REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 18549.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: ANA MARÍA RIVERO ALVIREZ y GIAN FRANCO GARCÍA URDANETA
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ANA MARÍA RIVERO ALVIREZ y GIAN FRANCO GARCÍA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-15.947.573 y V.-14.896.897 respectivamente, la primera domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y el segundo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada SERGIA PÉREZ ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 80.514, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se admitió la anterior solicitud y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 08 de diciembre de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 03 de diciembre de 2010.-

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2012, los ciudadanos ANA MARÍA RIVERO ALVIREZ y GIAN FRANCO GARCÍA URDANETA, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza de los niños antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ANA MARÍA RIVERO ALVIREZ.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, las vacaciones decembrinas los niños la disfrutarán con su padre a partir del día veinte (20) hasta el día veintisiete (27) y fin de año con su madre, y para los años venideros serán alternativos. Las vacaciones de carnaval las disfrutarán con el progenitor y las de semana santa con su progenitora, y para el año 2011 y los años siguientes alternativos, y las vacaciones escolares quince (15) días del mes de agosto con su padre y el resto con su madre. Por cuanto la progenitora reside en Caracas en Residencias Los Cortijos, Avenida Francisco de Miranda, Los Ruices, con los niños, con relación al régimen de convivencia ambos progenitores han acordado que la progenitora se comprometa a viajar a la ciudad de Maracaibo con el fin de que el progenitor GIAN FRANCO GARCÍA URDANETA, disfrute de sus hijos cada treinta (30) días, de los cuales el padre se compromete cancelar los pasajes de sus menores hijos, de ida y vuelta por avión, cuando le corresponda a la progenitora, salvo que por fuerza mayor esta no pueda cumplir con la obligación, manifestando a su vez que el progenitor cancelará el pasaje igualmente a la progenitora por avión.-

• En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales. En cuanto a los gastos médicos, útiles escolares, uniformes escolares, así como los gastos de épocas navideñas y todo lo que los niños necesiten para su normal desarrollo y crecimiento, correrán por cuenta de ambos padres.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ANA MARÍA RIVERO ALVIREZ y GIAN FRANCO GARCÍA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-15.947.573 y V.-14.896.897 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de julio de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 131, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de los niños antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ANA MARÍA RIVERO ALVIREZ. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, las vacaciones decembrinas los niños la disfrutarán con su padre a partir del día veinte (20) hasta el día veintisiete (27) y fin de año con su madre, y para los años venideros serán alternativos. Las vacaciones de carnaval las disfrutarán con el progenitor y las de semana santa con su progenitora, y para el año 2011 y los años siguientes alternativos, y las vacaciones escolares quince (15) días del mes de agosto con su padre y el resto con su madre. Por cuanto la progenitora reside en Caracas en Residencias Los Cortijos, Avenida Francisco de Miranda, Los Ruices, con los niños, con relación al régimen de convivencia ambos progenitores han acordado que la progenitora se comprometa a viajar a la ciudad de Maracaibo con el fin de que el progenitor GIAN FRANCO GARCÍA URDANETA, disfrute de sus hijos cada treinta (30) días, de los cuales el padre se compromete cancelar los pasajes de sus menores hijos, de ida y vuelta por avión, cuando le corresponda a la progenitora, salvo que por fuerza mayor esta no pueda cumplir con la obligación, manifestando a su vez que el progenitor cancelará el pasaje igualmente a la progenitora por avión. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales. En cuanto a los gastos médicos, útiles escolares, uniformes escolares, así como los gastos de épocas navideñas y todo lo que los niños necesiten para su normal desarrollo y crecimiento, correrán por cuenta de ambos padres.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda


En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 77, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria

MBR/lmsm*
Exp.18549.-