REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04


EXPEDIENTE: 1 9 4 8 5
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: RODRIGUEZ PRIETO, RAMIRO ANTONIO
MORENO RODRIGUEZ, GAUDIS YORLET
NIÑOS: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RAMIRO ANTONIO RODRIGUEZ PRIETO y GAUDIS YORLET MORENO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.802.808 y V-13.999.164 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ASCLA ARRIETA, EVALUZ FUENMAYOR, ANGEL SOCORRO PERRONE y YELITZA OVIEDO GOMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 40.707, 133.617, 13.557 y 152.294 respectivamente; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2002, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 370, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) años de edad.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2011, le da entrada a la solicitud, admitiéndola por cuanto a lugar en derecho se encuentra, y por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, los cuales consagran:

Artículo 189: “…Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…“.

Articulo 190: “…En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal…”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“…En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes...”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos RAMIRO ANTONIO RODRIGUEZ PRIETO y GAUDIS YORLET MORENO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.802.808 y V-13.999.164 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores, respecto de las instituciones familiares, dirigidas a proteger al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece textualmente lo siguiente:

• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos progenitores. –
• La CUSTODIA: la detentará la progenitora, ciudadana GAUDIS YORLET MORENO RODRIGUEZ.-
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establece la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000, oo) mensuales, que el ciudadano RAMIRO ANTONIO RODRIGUEZ PRIETO, depositara en la cuenta corriente signada con el No. 0108-0116-85-0100148561 del Banco Provincial, de la cual es titular la ciudadana GAUDIS YORLET MORENO RODRIGUEZ, C.I. N° 13.999.164, para ser invertido en su menor hijo en gastos de alimentación y su ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo al aumento del costo de la vida anualmente, de acuerdo con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares, de útiles escolares y transporte escolar serán por cuenta de ambos progenitores, pero la cancelación de pago de la matricula anual del colegio será responsabilidad del progenitor, de conformidad con los artículos 53 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de vestimenta en cualquier temporada serán por cuenta de ambos progenitores. Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos se conviene que ambos nos comprometemos en adquirir un seguro de hospitalización y cirugía, el cual será cancelado por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a su menor hijo siempre y cuando no interrumpa las horas de educación, de descanso y sueño, todo en beneficio del bienestar y desarrollo social. Con respecto a las visitas el padre retirará al niño del lugar donde éste se encuentre los días viernes y lo traerá de vuelta el día domingo, como padres podremos compartir con el niño durante esos días en forma alternada, es decir, un fin de semana lo compartirá con el padre y el siguiente fin de semana lo compartirá con la madre, en un horario conveniente para nuestro menor hijo, pudiéndolo llevar a un lugar distinto al de su residencia y pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hijo. El día del cumpleaños del niño lo pasará con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, el niño lo pasara al lado de su respectivo progenitor. El día del padre, el niño lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara al lado de su madre. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, como padres podremos compartir con el niño durante esos días en forma alternada, es decir, las vacaciones de carnaval la compartirá con la madre y las vacaciones de semana santa lo compartirá con el padre ese año y así sucesivamente cada año de forma alternativa y pudiéndolo llevar a un lugar distinto al de su residencia y pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hijo. Las vacaciones escolares, serán divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicara al otro y será dentro del periodo que le corresponda de vacaciones, en beneficio del menor para el disfrute de su derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época navideña, el niño compartirá los días 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1 de enero en ese año, así sucesivamente cada año de forma alternativa, llevándose al niño a un lugar distinto al de su residencia, pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hijo.-

c) En relación a los BIENES el Tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes.-
d) Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-
e) Agregar a las actas los recaudos consignados, constantes de tres (03) folios útiles.-
f) Asimismo, acuerda proveer las copias certificadas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin, se designa a la funcionaria DANALY FRANCO, quien junto a la secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, y EXPIDANSE.-


Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-