LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13019
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, por distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2009, posteriormente remitida a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por conflicto de competencia; luego recibido en fecha 16 de junio de 2010 proveniente de dicha Sala, en virtud de haber declarado competente a este Juzgado Superior para conocer de la presente causa; todo en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio BELTRAN ANGARITA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 11.003, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL NOÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.217.273, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la resolución dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2009; en el juicio que por DESALOJO, sigue en su contra el ciudadano YUBET ELEUTERIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.828.644, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de junio de 2010, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
Primeramente observa esta Juzgadora que mediante auto de fecha 28 de julio de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadano ÁNGEL NOÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, anotando que una vez constara en actas la notificación del mismo comenzaría a transcurrir el término previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes, incurriendo así en un error evidentemente material, tomando en consideración que la presente causa versa sobre una acción de Desalojo, la cual se tramita a través del procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código Adjetivo, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así, en atención a que el procedimiento referido no contempla la posibilidad para las partes de presentar informes ante el Juzgado Superior que resultare competente, y siendo que efectivamente fueron presentados ante esta Alzada en virtud de la orden anteriormente referida, esta Juzgadora se permite transcribir tales escritos a fin de preservar intactos los derechos consagrados constitucionalmente a las partes intervinientes en el presente proceso, toda vez que el comentado error proviene de este mismo Juzgado Superior.
Así, en fecha 29 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio BELTRAN ALBERTO ANGARITA CARRASQUERO, anteriormente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ÁNGEL NOÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, igualmente identificado, consignó ante este Juzgado Superior escrito constante de veintisiete (27) folios útiles, mediante los cuales expuso:
“(…) En el caso ‘sub examine’ es evidente que el demandante en su escrito libelar incurrió en Inepta (Sic) Acumulación (Sic) de Acciones (Sic) y Pretensiones (Sic) y la Juzgadora al no tomar en cuenta esta circunstancia declarando con lugar la demanda violentó normas de orden público (Sic) (…) mezcla Desalojo con Cobro de Bolívares y más adelante incluye en su demanda Resolución de Contrato (…)
(…) De la lectura y análisis del escrito libelar se evidencia que el demandante demandó en forma conjunta el Desalojo, el Pago de Cánones Arrendaticios y la Resolución del Contrato de Arrendamiento, acumulando pretensiones que se excluyen mutuamente contrariando con su accionar lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…) La excepción establecida en la parte final de la norma no es aplicable, por cuantos las pretensiones del demandante las interpuso en forma conjunta, y aún cuando hubiese demandado subsidiariamente, lo que no hizo, tampoco es procedente por cuanto sus pretensiones sin incompetentes entre sí (…)
(…) la acción del demandante al incurrir en ‘Inepta Acumulación de Acciones’ afecta el orden público, tanto así que ante esta circunstancia es imperativo casar de oficio el fallo recurrido (…)
En tal sentido, pedimos respetuosamente a este Tribunal, al margen de cualquier otra consideración, en aras de salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico venezolano y garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa e igualdad de las partes y el resguardo de una tutela judicial efectiva que en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, ordene la reposición de la presente causa, al estado de admitirse nuevamente la demanda.
(…) Los hechos
(…) demanda por DESALOJO a mi representado fundamentando su pretensión en el antiguo contrato de arrendamiento, silenciado por completo que posterior a este contrato de arrendamiento existe un nuevo contrato de arrendamiento con opción de compra que dejó son efecto el contrato de arrendamiento en el que fundamenta esta demanda de Desalojo. (…) Todos estos hechos los oculta el demandante (…) con el fin de tomar posesión del inmueble mediante la acción de desalojo apropiándose indebidamente del dinero que el demandado en este juicio y su cónyuge le entregaron como pago inicial de la compra del inmueble anteriormente arrendado.
(…) existen dos Decretos de Prohibición de Enajenar y Gravar a favor del demandado (…)
(…) Al configurarse la Novación el contrato de Arrendamiento deja de tener efectos legales lo que impide que se traiga a este juicio como documento fundamental de la demanda de Desalojo, por cuanto ya no se encuentran vinculado (Sic) ó (Sic) conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda y por lo tanto del mismo no emana el derecho que se invoca (…)
En síntesis en el caso que nos ocupa no existe fundamento para intentar la demanda, por cuanto el supuesto contrato de arrendamiento que se invoca para justificar la pretensión, carece de efectos legales por haber sido novado por el contrato de arrendamiento con opción de compra. En todo caso la acción idónea para reclamar, en caso de incumplimiento de las partes, es la de resolución ó (Sic) Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra y no la de Desalojo. (…)
(…) DEFECTOS DE FORMA Y DE FONDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO.-
a) La sentencia de Primera Instancia (Tribunal de Municipio) está viciada de nulidad por cuanto incurrió en el vicio de Ultra Petita al conceder una indexación extemporánea, no solicitada por el accionante.
(…) en su libelo el demandante en ningún momento solicita la indexación o corrección monetaria, tal solo (Sic) se limita a señalar que se ha mantenido la relación arrendaticia bajo los términos y condiciones establecidos en el contrato incluyendo el cánon (Sic) de arrendamiento (…)
Sin embargo el Tribunal de Municipio en su sentencia le acuerda al accionante la indexación monetaria (…)
(…) lo que es contrario a derecho porque lo que se litiga en este caso son intereses privados y ello implica que el actor tiene que solicitarla en forma expresa (…) la ultra petita es causal de nulidad (…)
b) La Sentencia de Primera Instancia está afectada de Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas.-
(…) por cuanto se abstuvo de pronunciarse con respecto a la Novación del contrato de arrendamiento en el que se fundamenta el juicio y que fue señalado por mi mandante aportando la prueba de su requerimiento.
(…) Solicitamos (…) declare la Nulidad de la sentencia (…)
c) La Sentencia de Primera Instancia está afectada de Vicio de Incongruencia negativa.-
Mi representando durante el transcurso del juicio en el Tribunal de Municipio solicitó expresamente la Inadmisibilidad de la demanda por razones de orden público (…) no se pronunció sobre el petitorio de mi poderdante obviándolo por completo (…) el cual se traduce en una omisión de pronunciamiento sobre la defensa oportunamente señalada (…)
La omisión del Tribunal de Instancia de decidir con respecto al planteamiento alegado por mi mandante atinente a la Acumulación Indebida de Acciones y Pretensiones, que además es de orden público, configura Incongruencia Negativa e infecciona a la sentencia de nulidad y así lo solicitamos (…) lo declare (…)”
En esa misma fecha, 29 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio JOSÉ MORÁN ORTEGA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano YUBET ELEUTERIO VELÁSQUEZ, antes identificado, consignó ante esta Alzada, escrito constante de tres (03) folios útiles, donde expresó:
“(…) En el escrito extemporáneo de contestación de la demanda, plantea la parte demandada haber operado una novación por la existencia de un nuevo contrato, esta vez un contrato de opción de compra-venta, con el único propósito de la parte demandada de confundir al Operador de Justicia, además de dilatar injustificada e innecesariamente el proceso en referencia, puesto que en el presente juicio no se está atacando el desalojo invocando los tipos de contratos existentes, sino el incumplimiento ocurridos (Sic) en ambos como lo constituyó la falta de pago de los respectivos cánones de arrendamientos (Sic) convenidos en cada uno de los contratos, a los cuales estaba obligado a cumplir el ciudadano ANGEL (Sic) NOE (Sic) VILLALOBOS RODRIGUEZ (Sic).
(…) en el transcurso del presente juicio, la parte demandada, no logró desvirtuar los alegatos sustentados y sostenidos por la misma, ni mucho menos presentó prueba alguna en lo que respecta al cumplimiento cabal y oportuno de su parte en la cancelación de los cánones de arrendamiento demandados (…)
La presente sentencia apreció y valoró las pruebas aportadas por las partes, por lo que la misma se encuentra ajustada a Derecho.
(…) solicito (…)
PRIMERO: Que el presente recurso de Apelación sea declarado sin lugar en la definitiva que ha de dictarse.
SEGUNDO: Se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia (…)”
Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio BELTRÁN ANGARITA CARRASQUERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones mediante el cual ratificó los alegatos anteriormente transcritos.
No existiendo otras actuaciones ante esta Alzada, pasa esta Juzgadora a narrar el resto de las actas que conforman el expediente.
Consta en las actas que en fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano YUBET ELEUTERIO VELÁSQUEZ, contra el ciudadano ÁNGEL NOÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados, verificándose la misma en los siguientes términos:
“(…) Según CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007 (…) di en arrendamiento al ciudadano ANGEL (Sic) NOE (Sic) VILLALOBOS RODRIGUEZ (Sic) (…) un inmueble de mi propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial Torres del Saladillo, apartamento 9-12, piso 9, Torre Cumaná, situado entre las calles 93 (avenida Padilla) y 95, con avenida 12 y 14, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (…)
(…) se fijó como canon de arrendamiento para el periodo inicial la cantidad de SEISCIENOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), hoy SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Sic) (BS. 650,00) mensuales, pero que en caso de prorroga (Sic) de su término de duración, el canon sería aumentado anualmente en la misma proporción que se haya incrementado durante el año anterior, el valor de los gastos del inmueble y sus servicios, de acuerdo a la variación ocurrida en el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela. Así mismo se estableció seis (6) meses como término de duración, y a su vencimiento, ocurrió la tácita reconducción del prenombrado contrato (…) volviéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado.
(…) el ciudadano ANGEL (Sic) NOE (Sic) VILLALOBOS RODRIGUEZ (Sic) (…) ha incumplido reiteradamente la obligación que tiene, la cual no es otra que el pago mensual y oportuno del canon (Sic) de arrendamiento, ya que a la fecha no ha cancelado a pesar de las gestiones realizadas, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009 (…) por lo que me adeuda por ese concepto la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Sic) (BS. 3.250,00).
(…) el arrendatario (…) ha incurrido en la violación de la causal de desalojo del inmueble que ocupa con tal carácter, de conformidad con lo establecido en el Articulo (Sic) 34, Ordinal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Articulo (Sic) 1.592 del Código Civil (…) y el prenombrado contrato de arrendamiento (…) vengo en este acto a demandar (…) al ciudadano ANGEL (Sic) NOE (Sic) VILLALOBOS RODRIGUEZ (Sic) (…) el DESALOJO del inmueble de mi propiedad (…) para que luego de su citación convenga voluntariamente en lo siguiente:
PRIMERO: La entrega inmediata de manera voluntaria y pacifica, del inmueble arrendado en las mismas condiciones en las cuales lo recibió y en caso contrario este Tribunal lo conmine forzosamente mediante un desalojo judicial (…)
SEGUNDO: El pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los cinco (5) meses que me adeuda (…) y los que falten por vencerse según lo estipulado en el presente contrato del cual hoy demando su resolución, además de todos los meses que se produzcan hasta la total y efectiva entrega (…)”
En fecha 7 de julio de 2009, el alguacil natural del Juzgado de la causa, expuso que se trasladó a la dirección proporcionada por la parte actora, donde fue atendido por una señora que manifestó ser esposa del ciudadano ÁNGEL NOÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, y que el mismo se encontraba de viaje sin saber la fecha de su regreso.
En fecha 8 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, librándose los carteles de notificación en esa misma fecha.
En fecha 31 de julio de 2009, el Juzgado de la causa agregó los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles en referencia.
En fecha 4 de agosto de 2009, la secretaria natural del Juzgado de la causa, expuso que se dirigió hasta el domicilio de la parte demandada donde fijó el cartel de citación en la puerta de vidrio de acceso del edificio donde habita el ciudadano demandado.
En fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano ÁNGEL NOÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, parte demandada en la presente causa, compareció ante el Juzgado de la cognición y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio BELTRÁN ALBERTO ANGARITA.
Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2009, el mencionado abogado, actuando con el carácter ut supra referido, consignó escrito mediante el cual expresó que en el juicio existía inepta acumulación de pretensiones, en los mismos términos en que fue expuesto ante este Juzgado Superior, haciendo un extenso análisis de la diferencia entre los procedimientos de Desalojo, Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, solicitando al Tribunal que declarara la inadmisibilidad de la demanda en virtud de la mencionada acumulación.
En fecha 25 de septiembre de 2009, el Juzgado de la causa, agregó y admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada.
Luego, en fecha 29 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual promovió pruebas.
Finalmente, en fecha 5 de octubre de 2009, el Juzgado de la cognición dictó sentencia definitiva, en el siguiente tenor:
“(…) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION (Sic) A LA DEMANDA
Habiendo quedado citado en fecha 12 de Agosto (Sic) de 2009 la parte demandada, procediendo a dar contestación a la demanda, en fecha 21 de Septiembre (Sic) de 2009, debe considerarse la misma extemporánea ya que al ser un juicio breve la contestación debió verificarse en el segundo día de despacho siguiente, esto es el día 14 de Agosto (Sic) del mismo año.
(…)
Analizadas como han sido todas las actuaciones de hecho así como de derecho realizadas dentro del expediente de la causa, esta Juzgadora estima que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.592, de la ley sustantiva civil en concordancia con los artículos 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de (Sic) Decide.-
Ahora bien tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha Treinta (Sic) y Uno (Sic) de Marzo (Sic) de 2008 y admitida por este Tribunal en fecha Dos (Sic) (02) de Abril (Sic) del mismo año, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela (…) debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes (…) Así se decide.
(…) CON LUGAR la demanda (…)
1.- Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Sic) (Bs. 3.250,00) cantidad que corresponde al pago de los cánones vencidos, más el pago de los meses que siguieran venciéndose hasta la fecha en la cual la sentencia sea declarada definitivamente firme.
2.- Se ordena al demandado ANGEL (Sic) NOE (Sic) VILLALOBOS RODRIGUEZ (Sic), entregar totalmente desocupado libre de personas y cosas (…)”
III
PUNTO PREVIO
DE LA DEMANDA
En el juicio que discurre ante esta Alzada, observa esta Sentenciadora, que la parte actora en el libelo de demanda argumentó en primer lugar que la parte demandada le adeudaba cinco (05) meses correspondientes a cánones de arrendamiento vencidos, acotando que de esa manera se encontraba incurso en lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordinal a.
En virtud de ello declaró expresamente lo siguiente:
“(…) vengo en este acto a demandar como real y efectivamente demando al ciudadano ANGEL (Sic) NOE (Sic) VILLALOBOS RODRIGUEZ (Sic) (…) en su condición de arrendatario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones derivadas del presente contrato de arrendamiento, el DESALOJO del inmueble de mi propiedad (…)”
Luego, solicitó la entrega del bien inmueble, lo cual evidentemente es consecuencia de la declaratoria del derecho requerido a su favor; así como también requirió el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.
Sin embargo al hacer referencia a esto último, la parte actora señaló que le debían ser cancelados de igual manera los cánones de arrendamiento que faltaren por “vencerse según lo estipulado en el presente contrato del cual hoy demando su resolución”.
En atención a ello, en y en aplicación del principio “iura novit curia”; es deber de esta Juzgadora enmarcar la situación jurídica planteada en una acción determinada, en virtud de que las acciones antes mencionadas resultan diferentes entre sí, con presupuestos de procedibilidad distintos.
Dicho principio, está sustentado en lo establecido por el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, que a la letra establecen:
“…Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
(…)
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”
Así mismo nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, emanada por la Sala Constitucional, conceptualizó y caracterizó el Principio iura novit curia, en el siguiente tenor:
“(…) del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
• 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
• 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
• 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)…”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de su Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2004, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades, mediante el cuál establece:
“(…) A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 (…), estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: ‘(...) Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: ‘(...) conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos’ (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...’ Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001(…), este Alto Tribunal estableció: ‘(...) Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento (...)’”
En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos que señalan que, el Juez tiene el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y probado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si los alegatos hechos en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho a que se refiere la norma los cuales sustentan la voluntad de ley calificando el derecho, lo que puede presentar en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando la calificación que las partes hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto del análisis por él realizado al problema en estudio; entonces se debe considerar detalladamente los hechos alegados por la parte actora en su libelo para así determinar que acción pretendió intentar.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa en esta oportunidad, evidencia esta Juzgadora que la parte actora en el libelo de demanda dejó sentado claramente que demandaba el desalojo de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual, considera esta Superioridad que haber expresado luego, en ese mismo escrito que demandaba la resolución del contrato, se trató de un error material, toda vez que nunca hizo referencia a las normas que disponen la resolución o el cumplimiento de los contratos, como lo es el artículo 1.167 del Código Civil.
En vista de lo comentado, no cabe duda para esta Juzgadora que la parte actora demandó el desalojo del inmueble plenamente identificado en las actas, ya que el libelo de demanda tantas veces aludido no resulta ambiguo bajo ninguna perspectiva. Así se establece.
IV
DE LA NULIDAD SOLICITADA
Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada alegó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de octubre de 2009, tomando en consideración que la Juez del conocimiento ordenó la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, sin que la parte actora lo hubiera solicitado en el libelo de demanda.
En este respecto observa esta Juzgadora que ciertamente la parte actora no solicitó de ninguna manera la indexación o corrección monetaria aludida, al contrario, únicamente solicitó el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que faltaren por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de arrendamiento. Sin embargo, el Juzgado del conocimiento ordenó lo siguiente:
“Ahora bien tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha Treinta (Sic) y Uno (Sic) de Marzo (Sic) de 2008 y admitida por este Tribunal en fecha Dos (Sic) (02) de Abril (Sic) del mismo año, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela (…)”
Debe entonces esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio MARICELA MACHADO DE HERNÁNDEZ y otras contra BANCO POPULAR DE LOS ANDES, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
“...el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Ielpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, la Sala determinó que:
“...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. (…) Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario (…)”
De lo anterior se colige notablemente, que la indexación o corrección monetaria, debe ser solicitada en el libelo de demanda toda vez que se trata de derechos privados, siendo que de solicitarse en una etapa del juicio diferente a ésta, su otorgamiento resultaría improcedente.
No obstante, el Juzgado de la causa ordenó la indexación sin serle solicitado previamente tanto en el libelo de demanda, así como tampoco en ninguna de las fases del proceso que se ventiló bajo su conocimiento.
Aunado a ello, con respecto a la indexación, adujo que para el cálculo respectivo debía:
“(…) excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (…) por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios (…) por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (…) (…) Así se decide.
En relación a tal indicación, este Juzgado Superior se permite traer a las actas el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia número 860, de fecha 28 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO OTÍZ HERNÁNDEZ, que expresa:
“ (…) El fallo recurrido en su dispositivo señala lo siguiente:
’...3.- Se ordena PRACTICAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de MONETARIA respecto de la cantidad condenada a pagar desde el día nueve (9) de marzo de 1994, inclusive, como fecha en la cual fuere admitida la demanda propuesta, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, excluyéndose de dicho periodo los lapsos de paralización de la causa, no imputables a las partes, así como, las vacaciones judiciales y/o recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrina, huelgas de empleados tribunalicios y en fin, cualquier lapso o periodo de paralización del proceso por causas no imputables a las partes; tomándose los índices de precios al consumidor que son emitidos por el Banco Central de Venezuela...’
Ahora bien, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sentencia del 24-3-2003, caso: René Romero García contra Carolina Lugo Díaz, Fallo No 93, Expediente No 02-107, ratificada mediante sentencia del 21-7-2005, caso Yoleida Josefina Urquiola Venegas contra Defensas Del Caribe C.A y otros, Fallo No 481, Expediente No 05-261). (…)
En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella. (…)
Aquí cabria preguntarse, si efectivamente es función de los expertos, el determinar, para realizar la experticia complementaria del fallo, cuales son esos lapsos o periodos de paralización del proceso no imputable a las partes, para excluirlos del calculo, y bajo que parámetros o criterios de justificación de su razonamiento, estos pueden determinar si se corresponde a lapsos o periodos de paralización del proceso no imputable a las partes o imputables a estas, o a quien son imputables dichos lapsos o periodos, como por ejemplo a un tercero, o si los días en que el tribunal no despacho, también son o no imputables a las partes, o al tercero, que sería el Estado Venezolano, por órgano del Poder Judicial, representado por el Tribunal correspondiente, y en consecuencia si se deben tomar en cuanta para la realización de la experticia.
La respuesta es no, los expertos no pueden hacer juicios de valor para determinar los parámetros de la experticia que se le encomendó.
(…) reitera el precedente jurisprudencial y en consideración a las razones precedentemente expuestas, declara procedente la presente delación y casa el fallo recurrido, por la infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada condenó al pago de varias sumas de dinero, mediante experticia complementaria del fallo, delegando la función jurisdiccional, en el criterio de los expertos para determinar que lapsos o periodos de paralización del proceso son o no imputable a las partes, y en consecuencia si estos deben ser tomados en cuenta para el calculo de la experticia o desechados de la misma. Con lo cual el juez de la recurrida no cumplió con su obligación de señalar claramente los parámetros que debían seguir los expertos y/o peritos contables para el cálculo de la experticia complementaria del fallo, dejando en manos de estos la determinación de los mismos. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
(…)
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.”
Resulta claro de lo anterior que, en ningún caso puede delegarse a los peritos o a quien resulte pertinente efectuar el cálculo correspondiente a la corrección monetaria, los límites para llevar a cabo o “lineamientos que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado”
En tal sentido, observa esta Sentenciadora que el Juzgado de la causa infringió lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que en la sentencia recurrida no obstante no ordenó la experticia complementaria, dejó a juicio de los peritos los lapsos procesales y de hecho, que no debían ser tomados en cuenta a fin de efectuar el cálculo de la corrección monetaria tantas veces aludida.
En virtud de lo anterior, ésta Jurisdicente considera necesario traer a las actas lo contenido en las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la nulidad de los actos procesales, pertinentes a este punto del fallo, las cuales establecen:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
(…)
Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.
(…)
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, a solicitud de parte o aún de oficio, con base a las infracciones de orden público que fueren denunciadas o que el Juez como rector del proceso encontrare, que para el caso en concreto, como se determinó anteriormente, se corresponden con el hecho ordenar ilegalmente la indexación de la cantidad de dinero ordenada a cancelar a la parte demandada, así como también haber delegado la función jurisdiccional, en el criterio de los expertos.
Es por tal motivo que éste Tribunal de Alzada, observa lo anterior con preocupación y exhorta al Juzgado de la cognición a evitar lo enunciado anteriormente, en pro de los principios consagrados en la Ley, garantes del sentido y alcance de la Constitución Nacional, a fin de impedir los inconvenientes que se les pudiese causar a las partes en búsqueda de soluciones.
Por todos los planteamientos de hecho y de derecho sentados en el texto de esta sentencia, este Juzgado Superior se ve en la imperiosa necesidad de decretar la nulidad de la resolución proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2009; por consiguiente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. Así se decide.
V
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el juicio que discurre ante ésta Superioridad, pretende la parte actora, ciudadano YUBET ELEUTERIO VELÁSQUEZ, el desalojo del inmueble ampliamente identificado en la parte narrativa del presente fallo, el cual es ocupado por el ciudadano ÁNGEL NOÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, en su condición de arrendatario, en virtud de contrato de arrendamiento indeterminado celebrado entre ambos ciudadanos.
Al respecto, la parte actora alega que el arrendatario, ÁNGEL NOÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, solicitando por ello el desalojo amparándose en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2009, procedió a contestar la demanda alegando ampliamente la inepta acumulación de pretensiones, impugnando así la admisibilidad de la demanda, no obstante, tal escrito fue declarado extemporáneo por el Juzgado de la cognición en la sentencia de mérito.
Así, observa esta Juzgadora que luego de cumplidos todos los trámites pertinentes para la citación del demandado, éste se presentó ante el Tribunal de la causa en fecha 12 de agosto de 2009, y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio BELTRÁN ALBERTO ANGARITA, antes identificado, teniéndose citado para todos los actos consecutivos del proceso.
En tal sentido, el Juzgado de la cognición en el fallo apelado, determinó que la contestación a la demanda debió proponerse al segundo día de la citación del demandado, esto es el día 14 de agosto de 2009, mas no así el 21 de septiembre de ese mismo año, toda vez que el juicio se ventiló correctamente a través del procedimiento breve.
De lo anterior, observa esta Juzgadora que evidentemente la referida contestación fue extemporánea por tardía tal como lo acotara el Tribunal del conocimiento, en atención a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada nada alegó al respecto ante esta Instancia, mucho menos consignó algún cómputo de días de despacho transcurridos en el Juzgado de Municipio en la fecha indicada anteriormente.
No obstante la parte demandada promovió pruebas tempestivamente.
En razón de ello, considera esta Juzgadora que las mencionadas pruebas podían ser dirigidas únicamente a desvirtuar los alegatos de la parte actora en relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento singularizados en el libelo de demanda, tomando en consideración que la parte demandada no podía alegar hechos nuevos, diferentes a los esbozados en la demanda, siendo que no la contestó eficazmente en el lapso dispuesto para ello.
Ahora bien, las partes consignaron a las actas los medios probatorios que a continuación se singularizan.
Pruebas consignadas por la parte actora, ciudadano YUBET ELEUTERIO VELÁSQUEZ, adjuntas al libelo de demanda.
• Copia simple de Documento de propiedad del inmueble arrendado, identificado de la siguiente manera: un apartamento distinguido con el número 9-12, ubicado en el piso número 9, Torre Cumaná del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, con un área de noventa metros cuadrados (90mts2), a favor de los ciudadanos YUBET ELEUTERIO VELÁSQUEZ y MARISOL COROMOTO VILLALOBOS NAVA; protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2008, anotado bajo el número 2, Protocolo 1°, Tomo 33. Folio cinco (05) de la pieza principal del expediente.
El documento que antecede, es valorado plenamente por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, tomando en consideración que no ha sido objeto de impugnación en el juicio; del mismo se deriva fehacientemente que el ciudadano YUBET ELEUTERIO VELÁSQUEZ, es propietario del inmueble allí identificado, objeto de arrendamiento en el presente juicio. Así se observa.
• Copia simple de Contrato de Arrendamiento, celebrado sobre el inmueble plenamente identificado en las actas, suscrito entre los ciudadanos YUBET ELEUTERIO VELÁSQUEZ y ÁNGEL NOÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 18 de septiembre de 2007, anotado bajo el número 33, tomo 262 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folio nueve (09) de la pieza principal del expediente.
El contrato en referencia es valorado plenamente por esta Juzgadora, por tratarse de un documento privado debidamente autenticado que no fue impugnado por la parte contraria a través de los medios dispuestos para ello, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; tomando en consideración que el presente documento fundamenta la acción incoada por la parte actora, ésta Juzgadora lo analizará en la parte motiva del presente fallo, en adminiculación con las pruebas promovidas por las partes. Así se observa.
Pruebas promovidas por el demandado ÁNGEL NOÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ.
• Copia simple de documento de opción de compra autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 28 de abril de 2008, anotado bajo el número 50, tomo 41; celebrado entre los ciudadanos YUBET ELEUTERIO VELÁSQUEZ y MARISOL VILLALOBOS NAVA, por una parte, y por la otra, los ciudadanos ÁNGEL NOÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ y ELENA DEL VALLE OSORIO, sobre el inmueble identificado en las actas. Folio cincuenta (50) de la pieza principal del expediente.
• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 13 de enero de 2009, anotado bajo el número 9, tomo 2, celebrado entre los ciudadanos YUBET ELEUTERIO VELÁSQUEZ y MARISOL VILLALOBOS NAVA, por una parte, y por la otra, los ciudadanos ÁNGEL NOÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ y ELENA DEL VALLE OSORIO. Folio cincuenta y tres (53) de la pieza principal del expediente.
Los documentos que anteceden son valorados por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; empero, observa esta Juzgadora que los mismos están dispuestos a comprobar una relación diferente a la debatida en el presente juicio, como lo es el arrendamiento y la falta de pago de cánones de arrendamiento; en efecto, los documentos ut supra señalados, refieren a un contrato de opción de compra venta del inmueble ampliamente descrito en las actas, lo cual no es materia de conocimiento en el presente juicio, motivo por el cual deben ser desechados por esta Juzgadora. Así se establece.
• Copias simples de actas de nacimiento de ÁNGEL DAVID VILLALOBOS OSORIO y ANA LUCÍA VILLALOBOS OSORIO. Folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la pieza principal del expediente.
Con respecto a las actas anteriormente indicadas, esta Juzgadora las desecha toda vez que resultan completamente impertinentes a lo debatido en el presente juicio. Así se establece.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes debatientes en juicio, esta Juzgadora procede a resolver lo pertinente al fondo de la causa.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, pasa ésta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece las causales taxativas a través de las cuales puede el arrendador accionar el desalojo del arrendatario, cuando se trata de contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, al estipular que “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales”
El literal “a” del prenombrado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
“a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”
En este respecto, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado que si bien es cierto que las estipulaciones contractuales son ley entre las partes, también lo es que la Ley en comento, en su artículo 7°, preceptúa que los derechos estatuidos para la protección de los arrendatarios son irrenunciables, derivándose la nulidad de todo acuerdo o estipulación que implique el menoscabo, la disminución o la renuncia de dichos derechos; por tanto, la norma estudiada plantea la procedencia del desalojo bajo la causal señalada únicamente ante la falta de pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos, dejando transcurrir incluso el lapso de quince (15) días continuos, que establece el artículo 51 ejusdem, pues el derecho a pagar mediante consignación es irrenunciable para el locatario en beneficio de quien se ha establecido.
El tal sentido, la parte actora alega que el ciudadano ÁNGEL NOÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, antes identificado, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, como es su obligación según se desprende de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, que dispone lo siguiente:
“(…) TERCERA: El canon de arrendamiento mensual se ha convenido en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) que EL ARRENDATARIO cancelará por mensualidades adelantadas, únicamente a EL ARRENDADOR (…) dentro de los Cinco (Sic) (5) primeros días de cada vencimiento, quedando entendido entre las partes que la falta de pago de Dos (Sic) (02) mensualidades consecutivas resuelve de pleno derecho el presente contrato, pudiendo EL ARRENDADOR solicitar a la Autoridad Jurisdiccional competente el secuestro del inmueble objeto de este contrato y EL ARRENDATARIO deberá pagar a EL ARRENDADOR, las cantidades mensuales vencidas y por vencerse con concepto de resarcimiento por daños y perjuicios, así como también quedará obligado a la desocupación inmediata del inmueble dado en arrendamiento por este contrato (…)”
El contrato en referencia, fue valorado plenamente por esta Juzgadora tomando en consideración que no fue objeto de impugnación, del mismo se desprende claramente el deber contraído por la parte demanda, de cancelar los cánones de arrendamiento que se fueran causando con el devenir del tiempo en vista de su condición de arrendatario.
Bajo ésta perspectiva, correspondía a la parte demandada en juicio, comprobar el pago de los cánones de arrendamiento que la parte actora denuncia como insolutos, no obstante, la contestación de la demanda resultó extemporánea por tardía, y la parte demandada no consignó o promovió prueba alguna que le favoreciera, con respecto a lo pretendido por la parte actora.
Ciertamente la parte demandada no alegó ni comprobó en el decurso del juicio, haber cumplido con la obligación que asumió al momento de celebrar el contrato de arrendamiento como lo era el pago mensual del canon de arrendamiento, como contraprestación por el uso, goce y disfrute del inmueble plenamente identificado en las actas.
Así lo constata de las actas esta Superioridad, quien en todo caso no puede suplir defensas de parte, premiando la actitud inadvertida de la representación judicial de la parte demandada en el decurso del juicio.
De manera que, tras la revisión y análisis pertinente de las actas, observa ésta Juzgadora que la parte demandada nada probó que le favoreciera; al contrario, de las pruebas consignadas por la parte actora adjuntas al libelo de demanda, evidencia esta Superioridad que el demandado se encuentran incurso dentro del presupuesto planteado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al comprobarse la mora con respecto al canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas, a saber los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, mes en el cual se admitió la demanda por desalojo que trata el presente proceso.
Todo lo cual, hace procedente la demanda que por desalojo incoara el ciudadano YUBET ELEUTERIO VELÁSQUEZ, contra el ciudadano ÁNGEL NOÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ. Así se decide.
Observa entonces esta Juzgadora que la parte actora solicitó el pago de los meses anteriormente señalados, más los que faltaran por vencerse, además de los meses que se causaran hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de arrendamiento.
Se permite entonces éste Juzgado Superior Jerárquico, traer a los autos lo comentado por el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, página 190, sobre el desalojo y el cobro de pensiones insolutas, en el siguiente tenor:
“(…) nada obsta a plantear esa lógica posibilidad, pues el arrendador puede proceder al cobro de las pensiones insolutas ante el tribunal competente por la cuantía, puesto que el literal a) no establece, en modo alguno, que ante la falta de pago del alquiler en los términos convenidos, el arrendador tenga que verse obligado a pedir, contra su voluntad el desalojo del inmueble arrendado. Incluso, el arrendatario ha podido dejar de pagar más de dos meses consecutivos, en cuyo caso el arrendador no sólo puede solicitar la resolución del contrato, aún cuando a tiempo indeterminado, sino también el cobro de las pensiones insolutas, conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo ex artículo 34 en comento. Es más, en esta norma no se prohíbe que ante la falta de pago de dos mensualidades consecutivas pueda el locador solicitar el pago judicial de las mismas. (…)”
Esta Juzgadora considera pertinente acotar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, el desalojo y el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute, corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve, y se tiene una como subsidiaria de la otra como justa indemnización.
En virtud de lo anterior y visto lo requerido por la parte actora, esta Juzgadora condena el pago de los cánones insolutos desde el mes de febrero de 2009, hasta el mes de enero de este año, 2012, mas no así hasta la efectiva desocupación del inmueble, tomando en consideración que dicha fecha resulta incierta.
De manera que, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos bolívares (Bs. 23.400,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de febrero de 2009, hasta el mes de enero de 2012, a razón de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) (seiscientos cincuenta mil bolívares en su antigua denominación), el canon de arrendamiento mensual.
Por todo lo anteriormente planteado, deberá esta Juzgadora en la parte dispositiva del presente fallo declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio BELTRAN ANGARITA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL NOÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ; en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano YUBET ELEUTERIO VELÁSQUEZ, contra el mencionado ciudadano; y se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos bolívares (Bs. 23.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio BELTRAN ANGARITA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL NOÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, contra la resolución dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2009.
SEGUNDO: la NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2009, en virtud de lo planteado en el presente fallo.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano YUBET ELEUTERIO VELÁSQUEZ, contra el ciudadano ÁNGEL NOÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, ambos identificados en el presente fallo.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano ÁNGEL NOÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ a cancelar a la parte actora la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos bolívares (Bs. 23.400,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de febrero de 2009, hasta el mes de enero de 2012, a razón de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) el canon de arrendamiento mensual.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo)
ABOG. MARIANNE ARGUELLES ROJAS
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo)
ABOG. MARIANNE ARGUELLES ROJAS
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