actos que realicen cada uno de los litis consortes, no perjudican ni benefician a los otros, en el presente caso, el inmueble pertenece a varios comuneros y solo los involucrados en el convenimiento me otorgaron los derechos de propiedad, dominio y posesión de su cuota parte del inmueble, indicado en el contrato de opción a compra y el Tribunal homologó dicho convenimiento en fecha 12 de Febrero de 2.009 en los términos y condiciones expuestas, o sea que no se está comprometiendo a los que no participaron del convenimiento, es tan claro que se está en presencia de un litis consorcio voluntario o facultativo, que indiqué expresamente en el libelo de la demanda que las ciudadanas ESTILITA MARIA RINCON BRACHO y EMILDA MATILDE RINCON BRACHO, me vendieron su cuota parte según documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 03 de julio de 2.007, así como ABY GONZALO RINCON por documento autenticado igualmente en la ya mencionada Notaría en fecha 6 de Agosto de 2.007, y en virtud de ello no fueron demandados en este proceso por haberme ya vendido por Notaría su cuota parte, y en ese acto en ningún momento beneficia ni perjudica a los demás litis consortes, cada uno puede disponer de su derecho y en esa forma responden; (…)
En lo que respecta a la Reconvención propuesta por la ciudadana ELSA MAGDALENA RINCON DE BRACHO en mi contra, manifestando que la parte actora no le canceló la parte que por el precio de venta le correspondía y por ello reconvino, demandando la resolución del contrato de opción de compra y la cual el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar, argumentando que, mal puede resolverse un contrato de opción cuando de actas se evidencia que existe un litis consorcio pasivo necesario y por ello la codemandada no puede demandar por si sola la resolución del contrato (…)
Promuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, documento público autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo de fecha 9 de Diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 36, Tomo 178, contentivo del poder otorgado por la abogada MARCY RIOS BRACHO a la abogada KARINA BRACHO GUTIERREZ y documento público autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, de fecha 23 de Junio de 2.010 anotado bajo el Nº 15, Tomo 73, (…)
En cuanto a la intervención de los herederos desconocidos del ciudadano ALONSO RINCON BRACHO, a través del defensor Ad – Litem, profesional del derecho, DORISMEL JUNIOR ALVAREZ HERNANDEZ, en relación a que negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, la demanda por mi interpuesta, en el lapso probatorio no probaron ni demostraron en las actas procesales el incumplimiento por mi parte de lo establecido en el contrato de opción de compra objeto del presente proceso, ni mucho menos que no fue cancelado el valor total de la misma, entonces no habiendo demostrado, todo lo alegado en el libelo de la demanda, muy especialmente que cumplí con el pago al que estaba obligado realizado en la persona autorizada a través de su apoderada, es evidente que dichos herederos deben traspasarme los derechos de propiedad y posesión que le corresponden a su causante de la cuota parte del inmueble objeto del contrato de opción a compra y pido que así sea declarado y ordenado por este Superior Tribunal.”
Consta en actas que en fecha 05 de octubre de 2010, el abogado Andrés Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Elsa Rincón Bracho, ambos plenamente identificados, presentó escrito de informes mediante el cual señaló:
“Ciudadana Juez Superior, nos resulta apegada a derecho y a los hechos que circunscribieron la relación de las partes de este proceso, la sentencia dictada por el Tribunal A QUO, en cuanto a la declaratoria SIN LUGAR de la demanda incoada por el ciudadano EUCLIDES FERNANDEZ, plenamente identificado en actas. Y ello es así, por cuanto consideramos que se decidió a este respecto con justicia, pues fue aceptado por el Juez de Primera Instancia, el hecho y argumento de defensa presentado por nuestra parte referido al incumplimiento del demandante, de los términos establecidos en el contrato de opción de compra, reflejado en el no pago de la cuota parte correspondiente a mi representada, situación que quedo plenamente demostrada en este caso, como podrá evidenciar al efectuar su proceso cognoscitivo de la causa. Sin embargo, manifestamos a este Tribunal nuestro desacuerdo con la sentencia, en cuanto a la declaración de la existencia de un pago indebido, supuestamente verificado en los recibos de pago incorporados por el actor a las actas, por cuanto viola lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichos recibos fueron impugnados por nuestra parte, y los mismos debieron ser ratificados en juicio por tratarse de documentos privados como lo ordena la norma citada, y eso nunca ocurrió, por tanto ni siquiera demostró el accionante un pago indebido en el proceso en virtud de dichos recibos, pues estos deben imperiosamente ser desechados por lo antes aludido.
Por otro lado, en la prueba de informes el actor tampoco logró demostrar el cumplimiento total de su obligación, dado que los cheques que informa la Institución Bancaria, no ascienden en su totalidad al momento (sic) pactado de venta, además que fueron emitidos de modo personal a la Dra. Marcy Ríos Bracho, por ello ciudadana Juez, ese pago pudo incluso ser por otra negociación entre la profesional del derecho y el demandante y no con ocasión de la opción de compra – venta objeto de este juicio.
(…)
Facultades según contrato de Opción de Compra Venta: Es indubitable que la Dra. Marcy Ríos Bracho, en virtud del contrato sólo podía emitir los recibos correspondientes para dejar constancia de la existencia de un pago o de un abono en cuenta, por los cheques que recibiera siempre a nombre de la ciudadana ESTILITA RINCON BRACHO, ello por disposición expresa establecida en la cláusula Tercera del documento contentivo de la opción de compra venta. (…)
(…)
Como puede apreciar este Jurisdicente, yerra el demandante al sostener o considerar que en virtud de la cláusula transcrita la ciudadana Dra. Marcy Ríos Bracho, pudiera recibir cantidades de dinero, y mucho menos directamente a su nombre como puede evidenciar de la información y copia de los cheques remitidos al Tribunal por el banco Sofitasa, pues la disposición es clara y precisa al ordenar expresamente que los pagos debían efectuarse mediante cheques a nombre de ESTILITA RINCON BRACHO, siendo la única facultad concedida a al (sic) referida abogada la de la simple emisión del respectivo recibo de pago o abono. De este modo incluso lo reconoce en su libelo de demanda en el capitulo denominado por él “A MANERA DE EXORDIO”, por lo que existe una clara contradicción del actor y una evidente intensión de tergiversar lo dispuesto en la citada cláusula Tercera, en aras de crear un criterio errado en este Juzgador y justificar su indebida actuación o el mal pago efectuado si es que realmente lo hizo.
(…)
Facultades Según Poder:
Ciudadano Juez, observe que la Dra. Marcy Ríos Bracho, al momento de emitir los recibos de pago con los que el demandante pretende demostrar el pago del precio de venta del inmueble, invoca una representación (que también se hace en la demanda) con base al poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 11 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 36, tomo 44. Dicho poder fue remitido en copia certificada al tribunal por la referida oficina Notarial en virtud de la prueba de informes evacuada por nuestra parte; de su contenido se demuestra sin lugar a dudas que la Sra. ELSA MAGDALENA RINCON BRACHO, no suscribió dicho documento, en él no aparece ni su nombre ni su firma; por lo que ninguna facultad tenía la Dra. Marcy Rios Bracho, para que obrar en su nombre con base al mandato mencionado.
(…)
Ciudadana Magistrada motivo principal de la interposición del recurso de apelación es el hecho de la declaratoria SIN LUGAR de la reconvención intentada, con lo que la sentencia de primera instancia, realmente deja sin una solución real y posible de la litis planteada, toda vez que por un lado declara Sin Lugar la demanda del actor, con lo cual mi representada queda liberada de responsabilidades frente al demandante, y por otro declara igualmente Sin Lugar la Reconvención, en virtud de la cual se solicito la resolución del contrato; es decir, que resulta contradictoria pues ninguna de las partes obtiene lo pretendido, no hay un vencedor en el proceso, el contrato ni se obliga a cumplir ni tampoco se ordena su resolución, quedando así vigente el conflicto que ha llevado a las partes a sostener este juicio.
Observe esta digna Juzgadora, que el fundamento utilizado por el Tribunal A Quo, para estimar Sin Lugar la Reconvención, se refiere a considerar que “mal puede resolverse un contrato de opción, cuando en las actas se evidencia que existe un litisconsorcio pasivo y, lógicamente, la co-demandada antes mencionada, por sí sola no puede demandar la resolución de un contrato, el cual no dependió de su única firma; es decir, para que procediera la acción de resolución debió haber sido intentada, en todo caso, por el conjunto de litisconsortes no por ellos, tal como ocurrió en este juicio”.
(…)
Ciertamente el caso que nos ocupa es atípico; Sin embargo, una interpretación contraria a lo expuesto por nosotros en defensa de mí representada, es decir, considerar la existencia de un litisconsorcio necesario significaría causarle un daño irreparable, injusto y antijurídico a sus derechos, como consecuencia de la conducta indebida o errada del demandante reconvenido, reflejada en el incumplimiento del pago de la cuota parte de mi mandante, por la que la Sra. ELSA MAGDALENA RINCON BRACHO no puede ser responsable ni victima. Además Ciudadana Jurisdicente, con tal criterio se le impediría a mi representada el ejercicio del derecho sobre su cuota parte, por que como podría ejercer legal y validamente acción alguna conjuntamente con sus co-demandados, si estos carecían de interés en el juicio, evidenciado en su total ausencia en el juicio al cual sólo acuden, para solicitar al tribunal a quo homologación de la venta de sus derechos al demandante reconvenido, ello no es posible, además estos elementos son principal y claramente demuestran precisamente que no existió para el momento de dictarse la sentencia de primera instancia el litisconsorcio necesario en este caso.
(…)
Por los fundamentos expuestos muy respetuosamente solicitamos al Tribunal ratifique Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Euclides Fernández y declare Con Lugar la Reconvención propuesta por mi representada, y en consecuencia declare resuelto el contrato de opción de compra y condene al demandante al pago de la cláusula penal convenida, más intereses e indexación, así como las costas y costos del proceso.”
Consta en actas que en fecha 19 de octubre de 2010, el ciudadano Euclides Fernández, asistido por el abogado Abraham Suárez, ambos plenamente identificados, presentó escrito de observaciones:
“En lo que respecta a Los alegatos en los informes de la parte demandada reconviniente referente a la Reconvención propuesta por la ciudadana ELSA MAGDALENA RINCON DE BRACHO en contra de mi contra (sic) indicando nuevamente que no le fue otorgado por la reconvincente poder a la abogada MARCY RIOS, alegando que solo a la reconviniente fue que le lesionaron sus derechos manifestó igualmente que no se estaba en presencia de un litis consorcio necesario pero huelga hacer ningún análisis de dichos argumentos toda vez que en los informes por mi presentado se dejó expresamente establecido que estamos en presencia de un litis consorcio voluntario o facultativo, lo que le ocurra o haga alguno de los litis consortes no perjudica ni beneficia a los demás y quedó demostrado en las actas procesales, debo indicar al Tribunal que es evidente que cumplí con todas las cláusulas establecidas en el contrato de opción a compra, toda vez que como quedó demostrado en el proceso, en el lapso probatorio, cancele las cantidades de dinero a los cuales me obligue en el contrato, y tal como establece el artículo 1.159 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley entonces, si se cumplió con lo establecido en el contrato, mal puede la ciudadana ELSA MAGDALENA RINCON BRACHO, pedir caprichosamente la resolución del contrato de compra venta en cuestión, (…)
Es igualmente evidente la mala fe de la ciudadana ELSA MAGDALENA RINCON BRACHO, lo cual ha quedado demostrado en los informes por ella presentados, al atreverse a manifestar que los convenimiento (sic) celebrados en este proceso y declarados nulos por el tribunal de la causa violentan el derecho de preferencia que la asiste, derecho este que perdió al darme, en opción de compra la cuota parte que le corresponde del inmueble ya tantas veces mencionado.”
Consta en actas que en fecha 24 de noviembre de 2010, el abogado Andrés Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Elsa Magdalena Rincón Bracho, ambos plenamente identificados, presentó escrito mediante el cual expuso:
“Ahora bien, Ciudadana Jueza, el actor en este caso ha consignado ante esta Superioridad, un documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 23 de junio de 2010, Nº 15, tomo 73, el constituye o pretende producir un FRAUDE PROCESAL que en este acto denunciamos en los términos siguientes:
El referido documento como puede evidenciarse, pretende la declaración por parte de la DRA. MARCY RÍOS BRACHO (…), mediante persona interpuesta, es decir, su apoderada KARINA BRACHO GUTIERREZ, (…), y de la ciudadana ESTILITA MARIA RINCON BRACHO, de haber recibido el pago total del precio de venta del inmueble descrito en el contrato de opción de – compra – venta antes descrito.
Ahora bien, dicho documento ciudadana Jueza tiene como finalidad confundir a este Tribunal, eludiendo el debido proceso cuya base constitucional se encuentra en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la admisión de los medios probatorios permitidos por nuestra legislación en Segunda Instancia conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues trata de disfrazar una prueba testimonial con fachada de documento público. Así puede evidenciar esta Juzgadora que las ciudadanas antes mencionadas, fueron promovidas por el actor en este Juicio como testigos, pero no fueron evacuados en la oportunidad procesal respectiva, por tanto ante tal deficiencia probatoria, se vale de la fachada de un documento público, prueba que si es admisible en esta Instancia, para presentar al tribunal el testimonio declaraciones de MARCY RÍOS BRACHO, mediante su apoderada KARINA BRACHO GUTIÉRREZ, y de la ciudadana ESTILITA MARIA RINCON BRACHO, y subsanar la prueba testimonial no evacuada, y su imposibilidad de demostrar el pago en los términos y condiciones acordados en el documento de opción de compra – venta, con lo cual además vulnera el derecho a la defensa de mi representada consagrado igualmente en el artículo 49 antes citado, por cuanto pierde el derecho del control de la prueba.
(…)
Otros elementos a considerar ciudadana Jueza, que evidencia la maliciosa alteración de los hechos planteados que configuran el Fraude Procesal, fue sorprendentemente OTORGADO RECIENTEMENTE, es decir, el 23 de junio de 2010, el cual obviamente es posterior no sólo a la introducción de la demanda de la cual se defiende mi representada, sino de una sentencia dictada ya en primera instancia, y la razón no es otra que confundir el buen criterio de esta Magistratura, vulnerándose el debido proceso. 2) Que contradice las pruebas y dichos que el actor ha venido sosteniendo en el desarrollo del proceso, pues como puede la Sra. ESTILITA MARÍA RINCON BRACHO, antes identificada, decir que se cumplió con el pago conforme a la cláusula tercera, si en actas el mismo actor, reconoce haber realizado supuestos pagos, que se observan fueron efectuados incluso antes del otorgamiento de la opción de compra – venta, tal y como son los efectuados según dice el demandante los días 31 de marzo de 2006, en dos cheques de bolívares Cinco mil (Bs. 5.000) antes Cinco Millones (Bs. 5.000.000,00), signados con los Nos. 00014185 y 07124690; dado que la opción tiene fecha 26 de abril del 2006; es decir, de los mismos elementos y argumentos del actor se observa la falsedad de los reconocimientos realizados por los otorgantes del citado documento. 3) Que el mismo es otorgado por la Dr. Karina Bracho Gutiérrez, antes identificada, es decir, aparece ahora una apoderada de la Dra. Marcy Rios Bracho, hacer declaraciones y reconocimiento de pago que no presenció; y nos preguntamos por que la dra. Marcy Rios Bracho, nunca compareció ante el tribunal, de cualquier manera como testigo o al menos otorgando ella personalmente el documento, si este es un caso que tiene ya cuatro años aproximadamente en discusión, serias dudas nos crea sobre el verdadero trasfondo del otorgamiento de este documento, de modo tan irregular; vale decir, sin la mediación personal de quien dice haber recibido el pago.
(…)
Por otro lado, es oportuno ratificarle a esta Juzgadora, en aras de evitar una sentencia ultrapetita, es que los derechos que se negociaron en la opción de compra – venta objeto de esta causa, son los adquiridos por el fallecimiento de nuestro padre ANGEL GUILLERMO RINCON PARRA, como expresamente dice el mencionado contrato en la parte final de la cláusula Primera, y como el mismo demandante reconoce en las dos últimas paginas de su libelo de demanda, y como consta en los documentos autenticados donde algunos de los coherederos venden sus cuotas partes, que fueron igualmente traídos a las actas por el actor, por tanto quedan íntegros para la comunidad hereditaria y especialmente mi representada, los derechos adquiridos sobre el inmueble objeto de esta causa, con el fallecimiento de nuestra madre ESTUARDA DE LA ASUNCIÓN BRACHO DE RINCON, pues en ningún caso formo parte de la negociación contenida en la opción de compra – venta suscrita, como ahora pretenden hacer creer el demandante el documento que presenta ante este Tribunal, como otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 23 de junio de 2010, No. 15, tomo 7.
Abordando el punto de la reconvención propuesta insistimos en que de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mi mandante tenía plena facultad para intentar la reconvención independientemente del tipo de litisconsorcio que se trate, dado que la misma versa sobre asuntos de la comunidad como lo establece la norma citada.”
En fecha 01 de diciembre de 2010, este Tribunal Superior ordenó la apertura del lapso probatorio de 08 días establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la denuncia de Fraude Procesal realizada por la representación judicial de la codemandada Elsa Magdalena Rincón Bracho.
Consta en actas que en fecha 07 de diciembre de 2010, el abogado Andrés Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Elsa Magdalena Rincón Bracho, ambos plenamente identificados, presentó escrito de promoción de pruebas para la incidencia de fraude procesal, a través del cual promovió:
• Invocó el principio de comunidad de la prueba en las actas procesales, especialmente sobre los siguientes escritos:
Escrito de pruebas presentado por el demandante en fecha 19 de noviembre de 2008, inserto al folio 121 de la pieza 01, a través del cual se evidencia la promoción de la prueba testimonial de las ciudadanas Marcy Ríos Bracho y Estilita Rincón Bracho.
Auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de noviembre de 2008, donde se observa que el Tribunal admitió la prueba testimonial de las referidas ciudadanas.
Resultas de la comisión conferida al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Marcy Ríos Bracho y Estilita Rincón Bracho, las cuales corren insertas al folio 299 al 312 de la pieza 1.
Documento autenticado en fecha 23 de junio de 2010, bajo el No. 15, tomo 73, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, acompañado al escrito de informes presentado ante esta Alzada por la representación judicial de la parte actora.
Consta en actas que en fecha 17 de diciembre de 2010, el ciudadano Euclides Fernández, asistido por el abogado Abraham Suárez Medina, antes identificados, presentó escrito mediante el cual expuso:
“Ahora bien, el documento que ha sido objeto en este proceso de impugnación por la vía de fraude procesal dice solo lo mismos que el documento que aquí se señala que fue otorgado en el mes de julio del año 2007 y que rienda en las actas procesales; cabría preguntarse de qué fraude procesal habla la parte?
En este mismo orden de ideas, con fecha 06 de agosto del año 2007, el ciudadano ABY GONZALO RINCÓN BRACHO, (…), da en venta pura y simple a mi persona la cuota parte que le corresponde del inmueble objeto del presente litigio, por ser igualmente miembro de la Sucesión y por lo tanto coheredero y señala textualmente: “…Por cuanto en este documento yo estoy dando cumplimiento al ofrecimiento de venta que le realizaron al ciudadano Euclides Fernández, antes identificado, a través de una opción de compra venta firmada por los coherederos de la sucesión a la cual pertenecemos, donde se pautó como monto total por la venta del inmueble objeto de esta transacción, la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), por lo tanto el precio de esta venta es la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) que es el valor de mi cuota parte…” se acompaña igualmente el documento que se señala signado con la letra “B”. El referido ABY RINCÓN BRACHO, fue el único de los coherederos que no firmó el contrato de opción a compra venta; más sin embargo, cumplió en dar en venta como efectivamente lo hizo, su cuota parte del inmueble por cuanto así lo había convenido en forma verbal.
(…)
Ahora bien, ciudadana Jueza Superior, de qué fraude procesal habla la ciudadana Elsa Magdalena Rincón Bracho, cuando lo único que he intentado a lo largo de estos últimos cuatro (04) años después de haberles pagado, es que me transfirieron los derechos que me corresponden sobre el inmueble objeto de este litigio, luego de haberles cancelado lo pautado y no haberme ella firmado el documento de compra – venta del inmueble que repito cancelé el precio pautado según documento de compra venta.”
Consta en actas que en fecha 10 de enero de 2011, el abogado Andrés Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Elsa Magdalena Rincón Bracho, presentó escrito mediante el cual expuso:
“(…). En efecto, el demandante pretende justificar el supuesto pago realizado antes de la celebración, del contrato de opción de compra – venta, alegando que ese pago es relacionado con el pago de la cuota parte del Sr. Aby Gonzalo Rincón Bracho, (…), Pues bien, ciudadana Jueza, en primer lugar el contrato de opción expresa el precio de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000), que rige a los otorgantes y ese contrato no fue suscrito por el ciudadano Aby Gonzalo Rincón Bracho, por lo que en relación a dicho documento ninguna relación tiene, por ello mal puede justificarse un pago de esta manera, es decir, mediante otro documento de opción de compra, por más que sea co-heredero puesto que allí no estaban involucrados los derechos relacionados con la cuota parte del Sr. Aby Rincón. (…)
(…)
El actor también alega que el hecho de que los demás co-herederos vendieran su cuota parte quiere decir que recibieron su pago, y que ello demuestra el cumplimiento del demandante, pues nuevamente debemos insistir en que los referidos co-herederos, pueden disponer de su cuota parte como reconoce el actor el sus (sic) informes, pero ello ciudadana Jueza, nada demuestra o vincula con que se haya cancelado la cuota parte de mi representada. Además recuerde esta Jurisdicente que a diferencia de los demás co-herederos mi poderdante nunca otorgo poder a la Dra. Marcy Rios Bracho, por ello continuamos discutiendo sobre el mismo punto, que no ha podido demostrar el actor, esto es el pago cierto, claro, indubitable de la cuota parte de mi mandante. Además ciudadana Magistrado es posible que lo (sic) demás coherederos hayan vendido su cuota parte dada precisamente la existencia del poder otorgado validamente a la Dra Marcy Rios.”
Ahora bien, de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de abril de 2010, la cual es objeto del presente recurso de apelación interpuestos por la parte actora y por la codemandada Elsa Magdalena Rincón Bracho, se lee lo siguiente:
“Así se observa que en las actas quedó evidenciado que, efectivamente, la parte actora canceló la cantidad acordada para materializar definitivamente la venta; es decir, canceló setenta millones de bolívares (70.000.000,00), hoy setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00); tal aseveración se evidencia de los recibos de pago consignados al expediente; así como también de la información remitida a este tribunal por la entidad financiera Sofitasa.
Sin embargo, y si bien es cierto la parte actora canceló la cantidad referida, no es menos cierto que lo hizo indebidamente, pues, incumplió con el contenido de la cláusula, pues en la referida se dejó establecido que se cancelaron quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), hoy quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), y los restantes cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00) debían cancelarse mediante cheque a nombre de la ciudadana, Estilita Rincón Bracho; situación fáctica que no ocurrió; en el sentido de que los cheques fueron realizados a nombre de la profesional del Derecho, Marcy Ríos Bracho.
Es decir, la mencionada profesional debía en todo caso, emitir el recibo de pago; porque así lo refleja la cláusula tercera; pero erró la parte actora en emitir a nombre de la mencionada profesional del Derecho los cheques que debió haber emitido a nombre de la ciudadana, Estilita Rincón Bracho; tal como ya se señaló; pues la abogada, Marcy Ríos Bracho, no es apoderada judicial de la co-demandada Elsa Magdalena Rincón Bracho; en virtud a ello dicho pago fue realizado indebidamente; todo lo cual trae como consecuencia que este juzgador declare sin lugar la demanda intentada; considerando que el auto de fecha doce (12) de febrero del año 2.009; mediante el cual se homologó el convenimiento suscrito por la parte actora y los codemandados, Ángel Guillermo Rincón Bracho y Elida Margarita Rincón Bracho, no tiene validez y se anula en todas sus formas; ello en razón de que se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario y, lógicamente, mal pudo haberse homologado un convenimiento en el cual no todos los litisconsortes lo suscribieron, en base a ello el mismo queda nulo y sin validez alguna.
Esta decisión es tomada por quien juzga por ser el director del proceso, en tal sentido y de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe impulsar el proceso hasta su conclusión; ello es lo que se conoce en la doctrina como conducción judicial, principio este concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, es decir, se le permite al juez revisar, sin que requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales; en tal sentido y tomando como fundamento las normas adjetivas civiles antes referidas; este tribunal anula el auto de homologación y declara sin lugar la demanda; todo lo cual quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
Ahora bien, la parte co-demandada, Elsa Magdalena Rincón Bracho, reconvino a la parte actora en los siguientes términos: (…)
No obstante, en el caso concreto el valor de la opción se estipuló en la cláusula segunda (antes transcrita), y la forma de pago quedó establecida en la cláusula tercera, en este sentido la parte co-demandada, Elsa Magdalena Rincón, manifestó que la parte actora no le canceló la parte que por el precio de la venta le correspondía; por ello demandó la resolución del contrato de opción de compra venta y al respecto considera este juzgador que mal puede resolverse un contrato de opción, cuando en las actas se evidencia que existe un litisconsorcio pasivo y, lógicamente, la co-demandada antes mencionada, por sí sola no puede demandar la resolución de un contrato, el cual no dependió de su única firma; es decir, para que procediera la acción de resolución debió haber sido intentada, en todo caso, por el conjunto de litisconsortes no por uno solo de ellos, tal como ocurrió en este juicio.
En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declara SIN LUGAR la reconvención intentada, todo lo cual quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que cumplimiento de contrato intentó el ciudadano, Euclides Fernández, en contra de los ciudadanos, Ángel Guillermo Rincón, Elida Margarita Rincón Bracho, Alonso Geramel Rincón Bracho y Elsa Magdalena Rincón; y
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención que por resolución de contrato intentó la co-demandada, Elsa Magdalena Rincón, en contra del ciudadano, Euclides Fernández; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
Se condena en costas a ambas partes, por haber resultadas vencidas en este juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.”
Consta en actas que en fecha 26 de Septiembre de 2007, el Tribunal de la causa admitió escrito libelar interpuesto por el ciudadano Euclides Fernández, plenamente identificado, asistido por el abogado Osnar Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.533, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a través del cual señaló lo siguiente:
“En fecha 26 de abril de 2006, firmé por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, un contrato de acción de compra venta de un inmueble ubicado en la 4º etapa de la Urbanización La Rotaria de Maracaibo, distinguido con el número 89-22 ubicado en la Avenida 82 en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyas medidas y linderos doy aquí por reproducción, en mi condición y promitente comprador por una parte y por la otra los ciudadanos ESTILITA MARÍA RINCÓN BRACHO, ÁNGEL GUILLERMO RINCÓN, ELIDA MARGARITA RINCÓN BRACHO, ALONSO GERAMEL RINCÓN BRACHO, (…), en representación de la coheredera EMILIA MATILDE RINCÓN BRACHO, (…) firmo la ciudadana ESTILITA RINCÓN BRACHO, según se evidencia de PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN y en representación la (sic) coheredera ELSA MAGDALENA RINCÓN BRACHO, (…) firmo el ciudadano ORLANDO ENRIQUE BRACHO RINCÓN, según poder otorgado, todos ellos en su condición de LOS PROMITENTES VENDEDORES, por la otra parte tal y como se evidencia en el documento original de ACCIÓN DE COMPRA Y VENTA que en dos folios útiles marcados con el literal “A” acompaño con esta demanda. Ahora bien, ciudadano Juez, en el referido instrumento de acción de compra, la Cláusula Segunda del precitado instrumento se estableció un precio total por el referido inmueble de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) y según la Cláusula Tercera yo debía de cancelar la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) al momento de la firma del presente contrato, y el saldo restante es decir la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) los pagaría en cuatro meses, o sea 120 días contados desde la firma del presente contrato, se estipuló expresamente que yo pudiera hacer pagos parciales deducibles del monto restante mediante cheques a nombre de ESTILITA RINCÓN BRACHO, emitiendo dicha coheredera o a su apoderada el respectivo recibo de pago o abono según sea el caso. Así mismo se estableció ciudadano Juez en la Cláusula Sexta del referido instrumento que se convenía que los derechos de propiedad dominio y posesión solo serán transmitidos al cumplirse el pago total de la cantidad acordada, es decir, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00). Por eso fue que yo el día que firmamos el documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA le di la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) de la manera siguiente; el día 31 de marzo de 2006, le entregué un cheque de gerencia Nº 00014185 del Banco SOFITASA, Nº de cuenta 0137-0055-94-0000000181 por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) a la ciudadana MARCY RÍOS BRACHO, quien fue autorizada por los PROMITENTES VENDEDORES, según poder que le confirieron y del cual acompaño de estas actuaciones tal y como se evidencia del recibo firmado por ella con estas actuaciones, asimismo con (sic) esa misma fecha le entregué otro cheque Nº 07124690 del Banco SOFITASA, Nº de cuenta 0137-0038-90-00011-38231 por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) a la misma apoderada de los PROMITENTES VENDEDORES tal y como se evidencia del recibo que se acompaña y el día 26 de abril de 2006, otro cheque Nº 07124697, del Banco SOFITASA Nº de cuenta 0137-0038-90-0001138231 por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) según se evidencia del recibo firmado por la apoderada de los PROMITENTES VENDEDORES, esto era a los fines de pagarles la suma inicial del documento de OPCIÓN DE COMPRA (…) y el resto, es decir, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) los cancelé de la siguiente manera: el día 25 de mayo de 2006 aboné la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) en un cheque Nº 0007157103, del Banco SOFITASA, Nº de cuenta 0137-0038-90-0001138231, para ser cancelados el día 26 de agosto de 2006, tal y como se evidencia en el recibo firmado por la apoderada de los PROMITENTES VENDEDORES, el día 28 de junio de 2006, aboné la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) en cheque Nº 07157119, del Banco SOFITASA, (…), el día 30 de julio de 2006, aboné la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) en cheque Nº 07157126 DEL Banco SOFITASA, (…) y el día 23 de agosto de 2006, pagué el faltante, es decir, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) en efectivo a los fines de liberación de la obligación contraída como PROMITENTE COMPRADOR, tal y como se evidencia en el recibo firmado por la apoderada de los PROMITENTES VENDEDORES, es decir ciudadano Juez que mi obligación suscrita y cumplida en el instrumento que firmamos por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, me da el derecho de exigirle a los PROMITENTES VENDEDORES el cumplimiento de la cláusula número sexta del instrumento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA que suscribimos.
(…)
Ciudadano Juez, hago de su consentimiento que los coherederos ESTILITA MARÍA RINCÓN BRACHO, (…) y la ciudadana EMILBA MATILDE RINCÓN BRACHO, (…), me vendieron su cuota parte como herederos del causante ÁNGEL GUILLERMO RINCÓN PARRA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día 03 de Julio de 2007, tal y como se evidencia de fotocopia que en dos folios útiles acompaño, (…). Del mismo modo el ciudadano ABY GONZALO RINCÓN BRACHO, (…) también me vendió su cuota parte como heredero del causante ÁNGEL GUILLERMO RINCÓN PARRA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo el día 6 de agosto de 2007, tal y como se evidencia que en dos folios útiles acompaño a estas actuaciones, (…) por lo que quedan excluidos estos coherederos de esta acción de cumplimiento de contrato.”
Consta en actas que en fecha 01 de octubre de 2007, el ciudadano Euclides Antonio Fernández Romero, asistido por el abogado Osnar Viloria, antes identificados, señaló la dirección de los codemandados.
En fecha 30 de enero de 2008, el Tribunal de la causa designó como defensor Ad-Litem, de los codemandados Ángel Guillermo Rincón, Elida Margarita Rincón Bracho, Alonso Geramel Rincón Bracho y Elsa Magdalena Rincón Bracho, al abogado Octavio Villalobos, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.799.
En fecha 26 de febrero de 2008, el ciudadano Jickson Javier Rincón Cabrera, titular de la cédula de identidad número 12.404.692, asistido por la abogada Ismelda Cano Finol, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.505, titular de la cédula de identidad número 5.175.886, consignó copia certificada de acta de defunción del ciudadano Alonso Geramel Rincón Bracho, y solicitó la citación de los herederos conocidos y desconocidos, a través de la publicación de edictos.
En fecha 27 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa, ordenó la paralización de la causa, en virtud de la consignación de la copia certificada del acta de defunción del codemandado Alonso Geramel Rincón Bracho, y ordenó la citación de los herederos desconocidos del mencionado ciudadano, y de todos aquellos que se crean con algún derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2008, el ciudadano Euclides Antonio Fernández, asistido por el abogado Osnar Viloria, solicitó al tribunal de la causa, practicar la citación de los herederos conocidos del ciudadano Alonso Geramel Rincón Bracho.
En fecha 03 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa, negó la solicitud realizada por la parte actora, referida a la citación de los herederos conocidos, en virtud de lo ordenado en el auto de fecha 27 de febrero de 2008, a través del cual se ordenó la citación de todos los herederos desconocidos del ciudadano Alonso Geramel Rincón Bracho.
En fecha 21 de mayo de 2008, el ciudadano Euclides Antonio Fernández, asistido por la abogada Esmeranza Antonia Inciarte Fernández, ambos plenamente identificados, consignó las publicaciones de los edictos ordenados por el Tribunal de la causa.
En fecha 18 de junio de 2008, la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem para los herederos desconocidos del ciudadano Alonso Geramel Rincón Bracho.
En fecha 26 de junio de 2008, el Tribunal de la causa nombró como defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano Alonso Geramel Rincón Bracho, al abogado Dorismel Álvarez Hernández, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.700, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien se dio por notificado en fecha 08 de julio de 2008.
En fecha 09 de octubre de 2008, el abogado Andrés Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Elsa Magdalena Rincón Bracho, presentó escrito mediante el cual contestó la demanda de la siguiente manera:
“Ciertamente, en fecha 26 de abril de 2006, fue suscrito ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, contrato de opción de compra anotado bajo el Nº 43, tomo 43, según el cual los ciudadanos ESTILITA MARIA RINCON BRACHO, ANGEL GUILLERMO RINCON BRACHO, ELIDA MARGARITA RINCON BRACHO, ALONSO GERAMEL RINCON BRACHO, EMILBA MATILDE RINCON BRACHO Y ELSA MAGDALENA RINCON BRACHO, (…) se comprometen a la venta de la parte de derechos de propiedad, dominio y posesión que como herederos universales del ciudadano ANGEL GUILLERMO RINCON PARRA, adquirieron sobre un inmueble compuesto por una parcela de terreno propio y la casa quinta para habitación que sobre dicha parcela se encuentra, (…)
(…)
Pues bien, ciudadano Juez, niego rechazó (sic) y contradigo que el ciudadano EUCLIDES FERNANDEZ, haya cancelado el precio de venta, por ser tal afirmación totalmente falsa, pues es el caso que la cantidad de dinero antes indicada, reflejada en todos y cada uno de los recibos de pagos con los que el actor asegura haber dado cumplimiento a su obligación nunca fue entregada a mi representada, ni a la ciudadana Estilita Rincón Bracho, (…), ni a la Dra. Marcy Ríos Bracho, antes referida, en su condición de apoderada de esta última; se ha ce (sic) necesario decir que dicha abogado no actuó en ninguno de estos actos en nombre mi (sic) por no haber sido su apoderada ni su abogada. La no cancelación de las obligacionmes (sic) monetarias lo sostenemos por el hecho de que en múltiples oportunidades de modo amistoso se le ha solicitado al promitente comprador una prueba que demuestre la emisión y pago de los cheques; los cuales supuestamente entregó a la Dra. Marcy Ríos Bracho, y no lo ha hecho hasta la fecha. El Sr. Euclides Fernández, ha preferido intentar una demanda con todos los gastos y gestiones que ello implica, antes de presentarnos una prueba real de pago. (…)
En consecuencia a lo expresado en el párrafo anterior, y como quedará evidenciado en este escrito, es claro que la emisión de recibos de pago por parte de la abogada Marcy Ríos de Bracho, es y fue totalmente indebida e improcedente, causando un grave daño al patrimonio de mi representada en este proceso. Por ello y ante la posibilidad de haberse realizado una conducta que pudiera calificarse de delictual, se procedió a presentar formal denuncia ante el Ministerio público, a objeto de que se aperturará (sic) la investigación, conociendo de la misma la Fiscalía Primera del Estado Zulia, bajo el número de causa 24-F1-1842-06.
(…)
II
IMPROCEDENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS
(…)
De la criba de lo alegado, es clara la ilegalidad de la pretensión del actor de solicitar cancelación de daños y perjuicios, dado el pacto expreso de una cláusula penal en el contrato de opción de compra, que constituye la sanción previamente estipulada por las partes ocurrido un incumplimiento por una de ella, que en todo caso tampoco pudiese ser reclamada si se pretende el cumplimiento de una obligación tal y como sostiene el doctrinario antes citado.
Otro elemento que debe ser apreciado, ciudadano Juez, es que cuales daños y perjuicios pretende reclamar o invocar el ciudadano Euclides Fernández, cuando demostrando mi representada asó como los demás otorgantes del contrato su buena fe, el demandante todo este tiempo transcurrido hasta el día de hoy, ha estado en posesión del inmueble, viviendo en él, tal y como se dejo establecido en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra-venta, según la cual estaría en calidad de ocupante durante la vigencia del contrato. Sin embargo, siendo la voluntad de resolver el conflicto de modo amigable, apegado a la ley, han permitido que dicho ciudadano permanezca en el inmueble, el cual ha usado incluso más allá de lo debido, pues ha llegado al punto de realizarle modificaciones no autorizadas al inmueble.
Si una de las partes ha sufrido algún daño o perjuicio, esa es mi representada, que no ha recibido ningún pago del precio, y además se ha visto privada al igual que los co-demandados de usar y disponer del inmueble por que el demandante sin pagar ni siquiera un canon de arrendamiento actualmente sigue viviendo en el inmueble.
(…)
IV
DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION
(…)
Ciudadano Juez, no obstante lo narrado, en fecha 19 de septiembre de 2006, a pesar de para ese momento se había vencido el contrato de opción, mi poderdante y los demás otorgantes del contrato, fueron convocados por el promitente comprador, a la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para firmar el documento definido (sic) de venta de los derechos acordados en el tantas veces mencionado contrato, con la promesa de que en ese momento cancelaría la totalidad del precio pactado, ese día todos asistieron, mi mandante lo hizo a través de su representante ciudadano ORLANDO ENRIQUE BRACHO RINCON, (…) y sorprendentemente el ciudadano Euclides Fernández, no pago ningún precio, y sin embargo, les pidió que firmarán (sic) el documento de venta, por que el supuestamente había pagado a la antes mencionada Abog. Marcy Ríos Bracho, lo cual obviamente ninguno de los otorgantes acepto y decidieron retirarse del lugar.
(…)
IV
PETITUM
En estima de lo argumentado, a las normas invocadas y al contrato de opción de compra – venta, en nombre de mi representada acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano EUCLIDES FERNANDEZ, (…), para que convenga o de lo contrario sea obligado por este Órgano Jurisdiccional en sentencia definitiva a:
- Dar por resuelto el contrato de opción de compra – venta celebrado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, el día 06 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 43, tomo 43, y en consecuencia entregue el inmueble que aún el día de hoy habita indebidamente, sin el pago de contraprestación alguna; y
- Cancele a mi representada la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARE FUERTE (BsF. 11.666,66) que es la cuota parte que le corresponde por concepto de cláusula penal expresamente pactada en la Cláusula Séptima del Contrato (…)”
Consta en actas que en fecha 13 de octubre de 2008, el abogado Octavio Villalobos Molero, actuando como defensor ad litem de los ciudadanos Ángel Guillermo Rincón y Elida Margarita Rincón Bracho, todos anteriormente identificados, presentó escrito de contestación a la demanda, a través del cual negó, rechazó y contradijo los alegatos contenidos en el libelo de la demanda.
En la misma fecha anterior, el abogado Dorismel Junior Álvarez Hernández, antes identificado, actuando como defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano Alonso Geramel Rincón Bracho, presentó escrito de contestación a la demanda, a través del cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa, admitió la reconvención propuesta.
En fecha 23 de octubre de 2008, el ciudadano Euclides Fernández, asistido por la abogada Esperanza Inciarte Fernández, presentó escrito a través del cual contestó la reconvención.
En fecha 19 de noviembre de 2008, el abogado Andrés Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Elsa Magdalena Rincón Bracho, presentó escrito a través del cual promovió las siguientes pruebas:
• Invocó el principio de comunidad de la prueba.
• Promovió prueba de informes dirigida al Banco Sofitasa, a los fines de que informe si fue emitido por el ciudadano Euclides Fernández, el cheque Nº 00014185, de la cuenta Nº 0137-0055-94-0000000181; así como la información sobre los cheques Nos. 07124690, 07124697, 0007157103, 07157119, 07157126, de la cuenta Nº 0137-0038-90-0001138231, del ciudadano Euclides Fernández.
• Solicitó oficiar a la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que remitan copia certificada del poder otorgado por esa Oficina en fecha 11 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 36, tomo 44.
• Solicitó oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que informe si para el mes de marzo de 2006, existía alguna hipoteca sobre el inmueble objeto de la presente causa.
En la misma fecha anterior, el ciudadano Euclides Fernández Romero, asistido por la abogada Esmeranza Antonia Inciarte Fernández, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
• Promovió como pruebas documentales: Copia certificada de la oferta real realizada a la ciudadana Marcy Ríos Rincón, según expediente Nº 9907; Copia certificada de poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana Emilia Matilde Rincón Bracho a la ciudadana Estilita María Rincón Bracho; Copia certificada de la traducción del poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana Elsa Magdalena Rincón Bracho a Orlando Enrique Rincón Bracho; Copia certificada de poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos Estilita María Rincón Bracho, Ángel Guillermo Rincón Bracho, Elida Margarita Rincón Bracho y Alonso Geramel Rincón Bracho a Marcy Ríos Bracho; documentos de mejoras o bienhechurías realizadas al inmueble.
• Promovió como testigos a la ciudadana Estilita María Rincón Bracho y a la ciudadana Marcy Ríos Bracho.
En fecha 28 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa admitió los escritos de pruebas antes transcritos.
Consta en actas que en fecha 09 de febrero de 2009, los ciudadanos Euclides Fernández, asistido por la abogada Esmeranza Antonia Inciarte Fernández, y los ciudadanos Ángel Guillermo Rincón Bracho, y Elida Rincón Bracho, asistidos por el abogado Alexander Revilla Borjas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.573, celebraron una transacción judicial.
En fecha 12 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa homologó el convenimiento efectuado.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, ambas partes apelaron de la sentencia definitiva, a través de la cual, el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, así como también declaró sin lugar la reconvención propuesta por la codemandada Elsa Magdalena Rincón Bracho.
Ahora bien, como punto previo, antes de realizar el análisis y la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes dentro del presente juicio, y conocer del fondo del asunto sometido a revisión, se encuentra en el deber esta Sentenciadora de verificar el cumplimiento del procedimiento de citación de los herederos del co-demandado, ciudadano Alonso Geramel Rincón Bracho, dentro de lo cual observa:
Tal y como fue señalado en la parte narrativa del presente fallo, en fecha 26 de febrero de 2008, el ciudadano Jickson Javier Rincón Cabrera, asistido por la abogada Ismelda Cano Finol, consignó copia certificada del acta de defunción del codemandado, ciudadano Alonso Geramel Rincón Bracho, solicitando a su vez, en su condición de hijo del mencionado ciudadano, la practica de los herederos conocidos y desconocidos.
Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa, en virtud de la consignación del acta de defunción del ciudadano Alonso Geramel Rincón Bracho, suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En relación a esta disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de septiembre de 2004, señaló lo siguiente:
“… el Art. 144 del C.P.C. es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa…”
A su vez, el Tribunal de la causa en el mencionado auto, el cual corre inserto al folio ochenta y dos (82) de la pieza principal número uno (01), ordenó la citación de los herederos desconocidos del ciudadano Alonso Geramel Rincón Bracho, y de todos aquellos que se crean con algún derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
En relación a las disposiciones antes transcritas, estas son, artículos 144 y 231 del Código Adjetivo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de febrero de 2003, señaló lo siguiente:
“… la formalidad anotada (citación), debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem…” (Negrillas del Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, señaló lo siguiente:
“…al evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de un aparte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una situación en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa…” (Ortiz –Ortiz, Rabel. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003. pp 503). En los casos como el de autos, donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de unas legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal; a esto se le denomina sucesión procesal” (Negrillas del Tribunal).
Establece entonces la ley, la suspensión de la causa a la muerte de cualquiera de los litigantes, señalando de manera expresa, que tal suspensión obedece al trámite de citación de herederos, debe entenderse tal y como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia, que el término citación alude a los herederos conocidos y desconocidos de la parte fallecida, debiendo practicarse la citación personal para los herederos conocidos y el trámite establecido en el citado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para los herederos desconocidos, pues tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, anteriormente transcrita, se trata de que los herederos ocupen el lugar en el juicio del de cujus, como una sucesión procesal.
A continuación pasa ésta Jurisdicente a transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2002, que en relación a las disposiciones en estudio decidió lo siguiente:
“En el juicio que por daños y perjuicios inició ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (…).
(…)
Para decidir, la Sala observa:
De la lectura de las actas, necesaria en este tipo de denuncias para verificar la existencia o no del quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que hayan podido causar el menoscabo del derecho de defensa, se puede constatar al folio 164 de la pieza 3 de los que integran el presente expediente, la partida de defunción del demandado, ciudadano José Martínez Roda.
La citada documental, fue presentada encontrándose el proceso en estado de dictar sentencia definitiva en primera instancia, por los ciudadanos Juan Luís Martínez Rodríguez, Ivan Martínez Rodríguez y Sebastiana Rodríguez de Martínez, acreditándose el carácter de herederos de la demandada.
Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.
(…)
De lo anterior, se infiere que existendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para asi evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘(…)
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’”
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa.
En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de la citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público. Esta situación activa la facultad de la Sala para casar la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en la cual se acreditó en autos la partida de defunción del demandado, ciudadano José Martínez Roda; ordenándose la paralización y, por vía de consecuencia, la citación por edicto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.
(…)
El Magistrado que suscribe Franklin Arrieche Gutiérrez lamenta disentir de sus colegas Magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio Ramírez Jiménez en el fallo que antecede, en el que se declaró con lugar el recurso de casación con fundamento en que el Juez de alzada quebrantó una forma procesal, al no reponer la causa al estado de citar a los herederos desconocidos de la parte demandada fallecida en el decurso del juicio.
(…)
No comparto el criterio establecido en la sentencia de la Sala, pues si bien el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ordena la suspensión de la causa desde que se haga constar en el expediente el fallecimiento de una de las partes hasta que se gestione la citación de sus herederos, de la interpretación concordada de esta norma con la regla del artículo 267 ordinal 3º del mismo Código se desprende que es a las partes interesadas y no al juez, a quienes corresponde impulsar la continuación del juicio en un plazo máximo de seis meses, mediante el cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley, que en el caso concreto se refiere a la solicitud de citación de los herederos desconocidos del De Cujus, a través de la publicación de los edictos correspondientes. Sostener lo contrario significaría violar lo establecido en el artículo 11 eiusdem, que impide al Juez tomar iniciativa sin previa solicitud de parte, salvo las excepciones previstas en dicha regla, y hacer letra muerta la disposición contenida en el ya indicado artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la perención de la instancia el abandono por las partes de sus correlativas obligaciones procesales.
Por ello, estimo que la sentencia de la Sala debió concluir que todo lo actuado a partir de la consignación en el expediente de la partida de defunción de éste es nulo y sin ningún efecto procesal, pues la causa se encontraba suspendida por mandato del ya mencionado artículo 144, por lo que correspondía al Juez constatar si tal ausencia de impulso por los interesados de la citación de los herederos del demandado se había verificado por un plazo superior a los seis meses contados a partir del señalado acto procesal, a los efectos de la aplicación de la sanción de perención de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas del Tribunal).
Luego del anterior análisis doctrinario y muy especialmente al análisis jurisprudencial contenido en la sentencia anteriormente transcrita, debe entenderse que por disposición de ley, a la muerte de cualquiera de las partes debe suspenderse la causa, desde el momento en el que sea consignada la respectiva acta de defunción, y proceder a la citación personal de los herederos conocidos, así como la citación de los herederos desconocidos a través de los edictos, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar la reposición de la causa que pudiera generarse de la violación del derecho a la defensa de aquellos herederos que no fueron llevados al juicio.
Ahora bien, observa éste Tribunal Superior, que posterior al auto de fecha 27 de febrero de 2008, a través del cual el Tribunal de la causa ordenó la paralización del juicio, así como la realización del tramite de citación de los herederos desconocidos contenido en el aludido artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, ciudadano Euclides Fernández, en fecha 28 de febrero de 2008, según consta en el folio ciento ochenta y tres (183) de la pieza principal número uno (01), solicitó al Tribunal a quo, la citación de los ciudadanos Jickson Javier, Jennys, Johann Rincón Cabrera, Yulexis y Alonso Rincón Altuve, quienes son los herederos conocidos del ciudadano Alonso Geramel Rincón Bracho, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa, según consta en el auto de fecha 03 de marzo de 2008, inserto al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la misma pieza, en virtud de haber sido ordenada la citación de los herederos desconocidos, y de todos aquellos que se crean con algún derecho.
En este sentido, a juicio de quien decide, mal podía el Juzgador a quo, negar el pedimento realizado por la parte actora, referido a la citación de los herederos conocidos del codemandado fallecido, pues tal actuación corresponde al cumplimiento de los trámites establecidos en la ley, a los fines de que no opere en su contra la perención de la instancia a la cual alude el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004, señaló lo siguiente:
“… De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de de alguna de las partes… No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa.
Por el contrario, si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes… (…) Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso…” (Destacado del Tribunal).
Aplicando la Jurisprudencia antes transcita, debe considerarse, que es a la parte interesada a quien le corresponde solicitar la citación de los herederos, so pena de la perención establecida en la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código Adjetivo; sin embargo, cuando las partes cumplen con tal carga procesal dentro del respectivo período de seis meses, y es el Juez, quien se niega a acordar tal pedimento, lo procedente en derecho es la reposición de la causa, pues su posición dentro del juicio como director del proceso, le exige la correcta conducción del mismo y la debida aplicación de las normas procesales, así como resguardar el derecho a la defensa de ambas partes, a los fines de evitar una nulidad y consecuente reposición.
De esta manera, una vez consignada el acta de defunción del codemandado Alonso Geramel Rincón Bracho, el Tribunal a quo, ordenó la paralización de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenando de igual forma la citación de los herederos desconocidos por medio de edictos; sin embargo, se negó a resolver el pedimento efectuado por la parte actora sobre la citación de los herederos conocidos, subvirtiendo de esta manera el procedimiento aplicable en el presente caso, como lo es la practica de la citación personal de los herederos conocidos de la parte fallecida.
Por esa razón, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”
Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con éste tema, que establecen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
“Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
En el presente caso, si bien se cumplió con el trámite de citación de los herederos desconocidos al cual alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose nombrado un defensor ad litem para tales herederos, dejó de cumplirse con el trámite de la citación de los herederos conocidos, el cual obedece a la práctica de la citación personal, situación ante la cual, el Juzgador a quo, impidió el ejercicio del derecho a la defensa de los herederos del codemandado fallecido, tanto mas, cuando consta en el acta de defunción, la existencia de los hijos del ciudadano Alonso Geramel Rincón Bracho.
Motivo por el cual, luego del análisis jurisprudencial y muy especialmente de las actas procesales que conforman el presente expediente, se encuentra en el deber este Tribunal Superior, con apoyo a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, de declarar la Nulidad de todas las actuaciones ocurridas con posterioridad a la solicitud realizada por la parte actora en fecha 28 de febrero de 2008, es decir, a partir del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 03 de marzo del mismo año, y en consecuencia, se Repone la Causa, al estado en el que se cumpla con el debido procedimiento de citación personal de los herederos conocidos del ciudadano Alonso Geramel Rincón Bracho, señalados en la respectiva acta de defunción, a los fines de resguardar el derecho a la defensa que le asiste tanto a los herederos conocidos, dentro de un juicio en el que no fueron llamados de manera legal y efectiva, como a los desconocidos, así como el debido proceso, y la aplicación de las normas inherentes al caso bajo análisis, contenidas en los artículos 144 y 231 ejusdem. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones ocurridas con posterioridad a la diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2008, es decir, a partir del auto dictado en fecha 03 de marzo del mismo año, en el juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios seguido por el ciudadano Euclides Antonio Fernández Romero, en contra de los ciudadanos Ángel Guillermo Rincón, Elida Margarita Rincón Bracho, Alonso Geramel Rincón Bracho, y de la ciudadana Elsa Magdalena Rincón Bracho, dentro del cual en fecha 15 de junio de 2010, la abogada Esmeranza Antonia Inciarte Fernández, actuando como apoderada judicial del ciudadano Euclides Antonio Fernández Romero, y el abogado Andrés Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Elsa Magdalena Rincón Bracho, apelaron contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2010; todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado en el cual, se cumpla con la citación personal de los herederos conocidos que figuran en el acta de defunción del ciudadano Alonso Geramel Rincón Bracho, tal y como fue solicitado por la parte actora en la diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, en atención a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, así como el trámite de citación por edictos para los herederos desconocidos, contenido en el artículo 231 ejusdem.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abog. MARIANNE ARGUELLES ROJAS
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abog. MARIANNE ARGUELLES ROJAS
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