REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 16739.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Partes: MILTON ALONSO SANCHEZ MARCELO y AYELIN ESTILITA BENAVIDES NAVA.
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los MILTON ALONSO SANCHEZ MARCELO y AYELIN ESTILITA BENAVIDES NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.790.180 y 10.405.530, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CRISTINA FANEITE MORENO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.433, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 27 de enero de 2010, se decreto la anterior solicitud en los términos acordados por las partes por cuanto a lugar en derecho y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 29 de noviembre de 2011, los ciudadanos MILTON ALONSO SANCHEZ MARCELO y AYELIN ESTILITA BENAVIDES NAVA, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-

En fecha 19 de enero de 2012, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 13 de enero de 2012.-



PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana AYELIN ESTILITA BENAVIDES NAVA.-

• En relación a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, concebido este concepto en sentido amplio. De igual manera adicionalmente, el padre cancelará una póliza de seguros para el niño, así como cubrirá todos los gastos médicos que el niño requiera. La cantidad de dinero antes indicada será depositada por el progenitor dentro de los primeros 5 días de cada mes, en una cuenta de ahorros abierta por la madre para tales efectos, comprometiendo a suministrar el número al padre antes de finalizar el presente mes., el monto fijado como pensión de manutención, será incrementado anualmente conforme a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela. Los progenitores cubrirán partes iguales de las vacaciones y paseos recreacionales, que el niño realice, así como el costo de la matricula escolar. Con relación a los gastos adicionales como los correspondientes a la época decembrina y los gastos de inscripciones, listas escolares y uniformes, el progenitor depositará en la cuenta abierta por la progenitora, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para el periodo de inscripciones escolares, listas y uniformes, y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en la época decembrina, para la vestimenta y juguetes del niño, cualquier otro gasto que requiera el niño deberá ser asumido en proporciones iguales entre los progenitores.-

• Respecto del régimen de convivencia familiar, el padre podrá buscar a su hijo dos fines de semanas por mes, ya que los otros dos fines de semana corresponden a la madre, pudiendo el padre visitar al niño cualquier otro día de la semana, siempre y cuando tales visitas no perjudiquen las actividades extracurriculares del niño. A tales efectos los fines de semana que correspondan al padre, este podrá recogerlo en la casa de habitación de la madre y devolverlo en el mismo lugar a más tardar a las 9:00 pm., dada la corta edad del niño. En el entendido que una vez el niño alcance los cinco años de edad y este manifieste su deseo e interés de pernoctar con su padre, podrá quedarse a dormir con su progenitor en los fines de semana que le correspondan al padre y lo devolverá a la casa de su madre a la hora previamente fijada por los de progenitores. En caso que la madre requiera realizar algún viaje con el niño deberá notificarlo previamente al padre por lo menos con 15 días de anticipación, para que el padre pueda conocer las circunstancias pertinentes a la seguridad personal del niño. Asimismo se deja plenamente establecido que durante el periodo de vacaciones las mismas serán compartidas entre los padres en igualdad de proporción, y lo mismo se aplicara para las navidades y fiestas de fin de año.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos MILTON ALONSO SANCHEZ MARCELO y AYELIN ESTILITA BENAVIDES NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.790.180 y 10.405.530, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de noviembre de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 263, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana AYELIN ESTILITA BENAVIDES NAVA. c) En relación a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, concebido este concepto en sentido amplio. De igual manera adicionalmente, el padre cancelará una póliza de seguros para el niño, así como cubrirá todos los gastos médicos que el niño requiera. La cantidad de dinero antes indicada será depositada por el progenitor dentro de los primeros 5 días de cada mes, en una cuenta de ahorros abierta por la madre para tales efectos, comprometiendo a suministrar el número al padre antes de finalizar el presente mes., el monto fijado como pensión de manutención, será incrementado anualmente conforme a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela. Los progenitores cubrirán partes iguales de las vacaciones y paseos recreacionales, que el niño realice, así como el costo de la matricula escolar. Con relación a los gastos adicionales como los correspondientes a la época decembrina y los gastos de inscripciones, listas escolares y uniformes, el progenitor depositará en la cuenta abierta por la progenitora, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para el periodo de inscripciones escolares, listas y uniformes, y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en la época decembrina, para la vestimenta y juguetes del niño, cualquier otro gasto que requiera el niño deberá ser asumido en proporciones iguales entre los progenitores. d) Respecto del régimen de convivencia familiar, el padre podrá buscar a su hijo dos fines de semanas por mes, ya que los otros dos fines de semana corresponden a la madre, pudiendo el padre visitar al niño cualquier otro día de la semana, siempre y cuando tales visitas no perjudiquen las actividades extracurriculares del niño. A tales efectos los fines de semana que correspondan al padre, este podrá recogerlo en la casa de habitación de la madre y devolverlo en el mismo lugar a más tardar a las 9:00 pm., dada la corta edad del niño. En el entendido que una vez el niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), alcance los cinco años de edad y este manifieste su deseo e interés de pernoctar con su padre, podrá quedarse a dormir con su progenitor en los fines de semana que le correspondan al padre y lo devolverá a la casa de su madre a la hora previamente fijada por los de progenitores. En caso que la madre requiera realizar algún viaje con el niño deberá notificarlo previamente al padre por lo menos con 15 días de anticipación, para que el padre pueda conocer las circunstancias pertinentes a la seguridad personal del niño. Asimismo se deja plenamente establecido que durante el periodo de vacaciones las mismas serán compartidas entre los padres en igualdad de proporción, y lo mismo se aplicara para las navidades y fiestas de fin de año.
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 61, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria

MBR/Lmsm.
Exp.16739.-