República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 20340.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Jesús Enrique Goitia Palma.
Demandada: Emiluci Coromoto Paredes Lugo.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que el ciudadano JESÚS ENRIQUE GOITIA PALMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 12.803.635, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Migdalia Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.574, intentó demanda DIVORCIO ORDINARIO en contra de su cónyuge ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.888.540, del mismo domicilio; fundamentando su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que consagra el abandono voluntario.
A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 04 de octubre de 2011, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 20 de octubre de 2011, el alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, el cual fue notificado el día 18 de octubre de 2011.
En fecha 02 de noviembre de 2011, fue citado tácitamente la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio 64 de la pieza principal de este expediente, donde conde poder apud –acta a los abogados Dennos González y Enrique Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 29.161 y 23.018 respectivamente.
En esa misma fecha, la parte demandada, asistida por el abogado Enrique Márquez, solicitó medidas preventivas de embargo sobre el sueldo o salario, utilidades, vacaciones y demás de beneficios laborales que perciba el demandante de autos; consecuencialmente, mediante sentencia interlocutoria N° 64 de fecha 07 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional decretó las medidas de embargo pertinentes al caso.
Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2011, fue consignado al presente expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Quinto Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la ejecución de las medidas preventivas de embargo.
En escrito de fecha 19 de diciembre de 2011, el abogado Jesús Goitia identificado en actas, asistido por la abogada Migdalia Colina, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.874, interpuso formal oposición a las medidas preventivas decretadas en fecha 15 de noviembre de 2011.
En escrito de fecha 10 de enero del año en curso, la abogada Migdalia Colina, actuando con el carácter acreditados en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en la presente oposición, siendo admitidas por auto de fecha 11 de enero de 2012.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la oposición a las medidas de embargo realizada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GOITIA PALMA, asistido por la abogada Migdalia Colina, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Para decidir la siguiente Oposición de la presente medida, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
El Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 585, establece expresamente lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En sentido antes señalado, la parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el articulo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
En razón de la materia que rige el presente juicio de Divorcio Ordinario, en la cual se solicita el decreto de medidas cautelares, el Juez de Protección debe tomar en cuenta lo estipulado en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se refiere a que dichas medidas podrá decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete y que la parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita.
Aunado a ello, en el Código Civil vigente, en su Titulo IV, Capitulo XII, Sección III, relacionado a las disposiciones comunes al divorcio y a la separación de cuerpos, dispone el artículo 191 lo siguiente:
Artículo 191:
“… Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquier otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


De la disposición legal antes transcrita, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo en este tipo de juicio, tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de los bienes que le corresponde al cónyuge una vez que contrae matrimonio; por lo que su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño.
Ahora bien, en el presente caso, en virtud de la solicitud que fue hecha por la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO; asistida por el abogado Enrique Márquez, a los fines de resguardar el patrimonio conyugal; asimismo en resguardo de las resultas del indicado juicio, asegurar los bienes; y, evitar dilapidación de los gananciales; fue decretado: a) Medida de embargo preventivo sobre El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo o salario, bono vacacional, de las utilidades o bonificación especial de fin de año, de las prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que le puedan corresponder al demandante de autos, como trabajador al servicio de la EMPRESA CERVECERÍA POLAR; a favor de la cónyuge EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 15.888.540, siendo las mismas fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 191, 148, 156 Ordinal 2º y 139 del Código Civil Vigente.-

Por consiguiente, tal como lo dispone el Código Civil vigente, en lo referente a la comunidad de bienes; el marido y la mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Igualmente establece lo relacionado a los bienes comunes de los cónyuges; entre los cuales tenemos los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges; motivo por el cual este Tribunal decretó embargo sobre el porcentaje del sueldo y demás conceptos laborales del ciudadano JESÚS ENRIQUE GOITIA PALMA, ya que son bienes propios de la comunidad conyugal y así no menoscabar el derecho que todo cónyuge posee al contraer matrimonio y por tanto se aplica por excelencia las providencias de los artículos 148; 191; 139; 156 ordinales 2º y 3º; y, 164, del Código Civil, mediante los cuales el Juez dicta las providencias necesarias para evitar el perjuicio de los bienes de la comunidad conyugal.
Al respecto los Artículos 139; 156 Ordinales 2º y 3º; y, 164 del Código Civil Vigente estipulan lo siguiente:
Articulo 139:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistir recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades……”


Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”


Articulo 164:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

Adminiculado a ello, el demandado de autos, en el lapso que otorga el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados expongan las razones o fundamentos que tuviere que alegar para fundamentar su oposición a las medidas; asimismo promueva y evacue las pruebas que convengan a sus derechos, al tal efecto el demandante consigno las pruebas documentales (diferentes documentos privados) agregados en su respectiva oportunidad, que corren a los folios desde 35 al 47 ambos inclusive de la pieza de medidas de esta causa, por lo que este Sentenciador no le concede valor probatorio, en virtud de que los mismos no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de acuerdo a lo previsto en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil. Pues bien, con fundamento a lo anterior, no se infiere el cumplimiento de los deberes y derechos con respecto a su cónyuge, ni los extremos de improcedencia para el decreto y posterior la ejecución de la medida.
Por lo antes expuestos, en aras de garantizar los derechos que preveen los artículos up supra analizados, en los cuales consagra la institución que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, y lo que traduce que todo cuanto pertenece a la comunidad conyugal, pertenece a dicha comunidad, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en la comunidad de gananciales; es por lo que este Juzgador considera que la presente oposición de las medidas decretadas no ha prosperado en derecho; en tal sentido, mantienen incólume las MEDIDAS DE EMBARGO decretadas en fecha 07 de noviembre del año 2011. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR, la oposición interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GOITIA PALMA, asistido por la abogada Migdalia Colina, parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el mencionado ciudadano en contra de la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO.
b) Se MANTIENEN incólume las medidas de embargo preventivo decretadas por este Tribunal de Protección en fecha 07 de noviembre de 2011 y ejecutadas por el Juzgado Quinto Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2011.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (19) días del mes de enero de dos mil doce. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4,


Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria,


Abog. Lorena Rincón Pineda


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 50, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012. La Secretaria.-


Exp. 20340
MBR/lz*