República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 21007.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Freddy Rafael Medina Martínez y Mayuli del Carmen Barrios Orozco.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos FREDDY RAFAEL MEDINA MARTÍNEZ y MAYULI DEL CARMEN BARRIOS OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.777.355 y V.-10.429.196 respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública Décima Octava Especializada, abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, y la segunda por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada Violeta Echeto, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que acordaron fijar la obligación de manutención a favor de los niños de autos, de la siguiente manera:
“PRIMERO: El ciudadano FREDDY RAFAEL MEDINA MARTÍNEZ, ya identificado, se compromete a entregarle la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora por manutención, previo acuse de recibo, mientras se apertura una cuenta de ahorro para tal fin. Asimismo, dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En lo referente a los gastos de salud que se ocasionen por alguna enfermedad que puedan sufrir los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), como consultas médicas, exámenes de laboratorio y medicinas serán cubiertos 50% por la madre y 50% por el padre. TERCERO: En relación a la educación de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el padre se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y los gastos de uniformes de sus hijos. CUARTO: En época de navidad el padre se compromete a entregar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), adicional a la pensión de manutención, previo acuse de recibo, a los fines de sufragar los gastos de ropa, calzado y juguete de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), durante las fechas de 24, 25 y 31 de diciembre de cada año.”
Mediante esta sentencia de fecha 20 de enero de 2012, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos FREDDY RAFAEL MEDINA MARTÍNEZ y MAYULI DEL CARMEN BARRIOS OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.777.355 y V.-10.429.196 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: “PRIMERO: El ciudadano FREDDY RAFAEL MEDINA MARTÍNEZ, ya identificado, se compromete a entregarle la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora por manutención, previo acuse de recibo, mientras se apertura una cuenta de ahorro para tal fin. Asimismo, dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En lo referente a los gastos de salud que se ocasionen por alguna enfermedad que puedan sufrir los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), como consultas médicas, exámenes de laboratorio y medicinas serán cubiertos 50% por la madre y 50% por el padre. TERCERO: En relación a la educación de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el padre se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y los gastos de uniformes de sus hijos. CUARTO: En época de navidad el padre se compromete a entregar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), adicional a la pensión de manutención, previo acuse de recibo, a los fines de sufragar los gastos de ropa, calzado y juguete de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), durante las fechas de 24, 25 y 31 de diciembre de cada año.”
c) Se ordena expedir dos (2) copias certificadas del convenio suscrito por las partes y de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Danaly Franco, quien junto con la Secretaria de este Tribunal certificará las mismas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, expídase y certifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 55 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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