REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 16480.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Partes: FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ CARBALLO y MASSIEL GARCÍA SÁNCHEZ.
NIÑAS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ CARBALLO y MASSIEL GARCÍA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-9.659.194 y V.-13.370.057 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada YOISID MELÉNDEZ SIVIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 79.831, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se admitió la anterior solicitud y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 13 de enero de 2010, se decreto la anterior solicitud en los términos acordados por las partes por cuanto a lugar en derecho.-

En fecha 01 de marzo de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 24 de febrero de 2010.-

En fecha 23 de enero de 2010, los ciudadanos FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ CARBALLO y MASSIEL GARCÍA SÁNCHEZ, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana MASSIEL GARCÍA SÁNCHEZ.-

• En cuanto a la obligación de manutención, el padre sufragará la cantidad de Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 780,oo) al mes, los cuales se harán efectivos los primeros cinco (05) días de cada mes. La descrita obligación será de obligatorio cumplimiento sin condiciones ni limitaciones y será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los gastos de sustento, vestido, habitación, cultura, recreación y deporte de las niñas. Queda igualmente convenido que ambos padres se comprometen a sufragar la adquisición o compra del vestuario y juguetes de la fecha decembrina de ambas niñas. Ambos padres se comprometen a cubrir proporcionalmente los gastos de educación formal de las niñas, en lo que se refiere a la inscripción anual como las mensualidades regulares de las instituciones educacionales y el transporte requerido; serán también compartidos los gastos que se generaren adicionalmente a los fines de adquirir el vestuario o uniforme escolar, útiles y demás enceres escolares que exijan las instituciones educacionales donde las niñas reciban su educación. Están excluidos de la obligación de manutención regular, los gastos médicos ordinarios de atención médica y dental, medicamentos, que requieran erogar en beneficio de las niñas, los cuales serán sufragados por ambos padres. Sin embargo, queda convenido que el padre de las niñas se obliga a mantenerlas suscritas como beneficiarias de la cobertura del seguro médico de hospitalización, cirugía y maternidad que hasta el presente les ha venido amparando por su condición de militar activo, ofrecido por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, se acuerda para el padre, entre semana en cualquier horario antes de las diez de la noche (10:00 p.m.), siempre y cuando tal actividad no interfiera con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que las niñas puedan tener. Asimismo, los fines de semana, el padre previo acuerdo con la madre podrá compartir a tiempo completo con las niñas. En el fin de semana siempre que informe a la madre y ésta otorgue su autorización, el padre podrá salir con las niñas para compartir momentos de recreación familiar; en estos casos, queda entendido que la salida se producirá los días sábado y domingo a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el regreso a las ocho de la noche (08:00 p.m.). Durante el período vacacional del mes de agosto, el padre podrá viajar con las niñas previo consentimiento de la madre, por todo el tiempo que entre ambos acuerden y por todo el territorio de la República. Las niñas podrán viajar dentro y fuera del país con cualquiera de sus padres, cumpliendo con los requisitos legales de carácter formal y administrativo exigidos por los instrumentos normativos vigentes en la República. Es expresamente convenido que las niñas sólo podrán viajar al exterior con uno cualquiera de sus padres, y si algún otro familiar pretendiera viajar con éstos, deberá necesariamente obtener bajo las formalidades legales la autorización expresa de ambos progenitores. El día de la madre la niña disfrutará con su madre, y el día del padre la niña disfrutará con su padre. En cuanto a las festividades de carnaval y semana santa, serán compartidas alternativamente con el padre y con la madre, a escogencia libre de ambos tomando en cuenta la disposición y opinión de las niñas. Asimismo, las vacaciones y fiestas decembrinas, serán compartidas alternativamente con el padre y con la madre, a escogencia libre de ambos y tomando en cuenta la disposición y opinión de las niñas. Sin embargo, queda entendido que las fiestas relativas a los días 31 de diciembre de cada año, las niñas compartirán con la madre. No obstante, todos estos acuerdos, lapsos y condiciones podrán ser relajados o modificados, previo acuerdo entre las partes.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ CARBALLO y MASSIEL GARCÍA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-9.659.194 y V.-13.370.057 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de abril de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 75, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana MASSIEL GARCÍA SÁNCHEZ. c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre sufragará la cantidad de Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 780,oo) al mes, los cuales se harán efectivos los primeros cinco (05) días de cada mes. La descrita obligación será de obligatorio cumplimiento sin condiciones ni limitaciones y será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los gastos de sustento, vestido, habitación, cultura, recreación y deporte de las niñas. Queda igualmente convenido que ambos padres se comprometen a sufragar la adquisición o compra del vestuario y juguetes de la fecha decembrina de ambas niñas. Ambos padres se comprometen a cubrir proporcionalmente los gastos de educación formal de las niñas, en lo que se refiere a la inscripción anual como las mensualidades regulares de las instituciones educacionales y el transporte requerido; serán también compartidos los gastos que se generaren adicionalmente a los fines de adquirir el vestuario o uniforme escolar, útiles y demás enceres escolares que exijan las instituciones educacionales donde las niñas reciban su educación. Están excluidos de la obligación de manutención regular, los gastos médicos ordinarios de atención médica y dental, medicamentos, que requieran erogar en beneficio de las niñas, los cuales serán sufragados por ambos padres. Sin embargo, queda convenido que el padre de las niñas se obliga a mantenerlas suscritas como beneficiarias de la cobertura del seguro médico de hospitalización, cirugía y maternidad que hasta el presente les ha venido amparando por su condición de militar activo, ofrecido por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, se acuerda para el padre, entre semana en cualquier horario antes de las diez de la noche (10:00 p.m.), siempre y cuando tal actividad no interfiera con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que las niñas puedan tener. Asimismo, los fines de semana, el padre previo acuerdo con la madre podrá compartir a tiempo completo con las niñas. En el fin de semana siempre que informe a la madre y ésta otorgue su autorización, el padre podrá salir con las niñas para compartir momentos de recreación familiar; en estos casos, queda entendido que la salida se producirá los días sábado y domingo a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el regreso a las ocho de la noche (08:00 p.m.). Durante el período vacacional del mes de agosto, el padre podrá viajar con las niñas previo consentimiento de la madre, por todo el tiempo que entre ambos acuerden y por todo el territorio de la República. Las niñas podrán viajar dentro y fuera del país con cualquiera de sus padres, cumpliendo con los requisitos legales de carácter formal y administrativo exigidos por los instrumentos normativos vigentes en la República. Es expresamente convenido que las niñas sólo podrán viajar al exterior con uno cualquiera de sus padres, y si algún otro familiar pretendiera viajar con éstos, deberá necesariamente obtener bajo las formalidades legales la autorización expresa de ambos progenitores. El día de la madre la niña disfrutará con su madre, y el día del padre la niña disfrutará con su padre. En cuanto a las festividades de carnaval y semana santa, serán compartidas alternativamente con el padre y con la madre, a escogencia libre de ambos tomando en cuenta la disposición y opinión de las niñas. Asimismo, las vacaciones y fiestas decembrinas, serán compartidas alternativamente con el padre y con la madre, a escogencia libre de ambos y tomando en cuenta la disposición y opinión de las niñas. Sin embargo, queda entendido que las fiestas relativas a los días 31 de diciembre de cada año, las niñas compartirán con la madre. No obstante, todos estos acuerdos, lapsos y condiciones podrán ser relajados o modificados, previo acuerdo entre las partes.
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 70, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria
MBR/Lmsm.
Exp.16480.-