REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 01 de noviembre de 2011, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2011, por la abogada Beatrice Molina de Pérez, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 4.153.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.803, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Jorge Molina Barboza y César Molina Bracho, titulares de las cédulas de identidad números 1.667.811 y 3.114.214, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de la comunidad hereditaria del ciudadano Claudio Molina Borges, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2011, en el juicio de Cumplimiento de Transacción Judicial, seguido por los ciudadanos Jorge Molina Barboza y César Molina Bracho, antes identificados, actuando en nombre propio y en representación de la comunidad hereditaria del ciudadano Claudio Molina Borges, en contra de la Compañía Inversiones Don Miguel C.A. (INDOMICA), constituida según documento inscrito en fecha 02 de septiembre de 2005, bajo el Nº 23, Tomo 70-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y del ciudadano Mario Delfín de Jesús Caetano, titular de la cédula de identidad número 11.873.058, en su condición de director general de la mencionada empresa.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 19 de diciembre de 2011, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 11 de enero de 2012, los ciudadanos Jorge Molina Barboza y César Molina Bracho, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Beatrice Molina de Pérez, titular de la cédula de identidad número 4.153.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.803, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, señalaron ante esta Alzada lo siguiente:

“Desistimos de la apelación y asimismo, desistimos del procedimiento y pedimos respetuosamente a este Superior Tribunal declare terminado el proceso, y en consecuencia, se ordene el archivo del Expediente.”


En este sentido establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”


“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Comentando las anteriores disposiciones, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria,
En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto (supra: n. 161), en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella”.
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico (producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).

Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”


El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala en relación al desistimiento de los recursos lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”


Visto el desistimiento del recurso de apelación, efectuado por los ciudadanos Jorge Molina Barboza y César Molina Bracho, debidamente asistidos por la abogada Beatrice Molina de Pérez, todos anteriormente identificados, a través del cual desisten no sólo a la interposición del presente recurso, sino también del procedimiento, dentro de lo cual observa esta Jurisdicente, que el estado procesal en el que se encontraba el juicio para el momento de la interposición del recurso, corresponde a la admisión de la demanda, motivo por el cual, habiéndose efectuado el mencionado desistimiento del procedimiento, antes de verificarse el acto de la contestación de la demanda, no es preciso el consentimiento de la contraparte para que éste sea valido, tal como lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, transcrito anteriormente.

En todo caso, las partes pueden desistir de la demanda o del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido en el artículo 263 ejusdem, y al haberse efectuado el desistimiento del recurso de apelación, lo cual agota la cognición del proceso por este Tribunal Superior, es el Juzgado a quo, quien debe resolver lo correspondiente, en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional, ordena remitir el presente expediente, al Juzgado que conoció en Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 25 de octubre de 2011, la abogada Beatrice Molina de Pérez, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Jorge Molina Barboza y César Molina Bracho, actuando en nombre propio y en representación de la comunidad hereditaria del ciudadano Claudio Molina Borges, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2011, en el juicio de Cumplimiento de Transacción Judicial, seguido por los ciudadanos Jorge Molina Barboza y César Molina Bracho, actuando en nombre propio y en representación de la comunidad hereditaria del ciudadano Claudio Molina Borges, en contra de la Compañía Inversiones Don Miguel C.A. (INDOMICA), y del ciudadano Mario Delfín de Jesús Caetano, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: No existe condenatoria en costas, toda vez que no hay contención en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. MARIANNE ARGUELLES ROJAS



En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. MARIANNE ARGUELLES ROJAS