República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 20861.
Causa: DIVORCIO ORDINARIO.
Demandante: LEONARDO ENRIQUE RÍOS SUÁREZ.
Demandada: SARA SABRINA NAVA PERNÍA.
Niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RÍOS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.789.771, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Franklin Leonardo López Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 168.716, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana SARA SABRINA NAVA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.503.156, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 16 de enero de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, debidamente practicada.
En diligencia de fecha 24 de enero de 2012, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RÍOS SUÁREZ, asistido por el abogado Franklin Leonardo López Medina, solicitó la acumulación del presente expediente, a la causa signada con el No. 20742, contentiva de Divorcio Ordinario.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 51, 79 y 81 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
Artículo 79: “En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere mas adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.”
Ahora bien, conforme a las normas antes transcritas, para que una causa pueda ser acumulada a otra, debe existir entre éstas una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Así pues, tal como lo señala el autor Arístides Rengel Romberg en su obra, la accesoriedad es la relación de conexión que se da entre dos causas, una de las cuales (llamada causa accesoria) aparece como subordinada y dependiente por el título de la otra (llamada causa principal). Asimismo, entre dos o más causas existe la relación de conexión, cuando éstas tienen en común uno o dos de sus elementos; y existe continencia cuando una causa más amplia, llamada causa continente, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, llamada causa contenida. Lo esencial pues, en la relación de continencia, es que ella se refiere a aquellas causas que desde un punto de vista cuantitativo se encuentran en una relación de continente a contenido, de parte a todo, que vincula las causas continentes, y sus presupuestos fundamentales son: la identidad del elemento subjetivo (sujeto), junto con la identidad parcial del elemento objetivo (petitum), porque si los sujetos contendientes fueran diversos, se tendrían acciones autónomas, aunque conexas por la identidad de algún elemento objetivo.
En el caso de autos, este juzgador, luego de analizar el contenido del escrito de demanda de ambas causas, observa que no se encuentran configurados los supuestos antes señalados para que proceda la acumulación solicitada por la parte demandante, toda vez que no existe una relación de accesoriedad, de conexión o de continencia entre éstas, evidenciándose que hay identidad de título, sujetos y objeto entre el juicio signado con el No. 20742, y el caso que nos ocupa signado con el No. 20861, por lo que considera improcedente la solicitud realizada por la parte demandante. Así se declara.
II
El instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado Litispendencia, se encuentra tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y no es más que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos Tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos; los sujetos, el objeto y el titulo; aunado a ello, una de las causas primordiales es la citación, tal como lo establece el mencionado artículo, en los siguientes términos:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
De la norma antes trascrita, se interpreta que para que exista litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos veces ante un Tribunal de igual competencia y tenga en común tres elementos: sujeto, objeto y titulo; razón por la cual, debe coexistir dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto, se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad.
Ahora bien, luego de realizar una búsqueda en el archivo de este Tribunal, se evidencia que efectivamente cursa causa signada bajo el No. 20742, contentiva de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana SARA SABRINA NAVA PERNÍA, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RÍOS SUÁREZ, en la cual se dejó constancia en actas de haberse practicado la citación de la parte demandada, el día 16 de enero de 2012, por lo que existe identidad absoluta con la presente causa contentiva de Divorcio Ordinario, por cuanto se trata en primer lugar de las mismas partes, objeto y titulo; vale decir, que los casos que nos ocupan son idénticos entre sí, y en consecuencia, coherente con el criterio que viene sosteniendo este Juzgador para que exista la triple identidad que se requiere para que proceda la litispendencia. Y en segundo lugar, que en esta última causa signada con el No. 20861, no consta en actas haberse practicado la citación de la parte demandada.
Conforme a lo antes expuesto, existe entre los procedimientos antes señalados litispendencia y por consiguiente, la misma debe declararse con todos sus efectos, al no contener la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes normas especiales que regulen tal situación procesal, siendo validas y aplicable las previstas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 61, por lo que la excepción antes mencionada ha prosperado, en virtud de que la materia que se trata afecta el orden publico, evitándose el riesgo de dictar sentencias contrarias o contradictorias y la intención del legislador es que exista un solo juicio; correspondiéndole la decisión a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, según expediente No. 20742. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Niega la solicitud de acumulación realizada por la parte demandante, ciudadano LEONARDO ENRIQUE RÍOS SUÁREZ, en diligencia de fecha 24 de enero 2012.
b) Con lugar la litispendencia en el presente juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RÍOS SUÁREZ, en contra de la ciudadana SARA SABRINA NAVA PERNÍA.
c) Extinguida la presente causa y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de enero de 2012. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 75. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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