República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 20453.
Causa: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandantes: Luís Iván Jacome García García y María Cecilia Ferreira Oyaneder.
Demandada: Giselle Natalie Mármol González.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por los ciudadanos LUÍS IVÁN JACOME GARCÍA GARCÍA y MARÍA CECILIA FERREIRA OYANEDER, chilenos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E.-82.053.260 y E.-82.068.645 respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada Violeta Echeto Mas y Rubí, en contra de la ciudadana GISELLE NATALIE MARMOL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-15.719.762, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 19 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 03 de noviembre de 2011, fue agregada a las actas la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, debidamente practicada.

En diligencia de fecha 23 de enero de 2012, la ciudadana GISELLE NATALIE MARMOL GONZÁLEZ, asistida por la abogada Mervis Arrieta, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.650, se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 26 de enero de 2012, estando presente en esta Sala de Juicio la parte actora, ciudadanos LUÍS IVÁN JACOME GARCÍA GARCÍA y MARÍA CECILIA FERREIRA OYANEDER, asistidos por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada Violeta Echeto Mas y Rubí, y la parte demandada, ciudadana GISELLE NATALIE MARMOL GONZÁLEZ, asistida por las abogadas Mervis Arrieta, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.650, Haydee Gómez, colegiada bajo el No. 1.913, y María Galué, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 175.630, los mismos llegaron a un acuerdo, en los siguientes términos:

“a) Las partes acuerdan un régimen de convivencia familiar progresivo a favor de la niña de autos.
b) Durante un período de tres meses, los abuelos paternos podrán compartir con la niña los días domingos de dos a cinco de la tarde (02:00 p.m. – 05:00 p.m.) en un lugar público, bien sea un centro comercial o una plaza pública, o un parque infantil, de mutuo acuerdo, en compañía de la progenitora o de un familiar materno.
c) Durante el aludido período, los abuelos paternos podrán compartir con la niña en la Vereda del Lago, los días martes y jueves, de seis a siete de la tarde (06:00 p.m. – 07:00 p.m.), en la actividad deportiva que la niña realiza, sin interrumpir dicha actividad.
d) Transcurrido el primer período del régimen, los siguientes tres meses los abuelos paternos podrán compartir con la niña los días sábados o domingos, de mutuo acuerdo, de una a cinco de la tarde (01:00 p.m. – 05:00 p.m.), pudiendo retirar a la niña del hogar materno sin la compañía de la progenitora ni de un familiar materno. En caso de que la niña se muestre inquieta, los abuelos paternos se comprometen a retornar a la niña al hogar materno. La progenitora podrá llamar a la niña vía telefónica para saber de ella, a los teléfonos: 0414-3642383 y 0261-7976150.
e) Transcurrido el segundo período del régimen, los abuelos paternos podrá compartir con la niña los días sábado o domingo, de mutuo acuerdo, desde las diez de la mañana hasta las cinco de la tarde (10:00 a.m. – 05:00 p.m.), pudiendo retirar a la niña del hogar materno sin la compañía de la progenitora ni de un familiar materno. En caso de que la niña se muestre inquieta, los abuelos paternos se comprometen a retornar a la niña al hogar materno.
f) Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y de la época decembrina, serán compartidas de mutuo acuerdo.
g) Se acuerda acompañar el presente acuerdo con un programa de orientación familiar, comprometiéndose ambas partes a acudir al mismo y atender a las recomendaciones, para ser cumplido en PROUFAM.
h) Los abuelos paternos podrá llamar a la niña vía telefónica a los números: 0414-6260377 y 0261-3298294.”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos LUÍS IVÁN JACOME GARCÍA GARCÍA, MARÍA CECILIA FERREIRA OYANEDER y GISELLE NATALIE MARMOL GONZÁLEZ, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos LUÍS IVÁN JACOME GARCÍA GARCÍA, MARÍA CECILIA FERREIRA OYANEDER y GISELLE NATALIE MARMOL GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. E.-82.053.260, E.-82.068.645 y V.-15.719.762 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se fija el siguiente régimen de convivencia familiar: “a) Las partes acuerdan un régimen de convivencia familiar progresivo a favor de la niña de autos. b) Durante un período de tres meses, los abuelos paternos podrán compartir con la niña los días domingos de dos a cinco de la tarde (02:00 p.m. – 05:00 p.m.) en un lugar público, bien sea un centro comercial o una plaza pública, o un parque infantil, de mutuo acuerdo, en compañía de la progenitora o de un familiar materno. c) Durante el aludido período, los abuelos paternos podrán compartir con la niña en la Vereda del Lago, los días martes y jueves, de seis a siete de la tarde (06:00 p.m. – 07:00 p.m.), en la actividad deportiva que la niña realiza, sin interrumpir dicha actividad. d) Transcurrido el primer período del régimen, los siguientes tres meses los abuelos paternos podrán compartir con la niña los días sábados o domingos, de mutuo acuerdo, de una a cinco de la tarde (01:00 p.m. – 05:00 p.m.), pudiendo retirar a la niña del hogar materno sin la compañía de la progenitora ni de un familiar materno. En caso de que la niña se muestre inquieta, los abuelos paternos se comprometen a retornar a la niña al hogar materno. La progenitora podrá llamar a la niña vía telefónica para saber de ella, a los teléfonos: 0414-3642383 y 0261-7976150. e) Transcurrido el segundo período del régimen, los abuelos paternos podrá compartir con la niña los días sábado o domingo, de mutuo acuerdo, desde las diez de la mañana hasta las cinco de la tarde (10:00 a.m. – 05:00 p.m.), pudiendo retirar a la niña del hogar materno sin la compañía de la progenitora ni de un familiar materno. En caso de que la niña se muestre inquieta, los abuelos paternos se comprometen a retornar a la niña al hogar materno. f) Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y de la época decembrina, serán compartidas de mutuo acuerdo. g) Se acuerda acompañar el presente acuerdo con un programa de orientación familiar, comprometiéndose ambas partes a acudir al mismo y atender a las recomendaciones, para ser cumplido en PROUFAM. h) Los abuelos paternos podrá llamar a la niña vía telefónica a los números: 0414-6260377 y 0261-3298294.”

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos.

La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 85. La Secretaria.

MBR/kpmp.