REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 14.281
En fecha 12 de agosto de 2.011 se recibió y se le dio entrada a recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida de amparo cautelar, incoado por el ciudadano RICHARD JESÚS VERA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.669.262, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 87.894, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del acto administrativo contenido en el Acta de Veredicto emanado del jurado calificador para la designación del concurso del contralor o contralora del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 01 de julio de 2.011, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria, Año XXVIII, Nº 6, del 07 de julio de 2.011, que proclamó como ganador al ciudadano WILMER RAFAEL RAMÍREZ SÁNCHEZ. El presente recurso se fundamentó en la presunta violación del artículo 141 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 5 y 34 del Reglamento sobre Concursos públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados y por la presunta violación de la garantía constitucional al debido procedimiento administrativo, prevista en el artículo 49 de la Carta Magna.
En la misma fecha el Tribunal se declaró competente y admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.
En fecha 30 de septiembre de 2.011 el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ consignó copia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 11 de agosto de 2.011, anotado bajo el Nº 86, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones y en fecha 03 de octubre del mismo año el Tribunal ordenó agregarlo a las actas.
En fecha 18 de octubre de 2.011, el abogado ENRIQUE JESÚS CARMONA PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.622, actuando en su condición de apoderado del recurrente según poder que riela en autos, consignó compulsas a los fines de practicar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión y diligenció.
En fecha 27 de octubre de 2.011 el Tribunal proveyó de conformidad lo solicitado y comisionó al Juzgado del Municipio del área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución a fin que practique la notificación del Procurador General de la República y se designó correo especial al abogado ENRIQUE CARMONA, a quien se ordenó entregar la comisión para que gestione lo conducente a la notificación del Contralor General de la República.
En fecha 02 de noviembre de 2.011 la Secretaria del Tribunal dejó constancia en actas de haber entregado al abogado ENRIQUE JESÚS CARMONA PORTILLO la comisión librada con oficio.
En fecha 15 de noviembre de 2.011 se recibió y se agregó a las actas oficio sin número suscrito en la misma fecha por los abogados INÉS DEL VALLE MARCANO VELÁSQUEZ y RICARDO ISAAC MÁRQUEZ SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.744 y 144.262 respectivamente, actuando en su condición de abogados representantes de la Contraloría General de la República, según Resolución Nº 01-00-000136 del 23 de junio de 2.011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.702 de la misma fecha y año, para solicitar al Tribunal que declare la falta de jurisdicción en la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2.011 se recibió por secretaría y se agregó a las actas un oficio Nº 01-00-000856, de fecha 16 de noviembre de 2.011, suscrito por la Contralora General de la República, en el cual informa al Tribunal que ese órgano de la República se encuentra practicando una revisión exhaustiva del expediente en uso de su potestad de autotutela.
En fecha 24 de noviembre de 2.011 el apoderado actor solicitó que se librara nuevamente comisión a los fines de notificar a la Contralora General de la República.
En fecha 01 de diciembre de 2.011 los abogados INÉS MARCANO VELÁSQUEZ y RICARDO ISAAC MÁRQUEZ SÁNCHEZ, solicitaron al Tribunal que se pronuncie sobre la falta de jurisdicción alegada el día 15 de noviembre del mismo año.
En fecha 25 de noviembre de 2.011 el apoderado actor consignó oficio Nº 07-02 1359, de fecha 30 de agosto de 2.011, mediante el cual la Contraloría General de la República notificó a la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Zulia, la obligación de designar un Contralor Interino y en la misma fecha el Tribunal lo agregó a las actas.
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN:
Los abogados INÉS DEL VALLE MARCANO VELÁSQUEZ y RICARDO ISAAC MÁRQUEZ SÁNCHEZ, ya identificados, actuando en su condición de abogados representantes de la Contraloría General de la República, solicitaron al Tribunal que declare la falta de jurisdicción en la presente causa, fundamentando su petición en los siguientes argumentos:
Que “...la parte actora lo que pretende realmente es una revisión exhaustiva por parte de este Juzgado del procedimiento del Concurso Público para optar al cargo de Contralor Municipal del Municipio Miranda del Estadio Zulia...”
Que “...el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, le otorga la competencia al Contralor o Contralora General de la República, para revisar los concursos a los fines de proveer los cargos de Contralores Municipales, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismos...”
Que “...la revisión del procedimiento administrativo que nos ocupa, es una función que corresponde única y exclusivamente a la Contraloría General de la República, por tanto este Juzgado resulta incompetente con relación a nuestra representada para conocer las irregularidades alegadas por el accionante en virtud de la ausencia de Jurisdicción...”
Invoca a favor de su argumento el contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 212 y 310 ejusdem.
“A todo evento”, los abogados de la Contraloría General de la República advirtieron al Tribunal que la parte actora presentó en fecha 30 de septiembre de 2.011, escrito de promoción de pruebas, a cuyo efecto éste Juzgado se pronunció, admitiéndolas parcialmente, mediante auto del 03 de octubre de 2.011, siendo el caso que “...de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la oportunidad procesal para promover los medios de prueba que pretendan hacer valer las partes, será la audiencia de juicio, la cual tendrá lugar una vez verificados los extremos establecidos en el artículo 82 eiusdem, situación que en el caso de autos no se ha materializado...”
Continúan alegando que “...este Juzgado debió reservarse el pronunciamiento respecto a la admisión de las aludidas pruebas, hasta consumarse el lapso a que hace referencia el artículo 84 de la aludida Ley Orgánica, pues lo contrario atentaría contra el derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso que asiste a la parte demandada, pues se le cercena el derecho de hacer formal oposición a las mismas y de promover los medios probatorios que estimare convenientes a los fines de sustentar sus alegaciones...”
Asimismo exponen: “...Por otra parte, apreciamos que el referido escrito de pruebas y su admisión fueron incorporados al Cuaderno de Medidas, siendo lo correcto su incorporación en la pieza principal (...) considera esta representación que debe subsanarse la situación planteada...”
Finalmente piden al Tribunal que “...se pronuncie con respecto a la falta de jurisdicción alegada, y en consecuencia deje sin efecto lo actuado en este asunto y proceda a remitir las actuaciones que conforman el presente expediente a la Contraloría General de la República a los fines que dicho organismo ejerza la facultad de revisión del referido concurso...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los argumentos que anteceden, el Tribunal para resolver considera prudente -en primer término- definir lo que se entiende por jurisdicción.
El autor uruguayo EDUARDO COUTURE, define la jurisdicción como “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Por su parte el procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, opina sobre la jurisdicción de la siguiente manera: “Función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada”.
De esas definiciones se puede extraer que la jurisdicción es básicamente la potestad o poder que tiene únicamente el Estado por intermedio de los tribunales de la República y sus jueces de administrar justicia a la población con la finalidad de resolver los conflictos ínter subjetivos planteados, mediante la aplicación individualizada de las normas jurídicas reguladoras de patrones sociales, al caso concreto, evitando de esta manera que sean resueltos mediante la utilización de formas arcaicas como la auto justicia, la justicia privada o la ley del más fuerte sobre el más débil.
En el presente caso, los representantes judiciales de la Contraloría General de la República alegan la falta de jurisdicción, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil que establece “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
A tenor del artículo que antecede, no hay momento preclusivo para declarar la falta de jurisdicción cuando le corresponda a la Administración Pública de manera exclusiva, resolver el asunto. Ahora bien, cuando se alega la falta de jurisdicción, debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controla uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez.
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:
“la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
El doctrinario ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción afirma:
“…hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
En el caso de marras, el solicitante alega que “...la revisión del procedimiento administrativo que nos ocupa, es una función que corresponde única y exclusivamente a la Contraloría General de la República...” de conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; pero es el caso que la Potestad de Autotutela que en forma específica prevé la norma invocada, también es una facultad reconocida a todos los órganos que conforman la Administración Pública en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siempre y cuando, esos actos administrativos no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, pues de ser así, el acto en cuestión no puede ser revocado por la autoridad que lo dictó sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo en el que participen los interesados, lo cual no es óbice para que el Poder Judicial lo revise, una vez solicitada la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución Nacional. En el segundo supuesto, es decir, cuando se solicita la revisión por un órgano judicial, la autoridad que dictó el acto administrativo en cuestión no podrá remplazar o modificar lo que ha sido sometido a revisión hasta tanto el órgano judicial competente emita su decisión.
Se reafirma que la Potestad de Autotutela que la ley le concede a la Contraloría General de la República no impide en forma alguna la función jurisdiccional que le corresponde a los tribunales contenciosos administrativos en atención del artículo 49 numeral 4° de la Constitución Nacional, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ò especiales (contencioso administrativa).
En efecto, la jurisdicción que éste Tribunal tiene para conocer del presente asunto se fundamenta en el artículo 259 de la Carta Magna, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, añadiendo que: “...Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Es por ello que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, expresamente señaló quiénes están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo expresamente, no sólo a los órganos que componen la Administración Pública, entendida ésta como Poder Ejecutivo, sino también somete al control jurisdiccional a “Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional”, entre otros.
Puede afirmarse entonces que la Contraloría General de la República y demás órganos y entes que componen el Sistema Nacional de Control Fiscal, están sometidos al control jurisdiccional de los Tribunales que conforman la jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando establecido que la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Zulia forma parte de éste Sistema Nacional, a tenor de lo previsto en el artículo 26, numeral 2° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinaria, de fecha 23 de diciembre de 2.010.
Adicionalmente, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla lo que la propia ley y la doctrina han llamado “universalidad del control” de ésta Jurisdicción, en los términos siguientes:
“Artículo 8: Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los diferentes entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Se concluye, con fundamento en las normas que anteceden, que los actos administrativos emanados de los órganos que componen la Administración Pública del Municipio Miranda del Estado Zulia, así como también de la Contraloría Municipal correspondiente, están sometidos al control universal de la jurisdicción contenciosa administrativa, y más concretamente a éste Juzgado Superior Estadal, en razón de su ámbito de competencia territorial para toda la entidad federal Zulia, tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (numeral 3°), por lo que resulta forzoso para éste Juzgado ratificar su potestad como órgano jurisdiccional para revisar la conformidad con el derecho o no, del acto administrativo que en el caso de marras se ha sometido a su control.
En conclusión, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sí tiene jurisdicción para resolver el presente asunto y así se decide.
Se omite remitir en consulta la presente decisión, de conformidad con el criterio emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 732 del 19 de junio de 2008, que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje..”
Se evidencia del criterio parcialmente citado que corresponde a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal la competencia para resolver las cuestiones relativas a las consultas, sólo de aquellas decisiones que hayan declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer un asunto determinado. Por el contrario, cuando el Juez afirme su jurisdicción no está obligado a efectuar la consulta referida; contra este fallo sólo procede -como medio de impugnación- el recurso de regulación de jurisdicción a instancia de parte y así se declara.
Finalmente es menester aclarar a los abogados de la Contraloría General de la República, que la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente en fecha 30 de septiembre de 2.011, el cual fue agregado al cuaderno de medidas y admitido por el Tribunal mediante auto del 03 de octubre de 2.011, no se efectuó con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa que trata sobre el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas” , pues no se trata de las pruebas promovidas en el juicio principal sino en la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 106 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...” (Negrillas del Tribunal)
De manera que el Tribunal actuó conforme a derecho y en se niega que éste Juzgado haya incurrido en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte peticionante, siendo en consecuencia improcedente la petición de incorporar el escrito de promoción de pruebas a la pieza principal y de dejar sin efecto lo actuado. Así se decide.
DECISION:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que éste Juzgado sí tiene jurisdicción para resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
SEGUNDO: En virtud de la jurisdicción decretada, se omite la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el criterio emitido por la misma Sala, en sentencia Nº 732 del 19 de junio de 2008.
TERCERO: Se niega la petición de incorporar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente el día 30 de septiembre de 2.011 a la pieza principal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días de enero del año dos mil doce (2.012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIOVANNA VIELMA AVILA.
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo anterior con el Nº 09.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIOVANNA VIELMA AVILA.
Exp. 14.281
GUM/DRPS.
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