LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 29 de noviembre de 2011, por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de INTERDICCIÓN propuesto por la ciudadana SARA ELENA VÁSQUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.882.466 y domiciliada en el municipio libertador del estado Mérida, contra la ciudadana FÁTIMA LOURDES CONTRERAS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 10.108.939 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha sentencia a consultar dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de enero de 2011.

II
NARRATIVA

En fecha 02 de agosto de 2011, se recibió y se le dio entrada ante este Juzgado Superior a la presente causa, de conformidad con las previsiones del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se estableció el término de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia.

En fecha 24 de marzo de 2010, fue presentado ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito libelar suscrito por el abogado LUIS ALBERTO URRIBARRI VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.932.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.578, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SARA ELENA VÁSQUEZ PARRA, ya identificada, quien expuso los siguiente:

1.- Que la hija de su representada, ciudadana FATIMA LOURDES CONTRERAS VÁSQUEZ, sufrió un accidente de tránsito en fecha 15 de junio de 2005, cuando se dirigía a su casa de habitación en esta ciudad de Maracaibo, luego de haber dejado a sus menores hijos en las instituciones educativas en las que se les impartían las clases habituales y diarias.

2.- Cuando se dirigía a su casa de habitación ubicada en la urbanización Altos de Maracaibo, ubicada en la vía que conduce al Aeropuerto Internacional La Chinita de esta ciudad, colisionó con un vehículo desconocido que se dio a la fuga, provocando el volcamiento del vehículo conducido por la antes identificada ciudadana quien resultó lesionada y sufrió traumatismo encefalocraneano cerrado complicado con pérdida del nivel de conciencia durante doce (12) días, hospitalizada durante veinte (20) días, presentando posteriormente deterioro cognitivo moderado a severo, con pérdida de memoria mediata, además múltiples traumatismos corporales (fractura de clavícula izquierda) con síndrome piramidal derecho, que deterioró la marcha. Además presentó crisis epilépticas secundarias al TEC.

2.- Que actualmente depende totalmente de cuidador, en este caso de familiar (madre) SARA ELENA VÁSQUEZ PARRA, con incapacidad laboral total y definitiva.
a.- ATROFIA MIXTA GLOBAL A PREDOMINIO TEMPORAL, COMPROMISO HIPOCAMPAL BILATERAL SEVERO, HIDROCEFALIA EXVACUOM, SECUNDARIA A TEC (2005).
b.- ENFERMEDAD CEREBRAL VASCULAR TIPO LEUCOENCEFALOPATIA, LEUCOARAIOSIS SECUNDARIA A TEC (2005).
c.- DETERIORO MEMORIA MEDIATA/INMEDIATA SECUNDARIA A TEC (2005).
d.- ESTADO DEPENDIENTE TOTALMENTE DE CUIDADOR.
e.- ESTADO POST CONTUSIONAL.
f.- EPILEPSIA SECUNDARIA: CRISIS EPILEPTICA FOCAL SECUNDARIAMENTE GENERALIZADA A T-C. ACTUALMENTE CONTROLADA.
g.- PATOLOGÍA TIROIDEA: LESION PARENQUIMATOSA DIFUSA BILATERAL PATOLOGÍA NODULAR BILATERAL.
h.- INFECCIÓN VIRAL CERVICAL.
i.- REQUIERE TRATAMIENTO CON ACIDO FÓLICO 5mg/día.

3.- Que según comentario realizado por la Doctora CAROLINA SÁNCHEZ DE MENDOZA, (Neuróloga Psiquiatra), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.399.911, inscrita en el MSDS: 48.035 CM: 4388, quien labora en la Policlínica Santa Fe, ubicada en el municipio Mérida del estado Mérida; la ciudadana FATIMA LOURDES CONTRERAS VASQUEZ, “…paciente femenino de 40 años de, que posterior a hecho vial del año 2005, presentó lesiones graves cefálicas y corporales, demostradas en estudios imagenológicos (resonancia magnético cerebral simple) que han comprometido severamente su desempeño social laboral debido a trastornos graves de la memoria (capacidad de retención de hechos o recuerdos) inmediatos y mediatos, siendo totalmente dependiente del cuidados, por incapacidad laboral obvia (secundaria trastorno de la memoria) que le impide estado de independencia económica y para sus propios cuidados. Que actualmente tiene dificultades legales (con su pareja concubino), por la cual se recomienda colocar tutoría o representante legal, ya que la paciente no se encuentra en capacidad de defenderse por si misma, desde el punto de vista legal.

4.- Que la ciudadana FÁTIMA LOURDES CONTRERAS VASQUEZ, se encuentra en estado habitual de imposibilidad intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses ni de continuar ejerciendo las actividades comerciales que realizaba antes del accidente, la cuales quedan ampliamente demostradas en el informe médico, razón por la cual y a fin de constituir una voluntad válida que la represente en todos los actos de la vida civil, se hace necesario abrir la averiguación sumaria a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse la mencionada ciudadana en situación tutelada por el artículo 393 del Código Civil, por ser su estado mental actual suficiente para someterla a interdicción y poder proveer la de la protección de sus intereses.

5.- Que su representada se encuentra legalmente legitimada de conformidad con lo previsto en el artículo 395 ejusdem, en razón de ser madre legítima, siguiendo expresas instrucciones de ésta, solicitó se sirva declarar la Interdicción de la referida ciudadana FÁTIMA LOURDES CONTRERAS VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Solicitó al Órgano Jurisdiccional, se sirva oír en calidad de testigos a los ciudadanos ERIKA JOSEFINA CONTRERAS FERREBU, NORAIDA JOSEFINA DURAN BERMÚDEZ, JESENIA FATIMA RODRÍGUEZ DURÁN, IVETT ALEXANDRA BARRIOS BLANCO, ALEXANDER RAFAEL RUBIO ORTIZ, PAOLA CRISTINA GALUCCI, POLLY ANNA URRIBARRI, ERITZA CHIQUINQUIRÁ CONTRERAS FERREBU, ISABEL ALTAMIRA VÁZQUEZ PARRA y GUSTAVO ADOLFO VÁZQUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 7.889.264, 7.792.229, 16.683.771, 14.007.974, 18.121.042, 16.905.423, 9740226, 10.917.593, 5.800.836 y 7.931.739 respectivamente.

En fecha 23 de abril de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, designándose como médicos reconocedores de la entredicha a los ciudadanos YANIRA PÁEZ DE URDANETA y DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO, venezolanos, mayores de edad, médicos y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Posteriormente en fecha 08 de octubre de 2010 y 11 de octubre de 2010, manifestaron su voluntad de aceptar el cargo recaído como Medico Reconocedor, y juraron cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de expertos, los ciudadanos YANIRA DEL CARMEN PÁEZ LABARCA y DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO, respectivamente.

En fecha 20 de octubre de 2010, el Psiquiatra, DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO, ya identificado, consignó informe médico, conforme a la evaluación efectuada a la ciudadana FATIMA LOURDES CONTRERAS VÁSQUEZ en el cual expuso lo siguiente:

“…Examen Mental: Paciente de buen aspecto personal, edad aparente acorde a la cronológica, con pequeña dificultad para caminar, hace contacto visual y lo mantiene. Biotipo atlética. Afecto eutímico. Pensamiento de curso adecuado, disgregado con severos trastornos en la memoria, escaso capital ideativo, inteligencia por debajo del promedio. Juicio insuficiente. Sin conciencia de enfermedad mental. Desorientada en tiempo. Sueño tranquilo.
Examen Físico: Palidez cutánea moderada. Hemiparesia facio-braquio-crural derecha. Cicatriz de traumatismo cráneo encefálico temporo parietal izquierdo.
Conclusión: De acuerdo a las evaluaciones practicadas a la ántes mencionada ciudadana, puedo concluir que presentada pérdida parcial de las funciones voluntarias y de procesos mentales, por lo tanto, se encuentra en condiciones mentales y físicas limitadas para la toma de decisiones hacia su propia persona y de algún otro tipo, que pueden complementarse con la ayuda de un familiar interesado en el bienestar del mismo, por lo tanto, los pasos para la Interdicción se han cumplido.
Impresión Diagnóstica; Trastorno Mental Orgánico…”

En fecha 27 de octubre de 2010, la ciudadana Psicóloga YANIRA PÁEZ LABARCA, ya identificada, consignó Informe Psicológico, conforme a la evaluación efectuada a la ciudadana FATIMA LOURDES CONTRERAS VÁSQUEZ en el cual expuso lo siguiente:

“… Paciente de 40 años de edad actual, que asiste a consulta por sus propios medios, acompañada por su madre y una hermana.
De estatura baja y contextura delgada.
Atiende y se concentra según su interés. Presenta discapacidad psicomotriz debido a accidente automovilístico sufrido en el año 2005, donde resulta con politraumatismos generalizados en cuerpo y daño cerebral que ameritó reclusión en unidad de cuidados intensivos de larga estancia. Además de crisis epilépticas post traumatismo con tratamiento y seguimiento médico. Es madre de dos jóvenes adolescentes, la mayor, hembra vive con el padre biológico o ex esposo de la evaluada y el hijo menor varón vive con ella en la actualidad. Queda a cargo de su madre, al año del accidente y luego de terapias de rehabilitación vuelve a caminar y a hablar. Presenta reconstrucción de auriculares, clavícula y de prótesis mamarias.
Toma tratamiento médico de trileptal más calmantes y vitaminas.
IV. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN:
Paciente femenina, que para la actualidad obtiene un Funcionamiento Cognitivo Bajo según lo esperado para la edad adulta.
Su nivel de atención y concentración son medianamente deficientes necesitando ayuda para realizar las tareas asignadas. Según la observación en consulta externa, presenta: Deterioro altamente significativo en todas sus áreas de funcionamiento. Puede cambiar por sus propios medios, habla poco, no sale sola y tiene pocos amigos. Comparte solo con familiares y vecinos cercanos. Presenta desorientación en tiempo, su juicio es insuficiente y memoria de fijación con severas limitaciones. Baja autoestima, reacciones sobreactuadas e infantiles. Sueño tranquilo y es medianamente independiente en hábitos de aseo e higiene.
V. DIAGNÓSTICO
Discapacidad Cognitiva moderada post traumática, psicomotricidad comprometida, incoordinación en su marcha, lenguaje verbal con dislalias.
Incapacidad para tomar decisiones por si misma, para manejar sus bienes y hacerse cargo de su independencia, manipulable e infantil.
VI. RECOMENDACIONES:
1. Evaluado que por sus discapacidades múltiples no puede ser independiente en todas las áreas de supervivencia, por lo que se sugiere determinarlo como inhabilitado tanto física como social y emocionalmente. Por lo que los pasos de la interdicción se han cumplido.
2. 2. Tratamiento medico para controlar su salud.
3. Terapia ocupacional, donde se logre que se desempeñe un oficio o actividad”.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto fijando el décimo día de despacho siguiente al presente auto, a partir de las once de la mañana, para oír a la presunta entredicha FÁTIMA LOURDES CONTRERAS VÁSQUEZ. Asimismo se fijo el décimo día de despacho siguiente al día que sea escuchada la mencionada ciudadana, a partir de las once de la mañana, para oír la declaración de los ciudadanos ERIKA JOSEFINA CONTRERAS FERREBU, NORAIDA JOSEFINA DURAN BERMÚDEZ, JESENIA FATIMA RODRÍGUEZ DURÁN, IVETT ALEXANDRA BARRIOS BLANCO, ALEXANDER RAFAEL RUBIO ORTIZ, PAOLA CRISTINA GALUCCI, POLLY ANNA URRIBARRI, ERITZA CHIQUINQUIRÁ CONTRERAS FERREBU, ISABEL ALTAMIRA VÁZQUEZ PARRA y GUSTAVO ADOLFO VÁZQUEZ PARRA, ya identificados, quienes son parientes y amigos de la presunta inhábil.

En fecha 11 de enero de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se dictó auto por cuanto se constató que en la oportunidad fijada para oír a la ciudadana FATIMA LOURDES CONTRERAS VÁSQUEZ, presunta entredicha, por error involuntario el interrogatorio formulado resultó deficiente dada la naturaleza del caso, es por lo que se fijó el tercer día de despacho siguiente al presente auto, a partir de las once de la mañana, para oír a la presunta entredicha, ciudadana FATIMA LOURDES CONTRERAS VÁSQUEZ. Asimismo se fijó el quinto día de despacho siguiente al día en que sea escuchada la mencionada ciudadana, a partir de las once de la mañana, para oír la declaración de los ciudadanos, ERIKA JOSEFINA CONTRERAS FERREBU, NORAIDA JOSEFINA DURAN BERMÚDEZ, JESENIA FATIMA RODRÍGUEZ DURÁN, IVETT ALEXANDRA BARRIOS BLANCO, ALEXANDER RAFAEL RUBIO ORTIZ, PAOLA CRISTINA GALUCCI, POLLY ANNA URRIBARRI, ERITZA CHIQUINQUIRÁ CONTRERAS FERREBU, ISABEL ALTAMIRA VÁZQUEZ PARRA y GUSTAVO ADOLFO VÁZQUEZ PARRA, ya identificados, quienes son parientes y amigos de la presunta inhábil.

En fecha 27 de enero de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana FÁTIMA LOURDES CONTRERAS VÁSQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.108.939.
SEGUNDO: se designa Tutora Interina de la entredicha FÁTIMA LOURDES CONTRERAS VÁSQUEZ, a progenitora, ciudadana SARA ELENA VÁSQUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.882.466, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario.
CUARTO: se advierte a las partes, que por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, una vez que conste en las actas la aceptación y juramentación del Tutor Interino.
QUINTO: se ordena a notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar al tutor interino nombrado para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste juramento de Ley…”.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Juzgadora a resolver lo pertinente, previas las siguientes consideraciones.

El Legislador Venezolano en su artículo 393 del Código Civil, expresa:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Al respecto la doctrina patria ha dejado sentado que la interdicción se refiere a la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.

Al efecto, el proceso inicia mediante solicitud interpuesta por la interesada, que según lo dispuesto por el artículo 395 del Código Civil, pueden ser el cónyuge del incapaz, cualquier pariente, el Síndico Procurador Municipal, el Fiscal del Ministerio Público, el Juez competente, y cualquier otra persona a la cual se le otorgue la cualidad de interesado previa demostración en actas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados”; nombrando para ello por lo menos dos facultativos que comprueben el estado de “demencia” o incapacidad alegado, y la parte podrá promover cualquier prueba que considere pertinente.

En este respecto, el artículo 734 ejusdem, establece claramente lo siguiente:
“Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

A mayor abundamiento, el procesalista patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 423 y siguientes, con respecto al procedimiento de interdicción, comenta lo siguiente:
“(…) La providenciación de la solicitud, o el auto por el cual se acuerde abrir el procedimiento de oficio, se concretarán a ordenar la apertura de la averiguación sumaria sobre los hechos imputados y a tales efectos se ordenará:
1) Que se practique examen al notado de demencia por dos facultativos (…) para que emitan juicio sobre las características del defecto intelectual padecido (…).
2) Interrogar a la persona indiciada de demencia (…)
3) Oír a cuatro parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia.
4) Practicar las demás diligencias que juzgue necesario para formar criterio. (…)
Practicadas las diligencias anteriores, el juez decidirá si hay lugar o no a la continuación del juicio. Si decide que no hay lugar a ello, tal decisión no impide que pueda abrirse de nuevo el procedimiento, si se presentan nuevos hechos.
Si de la averiguación sumaria resultan datos suficientes de la demanda imputada, el juez:
1) Ordenará que el proceso continúe por los trámites del juicio ordinario, con lo cual el juicio quedará abierto a pruebas, pues no se prevé un lapso para contestación de la solicitud, lo que no obsta para que el imputado de demencia pueda ser oído por el Tribunal.
2) Decretará la interdicción provisional del indiciado de demencia, cuyo decreto deberá ser protocolizado (…)
3) Nombrará el tutor (…)
c. Plenario
Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decretada la interdicción provisional la causa quedará abierta a pruebas a partir del día siguiente a dicho decreto (…)
La decisión definitiva en el procedimiento de interdicción puede ser:
1) Que se declare no haber lugar a la interdicción; ello no impide que pueda abrirse nuevamente el procedimiento, si se presentaren nuevos hechos (…)
2) Que se declare con lugar la solicitud de interdicción, declarándose así entredicha a la persona, procediéndose en consecuencia a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela (…)
3) Que no encontrándose mérito suficiente para decretar la interdicción, surja motivo suficiente para decretar la inhabilitación y se decrete ésta. (…)
La sentencia, cualquier (Sic) que ella fuere, se consultará con el superior y contra ella podrán interponerse los recursos de apelación y de casación.”

De lo transcrito anteriormente, así como también de los artículos dispuestos por el Legislador patrio, se desprende claramente que en primer lugar, si de la investigación sumaria que efectúa el Juez, encontrare motivos suficientes para apreciar la supuesta incapacidad del indiciado, decretará la interdicción provisional, nombrando tutor interino.

En todo caso, de ser declarada definitivamente será a partir del decreto provisional que la interdicción surta sus efectos propios.

No obstante, en vista del mencionado decreto provisional, la causa quedará abierta a pruebas, de conformidad con el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe lapso para la contestación de la solicitud; dichas pruebas podrán ser promovidas por el supuesto incapaz, por el tutor interino señalado previamente por el Tribunal, el solicitante, si este fuere una persona diferente al tutor interino, el Juez y el Ministerio Público si así lo considerare necesario.

Finalmente, en el especialísimo procedimiento estudiado, sobreviene la sentencia definitiva que declarará con lugar o sin lugar la solicitud de interdicción, la cual evidentemente acarreará efectos diferentes según sea el caso.

Sin embargo, sea cual fuere la decisión dictada por el Juzgado a quo en cuanto a la solicitud de interdicción, deberá remitirse al Juzgado Superior que resulte competente por consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa esta Superioridad que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, remitió a este Juzgado Superior Jerárquico, el expediente en su forma original, ignorando completamente que en la presente causa no se ha dictado sentencia definitiva sobre la cual esta Alzada pueda pronunciarse.

El Tribuna de la causa en fecha 27 de enero de 2011, únicamente decretó la interdicción provisional de la ciudadana FÁTIMA LOURDES CONTRERAS VÁSQUEZ, designando como tutor interino a su madre y solicitante, ciudadana SARA ELENA VÁSQUEZ PARRA y posteriormente a solicitud de la representación judicial de la parte solicitante, procedió a remitir el expediente.

Tal interdicción provisional bajo ninguna perspectiva se corresponde con una sentencia definitiva en el juicio especial de interdicción, toda vez que éste debe continuar hasta su definitiva conclusión, que deriva en la declaratoria sobre el fondo del asunto, la cual si deberá ser objeto de consulta obligatoria por el Juzgado Superior que resultare competente.

En virtud de todo lo anterior, esta Juzgadora considera imperante remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que siga el curso establecido en los artículos 734 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
ÚNICO: la REMISIÓN de la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que siga el curso establecido en los artículos 734 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. MARIANNE ARGUELLES ROJAS



En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. MARIANNE ARGUELLES ROJAS