REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 18608.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: EVER JULIO BADILLO MACHADO y LIZ NERVIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos EVER JULIO BADILLO MACHADO y LIZ NERVIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-15.391.721 y V.-15.658.231 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado JOSÉ RAFAEL PARRA BALZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.410, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 01 de diciembre de 2010, se admitió la anterior solicitud y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 03 de marzo de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 02 de marzo de 2011.-

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2012, los ciudadanos EVER JULIO BADILLO MACHADO y LIZ NERVIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana LIZ NERVIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será amplio y flexible, entendido en exclusivo interés de la niña con la finalidad de que ambos padres compartan la obligación de formarla integralmente, razón por la cual, el padre podrá visitarla siempre que así lo quiera, dentro de las horas pertinentes y habituales durante los días de la semana y los sábados, domingos y feriados inclusive. Con respecto a las vacaciones del mes de agosto, serán de forma alternada comenzando la progenitora, y seguirá de forma alternada, los días veinticuatro (24) de diciembre comenzará el progenitor, y el treinta y uno (31) de diciembre comenzará la madre, alternándose de manera conjunta.-

• En relación a la obligación de manutención, estará a cargo de ambos progenitores y los dos contribuirán con ella, no obstante, el padre se obliga a cumplir con una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, la cual entregará a la madre los cinco (5) primeros días de cada mes. Igualmente, el ciudadano EVER JULIO BADILLO MACHADO se compromete a suministrarle a su hija la niña todo lo referente a vestuario según lo que considere necesario, incluyendo el mes de diciembre para el vestuario adicional; el ciudadano EVER JULIO BADILLO MACHADO conjuntamente con la progenitora LIZ NERVIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ se encargarán de comprar todo lo referente a textos y útiles escolares dividiéndose cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de su hija, el pago de colegio, transporte será suministrado por la progenitora la ciudadana LIZ NERVIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos EVER JULIO BADILLO MACHADO y LIZ NERVIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-15.391.721 y V.-15.658.231 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 05 de agosto de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 223, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana LIZ NERVIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será amplio y flexible, entendido en exclusivo interés de la niña con la finalidad de que ambos padres compartan la obligación de formarla integralmente, razón por la cual, el padre podrá visitarla siempre que así lo quiera, dentro de las horas pertinentes y habituales durante los días de la semana y los sábados, domingos y feriados inclusive. Con respecto a las vacaciones del mes de agosto, serán de forma alternada comenzando la progenitora, y seguirá de forma alternada, los días veinticuatro (24) de diciembre comenzará el progenitor, y el treinta y uno (31) de diciembre comenzará la madre, alternándose de manera conjunta. 4) En relación a la obligación de manutención, estará a cargo de ambos progenitores y los dos contribuirán con ella, no obstante, el padre se obliga a cumplir con una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, la cual entregará a la madre los cinco (5) primeros días de cada mes. Igualmente, el ciudadano EVER JULIO BADILLO MACHADO se compromete a suministrarle a su hija la niña todo lo referente a vestuario según lo que considere necesario, incluyendo el mes de diciembre para el vestuario adicional; el ciudadano EVER JULIO BADILLO MACHADO conjuntamente con la progenitora LIZ NERVIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ se encargarán de comprar todo lo referente a textos y útiles escolares dividiéndose cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de su hija, el pago de colegio, transporte será suministrado por la progenitora la ciudadana LIZ NERVIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda


En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 62, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria

MBR/lmsm*
Exp.18608.-