República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18166.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante - reconvenido: Gianni Giuseppe Puma Meléndez.
Apoderados Judiciales: Carlos Chacín, Juan Colmenares, Luis Añez, Carlos Villalobos, Laura Bracho y Miguel Suárez.
Demandada - reconviniente: Vanesa Elizabeth Silva Lozada.
Apoderados Judiciales: Scarlett Storno, Maria Puche, Eugenio Albornoz, Florencio Chacon, Heli Fuenmayor y Marlene Losada.
Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano GIANNI GIUSEPPE PUMA MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.741.725, asistido por la abogada en ejercicio Laura Patricia Bracho Rincón, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 145.609, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.705.212, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Narra la parte actora: “Contraje matrimonio civil, por ante la primera autoridad y secretario de la Prefectura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día 24 de abril de dos mil cuatro (2004), con la ciudadana VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA… de dicha unión procreamos dos (02) menores que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… al principio de dicha unión, ambos vivíamos felices, en completa armonía, hubo el mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero en los últimos años, la situación se torno un poco difícil y mi esposa VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA, sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a estar de un modo y animo irritable, insultándome por medio de ofensas, malos tratos y agresiones físicas. Posteriormente continuaron los enfrentamientos y maltratos de tipo verbal, que estuvieron a punto de desencadenar conatos de tipo físicos entre ambos, y lo peor de todo frente a la presencia de nuestras hijas, vecinos y conocidos comunes, en ocasiones dichas agresiones y malos tratos consistieron en vociferar y condenarme de forma injusta a través de conductas que hacían imposible la convivencia en común entre nosotros, a pesar de haber procurado, a través de familiares y amigos, gestiones conciliatorias, las cuales hasta la fecha han sido infructuosas, al mismo tiempo, mi cónyuge: VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA, igualmente descuido y desatendió el hogar común, ocupándose de actividades ajenas a la convivencia común, abandonándome moral, espiritual y materialmente, a pesar de que convivíamos en el mismo hogar, no obstante el contacto de ella hacia a mi persona era nulo, al extremo de que no me dirigía la palabra, no me brindaba ningún tipo de atención, no compartía conmigo ninguna decisión, ni obligaciones conyugales, por lo que el 26 de mayo del año 2010 opte por recoger todas mis pertenencias y me marche del hogar, interrumpiendo y haciendo cesar así de esta manera la vida en común ambos, mudándome así del hogar para el hogar de mi tía paterna, dejando sin efecto la convivencia entre nosotros y sin que hasta la presente fecha tal comunidad de vida se haya restablecido de modo alguno”.
Cumpliendo con las formalidades de ley, éste Tribunal admitió la anterior demanda en fecha 05 de octubre de 2010 y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. En fecha 21 de octubre del año 2010, la ciudadana VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA, confirió poder apud-acta a los abogados Scarlett Storno, Maria Puche, Eugenio Albornoz, Florencio Chacon, Heli Fuenmayor y Marlene Losada, dándose por citada de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistido por los abogados Juan Colmenares y Eugenio David Albornoz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 81.809 y 151.755 respectivamente; de igual manera se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si sola, ni por medio de representante judicial; no existiendo reconciliación alguna; quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio.
En fecha 24 de enero de 2011, se agregó a las actas el informe técnico integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07 de febrero de 2011, se celebró el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistido por la abogada Renee Ponce, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 126.862, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación entre las parte, también asistió a dicho acto la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, abogada Genoveva Daal Chirinos, quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, la abogada Renee Ponce identificada en actas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, insistió en darle continuidad a dicha demanda, solicitando la continuidad del presente juicio. Por su parte, en esa misma fecha el abogado Eugenio Albornoz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 151.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “Es cierto que mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano GIANNI GIUSEPPE PUMA MELÉNDEZ… el día veinticuatro (24) de abril de 2004 por ante la Prefectura de la Parroquia Raúl Leoni… durante su relación matrimonial procrearon dos niñas de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… niego, rechazo y contradigo por ser falsos todos los motivos expuestos por el ciudadano GIANNI PUMA en su demanda, referente al comportamiento de la ciudadana VANESA SILVA hacia su persona, toda vez que mi representada nunca tomo una actitud irritable e insultante con respecto a su actual esposo, así como, en ninguna ocasión mi representada se comportó de manera ofensiva, con malos tratos ni se tornó agresiva ni física, ni verbalmente con el reclamante, mucho menos frente a sus menores hijas, vecinos o conocidos…que mi representada haya descuidado el hogar conyugal, ocupándose de actividades ajenas, mucho menos que haya descuidado moral, espiritualmente y materialmente a su cónyuge, así como que mi representada no le dirigiera la palabra al ciudadano GIANNI PUMA, ni compartiera ninguna decisión u obligaciones conyugales; siendo el referido ciudadano, quien desde unos meses anteriores a su separación durante el período de gravidez de mi representada, sin motivo alguno y en forma sorpresiva, comenzó a tomar una conducta desagradable, desatenta, agresiva e indiferente con la ciudadana VANESA SILVA, a tal punto que a finales del mes de mayo del 2010 previo manifestar sentirse confundido y perturbado, solicitar paciencia y consideración para con sus sentimientos (situación esta que duro unos días) sorpresivamente y sin anuncio alguno decidió abandonar el hogar conyugal, dejando voluntariamente a mi representada junto a sus menores niñas…a pesar del abandono del cónyuge de mi representada… esta trato por varios medios de solucionar sus problemas maritales y lograr una reconciliación, todo con la finalidad de que sus menores niñas no sufrieran problemas, ni trastornos psicológicos por la ausencia de su padre en el hogar… luego de que el ciudadano GIANNI PUMA abandono el hogar conyugal, mi representada tuvo noticias que su cónyuge mantenía una relación extramatrimonial con la ciudadana PIA ELENA DI FIORE SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.088.272, la cual incluso llegó a denunciar a la ciudadana VANESA SILVA por supuestas agresiones verbales contra su persona, por ante el departamento de atención a la comunidad de la intendencia de seguridad del Municipio Maracaibo, en cuya declaración aseveró que el problema recaía que su actual pareja (GIANNI PUMA) era la expareja de mi representada, así como se denota de las publicaciones de fotografías en la red social “FACEBOOK” en la cual se evidencia el trato amoroso existente entre ellos…” por lo que la demandada reconvino y demandó por divorcio ordinario, fundamentando su acción en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 16 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la reconvención planteada por la parte demandada – reconvincente y admite las pruebas promovidas por la parte demandada, a reserva de valorarlas en la oportunidad correspondiente.
En fecha 03 de mayo de 2011, presente las partes de este proceso celebraron reunión conciliatoria donde acordaron una evaluación psicológica a las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a los progenitores y los abuelos maternos y paternos.
Una vez consignadas las resultas del el informe psicológico, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y previa notificación de la parte demandada-reconviniente, este Tribunal mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 17 de enero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando presente la parte actora-reconvenida, asistido por el abogado Juan Colmenares, y los apoderados judiciales de la parte demandada - reconviniente, abogados Scarlett Storno, Manuel Silvas y Marlene Losada. Asimismo, comparecieron como testigos de la parte actora-reconvenida los ciudadanos OSWALDO FREITES, NERJO SALAZAR y PABLO NAVA, y los testigos de la parte demandada-reconviniente los ciudadanos NELLY URRUTIA, CANDELARIA CONSUEGRA. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 ejusdem ambas partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
PRIMERO:
 Corre a los folios del (7) al (10), ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del acta de matrimonio No. 72, correspondiente a los ciudadanos GIANNI GIUSEPPE PUMA MELÉNDEZ y VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA, y de las actas de nacimiento Nos. 525 y 181, correspondiente las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
 Corre a los folios del (20) al ( 44) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del expediente Nº 17749 contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del aludido instrumento se desprende que el ciudadano GIANNI GIUSEPPE PUMA MELÉNDEZ, demanda a la ciudadana VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA por motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo se observa que el mismo fue admitido el día 08 de julio de 2010, ordenando la comparecencia de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, de igual modo se constata que fue aperturada una cuenta de ahorro en la entidad financiera Banco Bicentenario.
 Corre a los folios del (50) al (57) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: El presente caso se relaciona con la hermanas Puma Silva en la relación matrimonial de sus padres, actualmente las niñas residen junto a la progenitora. La presente demanda de divorcio fue incoada por el ciudadano GIANNI PUMA progenitor, quien desea la disolución del vínculo matrimonial. La progenitora se encuentra activa laboralmente, percibe ingresos a través de aporte del progenitor a favor de sus hijas los cuales invierte en adquisición de pañales, leche. Cosméticos para ambas niñas. El resto de las erogaciones de las hermanas Puma Silva son cubiertas por la progenitora y hogar donde residen son cubiertas por los abuelos maternos José Silva y Rosa Lozada de Silva. La progenitora esta de acuerdo en que sea disuelto el vinculo matrimonial que la une al padre de sus hijas.
 Corre a los folios del (68) al (182), del (202) al (223) ambos inclusive y (234) de esta causa, diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre a los folios del (183) al (192) ambos inclusive de esta causa, instrumentos fotográficos, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto del resto de los medios de prueba consignados y evacuados por ambas partes en la presente causa no se evidencia medio de prueba alguno que demuestren su autenticidad.
 Corre a los folios del (193) al (201) ambos inclusive de esta causa, copias certificadas de actuaciones llevadas por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual este Tribunal concluye que las mismas son actuaciones de un ente administrativo por lo que deben ser valoradas si no han sido impugnadas por la parte contraria, no siendo el caso de este proceso, no obstante una vez revisadas y analizadas las mencionadas copias certificadas considera este juzgador que no aporta elemento de convicción a este Juzgador por cuanto dicha denuncia fue formulada por supuestas agresiones verbales, acoso y hostigamiento en contra de la ciudadana VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA, firmando ambas un acta compromiso a no molestarse ni de hechos, ni de palabras, ni por medio de terceras personas (familiares).
 Corre al folio (233) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Sodexo, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 16 de febrero de 2011, signado bajo el No. 11-497, de dicha comunicación se constata la capacidad económica del demandante–reconvincente.
 Corre a los folios (256) y (275) de esta causa, ambos inclusive, resultas del Informe Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: La presente investigación se relaciona con las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de cuatro (04) años y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de un (01) año, quienes residen junto a la progenitora y los abuelos maternos, se aprecia en las niñas Puma Silva, un desarrollo evolutivo acorde a los esperado para sus edades cronológicas. La niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) presenta signos de estabilidad y desarrollo sano, así como apego hacia la progenitora. Se muestra identificada con el progenitor, a quien reconoce como figura de afecto y protección, reflejando en el plano gráfico necesidad de relacionarse con el mismo, a quien otorga un valor significativo en su representación. La presente causa de divorcio ordinario fue incoada por el progenitor, quien no presenta signos de psicopatologías, aun cuando se evidencian indicadores de inestabilidad emocional e inmadurez, mostrándose usualmente sumiso y pasivo, lo cual refleja sentimientos de inferioridad e insuficienecia, requiriendo reafirmación de su auto concepto a partir de la opinión de otros. La progenitora presenta un procesamiento cognitivo caracterizado por la subjetividad, evidenciándose indicadores de depresión relacionada con duelo no elaborado por la ruptura de la relación de pareja, lo cual se vincula con características de personalidad dependiente. Los abuelos paternos, así como los abuelos maternos presentan características de normalidad psicológica, considerándose que se trata de personas aptas para establecer un sano vínculo emocional con las niñas Puma Silva. Se considera conveniente que las hermanas Puma Silva se relacionen afectivamente con los familiares paternos fuera del hogar materno, a fin de que los mismos participen en su sano desarrollo integral. Es recomendable que la progenitora asista a terapia psicológica con el propósito de poder elaborar el duelo por separación que incide en su proceso depresivo actual, así como compensar sus características de personalidad dependiente. Se estima necesario que tanto los abuelos paternos como los abuelos maternos, conjuntamente con los progenitores, acudan a un programa de orientación familiar que les permita lograr canales efectivos de comunicación así como adecuadas estrategias de manejo emocional y disciplinario que favorezcan la sana crianza de las niñas Puma Silva.

SEGUNDO:
 Corre a los folios del (295) al (307) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora reconvenida y la parte demandada reconviniente, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Testigos de la parte actora reconvenida: los ciudadanos OSWALDO FREITES, NERJO SALAZAR y PABLO NAVA, y los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente: las ciudadanas NELLY URRUTIA, CANDELARIA CONSUEGRA. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante-reconvenida y demandada-recoviniente, quienes fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La parte actora reconvenida fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a las causales de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en las causales alegadas.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Continuando ese orden de ideas, el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.
Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante reconvenida promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijas. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijas.
Igualmente, la parte actora reconvenida para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO FREITES, NERJO SALAZAR y PABLO NAVA, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajos los Nos. V- 16.250.511, V- 11.604.776 y V- 13.574.802 respectivamente.
Seguidamente, del estudio de la declaración expresada al primer testigo ciudadano OSWALDO ALEXANDER FREITES REGARDIA se desprende que el mismo conoce a los ciudadanos VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA y GIANNI GIUSEPPE PUMA MELÉNDEZ, asimismo mencionada que desde el año 2010, la ciudadana VANESA no acompaña a GIANNI a los juegos de baskett ball, que las razones por las cuales dichos ciudadanos ya no hacen vida en común era por las peleas que mantenía VANESA en los juegos y en las fiestas sociales, no sabe cuantas peleas fueron muchas en una oportunidad VANESA le grito desde las gradas y el abandono el juego, que fue gritos nunca los puños, que las discusiones fueron en el 2010 pero no sabe si estaban viviendo juntos o no; pues bien, este Juzgador considera que el prenombrado testigo no es conteste en virtud de que no es amplio al indicar en que consistieron los insultos que le propinaba la demandada reconviniente a su cónyuge, aunado a que no señala la fecha cierta en que ocurrieron las supuestas discusiones manifiesta que “desde el año 2010 ellos tenían discusiones pero no se si estaban viviendo juntos o no…”; por lo tanto no se aprecia del presente interrogatorio los hechos alegados en la demanda, vale decir, no aporta elementos suficientes para esclarecer el hecho controvertido como es la causal de abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de la ciudadana VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA, en conclusión no le concede valor probatorio al testigo antes nombrado. Así se declara.
En cuanto al segundo testigo ciudadana NERJO WALOLI SALAZAR PICO, se infiere que conoce a los ciudadanos GIANNI GIUSEPPE PUMA MELÉNDEZ y VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA, que trabaja con el señor GIANNI en la empresa sodexo pass desde hace tres años aproximadamente, que en una oportunidad se comunicó a la empresa la señora VANESA, él atendió y ella le informo que se había presentado una situación entre ellos, que se habían separado, que ella le había pedido a él que se fuera de su casa y ella quería entregarle todo lo que tenía que ver con el material del trabajo; luego de analizada esta declaración considera este Sentenciador que la testigo es referencial ya que hace mención de hechos acontecidos en relación al thema decidendum, por haber sido manifestado por la parte demandada reconviniente; por lo cual este Juzgador no aprecia el testimonio del testigo antes nombrado, ya que debió informar a éste Tribunal circunstancia de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que el trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible. Así se declara.
En relación al tercer testigo ciudadano PABLO ENRIQUE NAVA GUTIERREZ, este expreso que conoce a las partes, que no viven, que no hacen vida en común porque en el año 2010 aproximadamente por el mes de marzo VANESA iba con sus hijas a los partidos y ahora GIANNI va solo, igual a los acontecimientos sociales del colegio siempre iba acompañado de ellas, que pudo presenciar que en el juego ellos discutían y un día tuvo que retirarse del partido dejando el juego a la mitad; seguidamente, a criterio de éste Sentenciador; el mencionado testigo no da razón de sus dichos, no es amplio en cuanto a las circunstancias que narra en su deposición; debió indicar en que acontecieron esas discusiones, las palabras e insultos que se profirieron; así como también, la certeza en que ocurrieron los acontecimientos, los detalles de los hechos que presenció, de modo que sea posible encausar sus dichos en las causales a alegadas por la parte promovente, por lo que su deposición no es merecedora de toda fe; en tal sentido considera que no aprecia el presente testimonio antes analizado. Así se declara.
De lo anteriormente analizado, puesto que para que prospere y sean tomadas en cuenta las mismas, debió quedar evidenciado la existencia del abandono y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, para lo cual era necesario haber probado las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; se debió en la prueba testifical deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves. Por otra parte, el cónyuge que demanda los hechos configurativos del abandono y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común debió demostrar a su vez que cumplía con sus obligaciones matrimoniales, y que ninguna razón o motivo justificado tenía su cónyuge para que abandonara el hogar conyugal o sus deberes maritales y que no haya utilizado ningún calificativo que perturbe a su cónyuge. En efecto, es claro que los testigos nada indican que lleve a este Juzgador al convencimiento de las circunstancias del lugar donde ocurrieron los acontecimientos explanados en el escrito libelar; pues no basta con que el manifestante afirme la voluntariedad de la ciudadana VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA de abandonar el hogar conyugal, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común o la conducta considerada como intencional, ejecutada con la franca determinación de perjudicar al otro cónyuge; por tales motivos se hace forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la pretensión propuesta por la parte demandante – reconvenida, y así se declara.

DE LA RECONVENCION
La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resulta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni un es sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.
A tal efecto, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Se versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el articulo 340”.

Consta igualmente en autos la RECONVENCION planteada por la demandada-reconviniente, en la cual adujo lo siguiente; que fundamentó su acción en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, e virtud de que la ciudadana VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA en ninguna ocasión se comportó de manera ofensiva, con malos tratos, ni se tornó agresiva, ni física, ni verbalmente con el reclamante, mucho menos frente a sus menores hijas, vecinos o conocidos, que haya descuidado el hogar conyugal, ocupándose de actividades ajenas, mucho menos que haya descuidado moral, espiritualmente y materialmente a su cónyuge, que el referido ciudadano, quien desde unos meses anteriores a su separación durante el período de gravidez de la demandada, sin motivo alguno y en forma sorpresiva, comenzó a tomar una conducta desagradable, desatenta, agresiva e indiferente con la ciudadana VANESA SILVA, a tal punto que a finales del mes de mayo del 2010 previo manifestar sentirse confundido y perturbado, solicitar paciencia y consideración para con sus sentimientos (situación esta que duro unos días) sorpresivamente y sin anuncio alguno decidió abandonar el hogar conyugal, dejando voluntariamente a la demandada junto a sus menores niñas.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, como quiera que corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma in comento, es por lo que en este caso en concreto le correspondía la carga de la prueba a la demandada-reconviniente.
En ese orden de ideas, El adulterio es el acto carnal voluntario; vale decir, la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos casados. Entre los supuestos para que se conceptué el adulterio existen los siguientes: a) que tenga como participante un hombre y una mujer; b) que unos de los participantes en el adulterio; el hombre o la mujer, debe estar válidamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio; c) que no hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una ocasión tan fuerte que puede cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a consentir la relación sexual; y, d) para que realmente se califiqué como realizado el adulterio es necesario que se consume el acto sexual entre pareja participante.

En este mismo orden de ideas, el adulterio es una figura cuya demostración resulta compleja por el mismo contenido de los hechos que lo configuran, lógicamente los actos tienden a realizarse en forma subrepticia; con cautela y lejos o remotos en la posibilidad de que sean fácilmente sorprendido; por lo que, el adulterio solo puede comprobarse mediante la previa exposición y prueba de hechos graves y precisos que pudieran sugerir al juez la existencia del adulterio; de tal manera que las pruebas presentadas no permitan la existencia de la más ligera duda al respecto para la veracidad de los hechos que se pretendan demostrar.
Al respecto, el artículo 1399 del Código Civil Vigente; señala lo siguiente:

Articulo 1399: “De las presunciones no establecidas por la Ley.

Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”.

De la norma antes trascrita, entre las pruebas que puede tomar en cuenta el Juez tenemos: La confesión del cónyuge infiel por medio de posiciones, ya que tiene que responder en audiencia ante el Juez o la secretaria de acuerdo al Tribunal; copias fotostáticas de documentos que puedan presumir la existencia de tal relación extramarital; instrumento publico de un hijo o hija reconocido por el esposo y que este hijo o hija haya nacido durante el matrimonio del cónyuge infiel.
Asimismo, la prueba de testigos es una vía para que el juez llegue a la convicción de que los hechos que analiza corresponden a la verdad, sin embargo, la naturaleza misma de los hechos que constituyen el adulterio; como lo es el conocimiento personal por parte del Juez resulta imposible, ya que el mismo debe exigir la objetividad en las testifícales, de tal modo que en la presencia de los testigos exista la seguridad de que los hechos a los cuales se refieren realmente se sucedieron y configuran esta causal, es por ello que la afirmación de los mismos de una supuesta relación adulterina de uno de los esposos o de relaciones sexuales entre uno de los cónyuges y un tercero, sin determinación detallada y concreta.
También es menester resaltar que tal como se menciono anteriormente que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
A su vez, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; asimismo cuales son las condiciones para que se configure la causal antes indicada y asemejarla al caso en concreto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Por consiguiente, los medios probatorios promovidos por la parte demandada reconviniente, parte contraria para contradecir o desvirtuar a su contraparte; tenemos la prueba testimonial jurada de las ciudadanas NELLY URRUTIA y CANDELARIA CONSUEGRA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V- 11.606.581 y V- 11.873.969 respectivamente.
Ahora bien, en lo atinente a las testigos anteriormente mencionada considera este Jurisdicente que se encuentran conteste en afirmar que conocen a las partes de este proceso, asimismo afirmaron que se encuentran separados ya que han visitado el hogar conyugal y el señor GIANNI no se esta en la casa, también mencionan que vieron cuando el ciudadano GIANNI GIUSEPPE PUMA MELÉNDEZ se retiraba de la casa, que la ciudadana demandada siempre fue atenta y nunca la vio que fuera grosera en algún momento con su cónyuge, nunca los vieron discutir, por el contrario la señora siempre mantuvo una conducta amorosa, atenta, comprensiva y colaboradora con el demandante; no así por parte de su cónyuge que unos meses antes de que abandonara el hogar mostró una actitud sería, muy seco, entraba al hogar de forma muy ruda le faltaba solidaridad; por lo que son testigos que estuvieron presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandada reconviniente, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.
Ahora bien, después de haber realizado el análisis exhaustivo de la prueba aportada por la parte demandada-reconviniente, concluye este juzgador lo siguiente; en cuanto a la causal primera, las testigos no son contestes en sus dichos respecto a esta causal alegada, no se evidencia del universo del material probatorio el hecho de que el demandante-reconvenido haya mantenido relaciones adulterinas con otra ciudadana, tampoco consta en autos algún documento o acta de nacimiento que demuestre el nacimiento de un niño o niña nacido de una relación extramatrimonial, del cual se verificara o demostrara el vinculo filial existente entre la parte demandante-reconviniente y el supuesto niño o niña; y por consiguiente tal acontecimiento se subsuma lo que la doctrina denomina unión adulterina de acuerdo a las razones anteriormente explanadas; por lo tanto no concurre el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con otra persona diferente a su cónyuge, razón por la cual la presente causal no ha prosperado en derecho. Así se declara.
Al efecto, en cuanto a la causal segunda del artículo 185 el Código Civil vigente, referida al abandono voluntario, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandante –reconvenido ciudadano GIANNI GIUSEPPE PUMA MELÉNDEZ; vale decir, se observa el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del texto legal antes señalada, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Pues bien, se evidencia la existencia del abandono moral y afectivo; así como también el abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano GIANNI GIUSEPPE PUMA MELÉNDEZ, por cuanto a través de la prueba testimonial efectuada a las ciudadanas NELLY URRUTIA, CANDELARIA CONSUEGRA; en tal sentido, se demuestra que el demandante reconvenido de autos, no vive junto, ni asiste, ni socorre a su cónyuge la ciudadana VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA; por lo tanto de las actas de este juicio se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario, tal como lo alego la parte demandada reconvincente en el escrito de contestación; en consecuencia, éste Sentenciador declara que ha prosperado en derecho la referida causal. Así se decide.
En otro término, al estudiar la causal tercera del artículo 185 del Código civil vigente, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; asimismo cuales son las condiciones para que se configure la causal antes indicada y asemejarla al caso en concreto, que señala la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, no se constata del material probatorio, que el ciudadano GIANNI GIUSEPPE PUMA MELÉNDEZ, haya utilizado calificativos despectivos que menoscabe el honor, la integridad, reputación y dignidad de la ciudadana VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA; en tal sentido, no es evidente que el citado ciudadano parte demandante reconvenida haya realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos no fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del Juez, ya que a través de éste medio de prueba va a consistir en las declaraciones representativas que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tal como es las injurias graves que hagan imposible la vida en común.
De acuerdo a lo enunciado anteriormente, éste Sentenciador aplicando lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que el demandante-reconvenido ciudadano GIANNI GIUSEPPE PUMA MELÉNDEZ, no ha incurrido en excesos, sevicias e injurias graves; vale decir, no se evidencia ni un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, que hagan imposible la vida en común, por tal razón, la causal de divorcio relativa a los excesos, la sevicia o la injuria graves han de ser voluntarios; que haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; es motivo por el cual; la presente causal no ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.

II
Aunado a ello, del resto del cúmulo probatorio promovido y evacuado, se evidencia un procedimiento que corre en esta Sala de Juicio – Jueces Unipersonales Nos. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, correspondiente en al expediente No. 17749, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por encontrase dentro de este mismo recinto, y en aplicación del principio de notoriedad judicial, fue revisado constándose que el mismo se encuentra desistido, no obstante, a los fines de preservar la tutela judicial efectiva, este Tribunal por cuanto debe pronunciarse sobre las instituciones familiares a favor de las niñas de autos, y en base a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-
• PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir los ciudadanos GIANNI GIUSEPPE PUMA MELÉNDEZ y VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
• CUSTODIA: la custodia de las niñas antes mencionadas, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
• RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijas, las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), fuera del hogar materno los días martes y jueves de cada semana, dentro de un horario comprendido entre las cuatro de la tarde (04:00p.m.), a las siete de la noche (7:00p.m.), pudiendo retirar a las niñas de autos del hogar materno y retornándolas nuevamente al hogar materno a la hora antes estipulada; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de las niñas de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de sus hijas, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos del mismo; asimismo se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeñe el ciudadano GIANNI GIUSEPPE PUMA MELÉNDEZ, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza los niños de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 2032,03) mensuales, equivalente a un salario mínimo más el treinta y uno con veinticinco por ciento (31,25%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 1548,21). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA. Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de agosto la cantidad adicional equivalente a treinta y nueve con seis por ciento (39,06%) de salario mínimo, que asciende a SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 604,77), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente ocho salarios mínimos, que asciende a DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 12.385,68), pagaderos en el mes de diciembre de cada año. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, intentada por el ciudadano GIANNI GIUSEPPE PUMA MELÉNDEZ, en contra de la ciudadana VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA, ya identificados.
b) CON LUGAR la reconvención de divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, formulada por la ciudadana VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA, en contra del ciudadano GIANNI GIUSEPPE PUMA MELÉNDEZ, ya identificados.
c) SIN LUGAR la reconvención de divorcio, basada en la causal primera y tercera del artículo 185 del Código Civil, referida al adulterio y los excesos, sevicias injurias que hacen imposible la vida en común, interpuesta por la ciudadana VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA, en contra del ciudadano GIANNI GIUSEPPE PUMA MELÉNDEZ, ya identificados.
d) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de abril de 2004, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 72 expedida por la oficina Parroquial de Registro Civil Raúl Leoni del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
e) En lo concerniente a las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir los ciudadanos GIANNI GIUSEPPE PUMA MELÉNDEZ y VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de las niñas antes mencionadas, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijas, las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), fuera del hogar materno los días martes y jueves de cada semana, dentro de un horario comprendido entre las cuatro de la tarde (04:00p.m.), a las siete de la noche (7:00p.m.), pudiendo retirar a las niñas de autos del hogar materno y retornándolas nuevamente al hogar materno a la hora antes estipulada; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Este Tribunal FIJA como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 2032,03) mensuales, equivalente a un salario mínimo más el treinta y uno con veinticinco por ciento (31,25%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 1548,21). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA. Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de agosto la cantidad adicional equivalente a treinta y nueve con seis por ciento (39,06%) de salario mínimo, que asciende a SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 604,77), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente ocho salarios mínimos, que asciende a DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 12.385,68), pagaderos en el mes de diciembre de cada año. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
f) SUSPENDIDAS, las medidas decretada en fecha 18 de octubre de 2010, mediante sentencia interlocutoria Nº 129 y de fecha 10 de agosto de 2011, sentencia N° 61, referidas al régimen provisional de convivencia familiar, las medidas decretadas en fecha 25 de octubre de 2010, en sentencia N° 183 referidas únicamente sobre el cincuenta (50%) de sueldo o salario bonos, horas extras, utilidades, bonificaciones de productividad, vacaciones o bono vacacional; que le corresponden al ciudadano GIANNI GIUSEPPE PUMA MELÉNDEZ ya identificado, como empleado al servicio de la empresa SODEXO PASS DE VENEZUELA. Igualmente queda suspendida la medida decretada sobre las cuentas del Banco Occidental de Descuento y el Banco Provincial y la medida de secuestro decretada en fecha 28 de octubre de 2010.
g) De conformidad con lo establecido en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, este Tribunal MANTIENE vigente las medidas decretadas en fecha 25 de octubre de 2010, referida sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponda al ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, así como también el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, dividendos, rentas y utilidades, pertenecientes al ciudadano GIANNI GIUSEPPE PUMA MELÉNDEZ como accionista de la Sociedad Mercantil “Multiservicios Puma, C.A”.
h) Inclusión del grupo familiar PULMA SILVA en un programa de orientación familiar, en la Fundación Niños del Sol.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2012. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 74, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012. La Secretaria.-

MBR/lz*