República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 20370.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: HUGO EDUARDO ROA
SUSANA JENNIFER PERREIRA VILLASMIL
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos HUGO EDUARDO ROA Y SUSANA JENNIFER PERREIRA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.971.618 Y V-12.589.983 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.231, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 95, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 27 de enero de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos HUGO EDUARDO ROA Y SUSANA JENNIFER PERREIRA VILLASMIL. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora SUSANA JENNIFER PERREIRA VILLASMIL.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija fuera de la casa de la madre de la niña, dos (02) horas en un horario cónsono a su edad, cuando sus responsabilidades laborales lo permitan, mientras este resida en Maracaibo. En vista que durante los días lunes a viernes de cada semana la niña de autos está con su madre, debe compartirse cada fin de semana, es decir, de viernes a domingo alternos, de manera que un fin de semana lo pase con su madre y el próximo con su padre. Se entenderá que el fin de semana lo pase con su madre y el próximo con su padre. Se entenderá que el fin de semana comenzará desde las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.) de los días viernes y terminará los domingos a las siete de la noche (07:00 p.m.), los fines de semana que corresponda al padre se encargará de recoger a su hija en casa de su madre y devolverá al hogar materno en el horario acordado. Queda convenido que si el lunes siguiente a cada fin de semana fuese día no laborable, el padre le corresponde la permanencia con su hija en dicho fin de semana, tendrá entonces el derecho de permanecer con la misma durante el día de asueto adicional. Los días feriados serán compartidos alternativamente uno con su madre y el siguiente con su padre. El disfrute de las festividades navideñas se hace necesario dividir dicho período vacacional en dos (02) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido desde la fecha en que se den las vacaciones escolares o desde el día 18 de diciembre (lo que ocurra primero) hasta el día 27 del mismo mes, ambos inclusive; y el día de comienzo de actividad escolar o el 07 de enero de cada año, entendiéndose que estas vacaciones también se harán alternadas, quienes podrán disfrutarla en Venezuela o en el exterior. El día de cumpleaños de la niña mientras no sea mayor de doce (12) años el lugar donde habrá de celebrarse el mismo será escogido un año por la madre y el otro por el padre cuando esta sea mayor de doce (12) años, la cumpleañera podrá escoger el lugar donde se celebrará el cumpleaños, esto se hará de esta forma de manera que ambas familias puedan participar en los respectivos cumpleaños. Las vacaciones escolares que le correspondan a la niña serán compartidas todos los años de la siguiente manera: de la totalidad de los días que constituyan las vacaciones escolares, la niña compartirá treinta (30) días con su padre y el resto de las vacaciones escolares le corresponderán a su madre, de manera que los años serán alternados, quienes podrán disfrutarla en Venezuela o en el exterior. Igualmente cada padre tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños con su hija, de igual forma cuando cumpla años algunos de sus abuelos, el progenitor correspondiente tendrá preferencia para pasar el día con su hija. Las vacaciones de semana santa y carnavales, siguiendo con el mismo criterio de alternabilidad, tomaremos como punto de partida as festividades de semana santa del año 2012, estas fechas la niña compartirá esa festividad con su madre y así en forma alterna cada año. Queda entendido que en caso de que si al progenitor que le correspondiese las fechas aquí establecidas, no pudiese compartir las fechas acordadas, previo acuerdo con el que correspondiese la siguiente vacación, podrá ser cambiada las fechas. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre la niña y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cumplir con su deber de manutención de la siguiente forma: 1) se compromete a cancelar mensualmente el Treinta por Ciento (30%) de un salario mínimo mensual nacional en efectivo, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, mediante deposito en la cuenta corriente No. 01340709637093003398 del Banco Banesco a nombre de la madre, que se empleara para cubrir la cuota parte correspondiente al padre de los gastos propios de manutención de la niña. El pago del cincuenta por ciento (50%) en todo lo relacionado a gastos médicos, medicinas, mensualidad escolar, gastos de inscripción del colegio, uniformes, útiles escolares, y cualquier otro gasto relacionado con la hija. Época decembrina para el mes de diciembre de cada año, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) adicionales a la cuota ordinaria de manutención para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de los hijos (vestido, calzados y juguetes) los cuales serán depositados en la cuenta antes mencionada, a nombre de la madre.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HUGO EDUARDO ROA Y SUSANA JENNIFER PERREIRA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.971.618 Y V-12.589.983 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 95, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora SUSANA JENNIFER PERREIRA VILLASMIL. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija fuera de la casa de la madre de la niña, dos (02) horas en un horario cónsono a su edad, cuando sus responsabilidades laborales lo permitan, mientras este resida en Maracaibo. En vista que durante los días lunes a viernes de cada semana la niña de autos está con su madre, debe compartirse cada fin de semana, es decir, de viernes a domingo alternos, de manera que un fin de semana lo pase con su madre y el próximo con su padre. Se entenderá que el fin de semana lo pase con su madre y el próximo con su padre. Se entenderá que el fin de semana comenzará desde las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.) de los días viernes y terminará los domingos a las siete de la noche (07:00 p.m.), los fines de semana que corresponda al padre se encargará de recoger a su hija en casa de su madre y devolverá al hogar materno en el horario acordado. Queda convenido que si el lunes siguiente a cada fin de semana fuese día no laborable, el padre le corresponde la permanencia con su hija en dicho fin de semana, tendrá entonces el derecho de permanecer con la misma durante el día de asueto adicional. Los días feriados serán compartidos alternativamente uno con su madre y el siguiente con su padre. El disfrute de las festividades navideñas se hace necesario dividir dicho período vacacional en dos (02) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido desde la fecha en que se den las vacaciones escolares o desde el día 18 de diciembre (lo que ocurra primero) hasta el día 27 del mismo mes, ambos inclusive; y el día de comienzo de actividad escolar o el 07 de enero de cada año, entendiéndose que estas vacaciones también se harán alternadas, quienes podrán disfrutarla en Venezuela o en el exterior. El día de cumpleaños de la niña mientras no sea mayor de doce (12) años el lugar donde habrá de celebrarse el mismo será escogido un año por la madre y el otro por el padre cuando esta sea mayor de doce (12) años, la cumpleañera podrá escoger el lugar donde se celebrará el cumpleaños, esto se hará de esta forma de manera que ambas familias puedan participar en los respectivos cumpleaños. Las vacaciones escolares que le correspondan a la niña serán compartidas todos los años de la siguiente manera: de la totalidad de los días que constituyan las vacaciones escolares, la niña compartirá treinta (30) días con su padre y el resto de las vacaciones escolares le corresponderán a su madre, de manera que los años serán alternados, quienes podrán disfrutarla en Venezuela o en el exterior. Igualmente cada padre tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños con su hija, de igual forma cuando cumpla años algunos de sus abuelos, el progenitor correspondiente tendrá preferencia para pasar el día con su hija. Las vacaciones de semana santa y carnavales, siguiendo con el mismo criterio de alternabilidad, tomaremos como punto de partida as festividades de semana santa del año 2012, estas fechas la niña compartirá esa festividad con su madre y así en forma alterna cada año. Queda entendido que en caso de que si al progenitor que le correspondiese las fechas aquí establecidas, no pudiese compartir las fechas acordadas, previo acuerdo con el que correspondiese la siguiente vacación, podrá ser cambiada las fechas. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre la niña y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cumplir con su deber de manutención de la siguiente forma: 1) se compromete a cancelar mensualmente el Treinta por Ciento (30%) de un salario mínimo mensual nacional en efectivo, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, mediante deposito en la cuenta corriente No. 01340709637093003398 del Banco Banesco a nombre de la madre, que se empleara para cubrir la cuota parte correspondiente al padre de los gastos propios de manutención de la niña. El pago del cincuenta por ciento (50%) en todo lo relacionado a gastos médicos, medicinas, mensualidad escolar, gastos de inscripción del colegio, uniformes, útiles escolares, y cualquier otro gasto relacionado con la hija. Época decembrina para el mes de diciembre de cada año, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) adicionales a la cuota ordinaria de manutención para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de los hijos (vestido, calzados y juguetes) los cuales serán depositados en la cuenta antes mencionada, a nombre de la madre.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 27 del mes de enero de 2012. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 94, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-

Exp. 20370.-
MBR/lmsm*.