REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


Expediente: 18062.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Partes: LILIANA JOSEFINA VILLALOBOS AÑEZ Y LUIS OMAR GONZALEZ
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).



PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos LILIANA JOSEFINA VILLALOBOS AÑEZ Y LUIS OMAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.737.292 y V-3.266.316 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JACQUELINE HERNANDEZ Y ARMANDO ANIYAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 23.528 y 10.301 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 05 de octubre de 2010, se decreto la anterior solicitud en los términos acordados por las partes por cuanto a lugar en derecho y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 07 de diciembre de 2011, los ciudadanos LILIANA JOSEFINA VILLALOBOS AÑEZ Y LUIS OMAR GONZALEZ, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-

En fecha 19 de enero de 2012, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 13 de enero de 2012.-



PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana LILIANA JOSEFINA VILLALOBOS AÑEZ.-

• En relación a la Obligación de Manutención, el cónyuge LUIS OMAR GONZALEZ, conviene en entregar a la ciudadana LILIANA JOSEFINA VILLALOBOS AÑEZ, la cantidad de tres mil cincuenta y cinco bolívares (Bs. 3.055,oo) mensuales, los cuales serán depositados por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente del banco BANESCO No. 01340709657093002363, aperturada y perteneciente a dicha cónyuge. A los efectos de adecuar proporcionalmente al incremento del costo de la vida la cantidad arriba señalada, la estimamos en 47 unidades tributarias actuales, y con cada modificación que sufra la unidad tributaria en cualquier época del año, en igual proporción será incrementada esta parte de la obligación de manutención, todo ello en función del interés superior de la adolescente y del niño. Asimismo, el cónyuge LUIS OMAR GONZALEZ, cancelará el monto total de la matricula escolar (inscripción y mensualidades) de dichos hijos, los gastos de útiles escolares, uniformes, vestuario en general, gastos médicos y de hospitalización que requieran la adolescente y el niño. Igualmente en los meses de agosto y diciembre de cada año la cantidad arriba establecida será complementada por una cantidad igual.-

• Respecto del régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitarlos cuando bien tenga siempre y cuando no interfiera sus actividades escolares, igualmente podrá retirarlos de su hogar los fines de semana y días festivos previa autorización de la guardadora. Asimismo podrá disfrutar con sus hijos las vacaciones escolares, el día del padre y el 24 o 31 de diciembre alternativamente con la progenitora y de mutuo acuerdo. Cualquier modificación a este régimen que comporte la salida de la adolescente y del niño fuera del Estado Zulia, deberá ser autorizado por el cónyuge correspondiente.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos LILIANA JOSEFINA VILLALOBOS AÑEZ Y LUIS OMAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.737.292 y V-3.266.316 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de noviembre de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 330, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de los niños y/o adolescentes, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana AYELIN ESTILITA BENAVIDES NAVA. c) En relación a la Obligación de Manutención, el cónyuge LUIS OMAR GONZALEZ, conviene en entregar a la ciudadana LILIANA JOSEFINA VILLALOBOS AÑEZ, la cantidad de tres mil cincuenta y cinco bolívares (Bs. 3.055,oo) mensuales, los cuales serán depositados por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente del banco BANESCO No. 01340709657093002363, aperturada y perteneciente a dicha cónyuge. A los efectos de adecuar proporcionalmente al incremento del costo de la vida la cantidad arriba señalada, la estimamos en 47 unidades tributarias actuales, y con cada modificación que sufra la unidad tributaria en cualquier época del año, en igual proporción será incrementada esta parte de la obligación de manutención, todo ello en función del interés superior de la adolescente y del niño. Asimismo, el cónyuge LUIS OMAR GONZALEZ, cancelará el monto total de la matricula escolar (inscripción y mensualidades) de dichos hijos, los gastos de útiles escolares, uniformes, vestuario en general, gastos médicos y de hospitalización que requieran la adolescente y el niño. Igualmente en los meses de agosto y diciembre de cada año la cantidad arriba establecida será complementada por una cantidad igual. d) Respecto del régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitarlos cuando bien tenga siempre y cuando no interfiera sus actividades escolares, igualmente podrá retirarlos de su hogar los fines de semana y días festivos previa autorización de la guardadora. Asimismo podrá disfrutar con sus hijos las vacaciones escolares, el día del padre y el 24 o 31 de diciembre alternativamente con la progenitora y de mutuo acuerdo. Cualquier modificación a este régimen que comporte la salida de la adolescente y del niño fuera del Estado Zulia, deberá ser autorizado por el cónyuge correspondiente.
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 60, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria

MBR/Lmsm.
Exp.18062.-