República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 18753.
Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: Galvin Leandro Vargas Álvarez.
Demandada: Orianis del Valle Delgado Moronta.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, la ciudadana ORIANIS DEL VALLE DELGADO MORONTA, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.724.445, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada Liz Godoy, manifestó el incumplimiento por parte del progenitor, ciudadano GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-17.071.585, del convenio de obligación de manutención celebrado por las partes, aprobado y homologado mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, alegando lo siguiente:
“…el ciudadano GALVIN VARGAS en varias oportunidades ha incumplido el convenio adeudándome hasta la fecha (4) quincenas, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) cada una, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).”
En fecha 29 de septiembre de 2011, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de homologación de convenio de obligación de manutención, dictada en fecha 16 de marzo de 2011, y ordenó la notificación del ciudadano GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ.
En fecha 05 de diciembre de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la parte actora, debidamente practicada.
En diligencia de fecha 19 de enero de 2012, la ciudadana ORIANIS DEL VALLE DELGADO MORONTA, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada Liz Godoy, solicitó la ejecución forzada del convenio de obligación de manutención, alegando que el progenitor adeuda la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de pensiones atrasadas.
Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 11 de marzo de 2011, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 80, de fecha 16 de marzo de 2011, quedando establecido lo siguiente:
“1. El padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenales, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro que se aperturará al efecto por este Tribunal en el Banco Bicentenario. 2. En relación al rubro de salud, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%), y la progenitora a cubrir el cien por ciento (100%) de los medicamentos. 3. En materia de educación, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los útiles escolares, y la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) del uniforme, y la mamá se compromete a cancelar CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) del transporte de la niña. 4. En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) más el juguete para la niña.”
Ahora bien, en fecha 19 de enero de 2012, la parte demandada indicó que el progenitor, ciudadano GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, adeuda la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), correspondientes a cuatro (4) quincenas, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada una, por concepto de obligación de manutención.
En ese sentido, el progenitor durante el lapso consagrado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la ciudadana ORIANIS DEL VALLE DELGADO MORONTA, e igualmente, no promovió ningún medio de prueba del cual se evidencie el cumplimiento del monto mensual de manutención durante el período antes señalado, lo cual hace presumir a este juzgador que los hechos alegados por la mencionada ciudadana son ciertos.
En consecuencia, no se encuentra demostrado en actas el cumplimiento del monto mensual de manutención, por lo que el progenitor adeuda la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), correspondientes a cuatro (4) quincenas, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada una.
Por otra parte, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.
Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de la misma, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 80, de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 11 de marzo de 2011, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 80, de fecha 16 de marzo de 2011, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del ciudadano GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), correspondientes a cuatro (4) quincenas a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada una.
2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: a) La cantidad única de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), deducible del bono vacacional que perciba el demandado como oficial activo de la Policía Regional del Estado Zulia. b) La cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenal, lo cual equivale a SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensual, deducible del sueldo o salario que perciba el ciudadano GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ. c) La cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) anual, deducible de las utilidades o bono de fin de año que perciba el progenitor. Las cantidades antes mencionadas deberán ser entregadas directamente a la ciudadana ORIANIS DEL VALLE DELGADO MORONTA. Para la ejecución de dichas medidas se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.
Publíquese, regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 23 días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 61, y se ofició bajo el No. 12-201. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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