República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 20067.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: MARLON ANTONIO NAVA LAMBERTO
CAROLINA MARIA CASTRO DE NAVA
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARLON ANTONIO NAVA LAMBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.250.806, asistido por el abogado en ejercicio CESAR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.354, y la ciudadana CAROLINA MARIA CASTRO DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.695.854, representada por el abogado en ejercicio YAMID GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.253, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 18, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora CAROLINA MARIA CASTRO DE NAVA.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre por motivos profesionales vive fuera del país, por ello no podrá mantener un contacto periódico con su hija, sin embargo en los períodos de sus vacaciones de trabajo en los cuales el progenitor arribe y permanezca en el sitio donde la hija mantiene su residencia tendrá derecho a visitar a su hija de acuerdo al régimen de convivencia familiar indicado y descrito con el fin de salvaguardar el derecho de la adolescente al contacto con su progenitor, a estos fines de mutuo acuerdo el siguiente régimen: debido a la particular situación el padre tendrá derecho a pasar el mayor tiempo posible con ésta, sin que ello perturbe las actividades escolares y complementarias que realice la adolescente ya identificada, en este caso el régimen de convivencia familiar será coordinado con antelación con la progenitora. En caso de que el padre se traslade a vivir en la localidad de residencia de la hija, este tendrá derecho a pasar junto a su hija dos (02) fines de semana al mes alternando estos con la madre de los mismos, al igual tendrá derecho a pasar con la adolescente la mitad de las vacaciones escolares, en cuanto a las vacaciones decembrinas y de fin de año, la hija pasará estas fiestas con su madre, en lo concerniente al resto de las vacaciones o puentes vacacionales del resto del año, entiéndase: semana santa, carnaval, fechas patrias se acuerda que la adolescente alternará cada una de ellas con cada uno de sus padres quedando la elección de estas a conversación previa entre ellos pero respetando el derecho de ambos progenitores de pasar junto a su hija la mitad de las referidas vacaciones o puentes vacacionales.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, comprende esta todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la adolescente, el padre se compromete en este acto a cancelar mensualmente la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), y la madre se compromete igualmente a administrar esta pensión en beneficio exclusivo de su hija según todas las indicaciones y mandatos que exige la ley, acordando ambos cónyuges padres a respetar, acatar y cumplir con los términos establecidos en este acuerdo con la seriedad, responsabilidad y compromiso que les exige el tratarse de la manutención de su hija, igualmente queda convenido que el monto mensual será revisable en todo momento a petición de cualquiera de los padres, atendiendo a cualquier circunstancia que surja y que pudiere significar la variación de la presente cantidad en sentido positivo o negativo. Dicha cantidad erá entregada a la progenitora directamente.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARLON ANTONIO NAVA LAMBERTO Y CAROLINA MARIA CASTRO DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.250.806 Y V-8.695.854 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 18, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora CAROLINA MARIA CASTRO DE NAVA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre por motivos profesionales vive fuera del país, por ello no podrá mantener un contacto periódico con su hija, sin embargo en los períodos de sus vacaciones de trabajo en los cuales el progenitor arribe y permanezca en el sitio donde la hija mantiene su residencia tendrá derecho a visitar a su hija de acuerdo al régimen de convivencia familiar indicado y descrito con el fin de salvaguardar el derecho de la adolescente al contacto con su progenitor, a estos fines de mutuo acuerdo el siguiente régimen: debido a la particular situación el padre tendrá derecho a pasar el mayor tiempo posible con ésta, sin que ello perturbe las actividades escolares y complementarias que realice la adolescente ya identificada, en este caso el régimen de convivencia familiar será coordinado con antelación con la progenitora. En caso de que el padre se traslade a vivir en la localidad de residencia de la hija, este tendrá derecho a pasar junto a su hija dos (02) fines de semana al mes alternando estos con la madre de los mismos, al igual tendrá derecho a pasar con la adolescente la mitad de las vacaciones escolares, en cuanto a las vacaciones decembrinas y de fin de año, la hija pasará estas fiestas con su madre, en lo concerniente al resto de las vacaciones o puentes vacacionales del resto del año, entiéndase: semana santa, carnaval, fechas patrias se acuerda que la adolescente alternará cada una de ellas con cada uno de sus padres quedando la elección de estas a conversación previa entre ellos pero respetando el derecho de ambos progenitores de pasar junto a su hija la mitad de las referidas vacaciones o puentes vacacionales. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, comprende esta todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la adolescente, el padre se compromete en este acto a cancelar mensualmente la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), y la madre se compromete igualmente a administrar esta pensión en beneficio exclusivo de su hija según todas las indicaciones y mandatos que exige la ley, acordando ambos cónyuges padres a respetar, acatar y cumplir con los términos establecidos en este acuerdo con la seriedad, responsabilidad y compromiso que les exige el tratarse de la manutención de su hija, igualmente queda convenido que el monto mensual será revisable en todo momento a petición de cualquiera de los padres, atendiendo a cualquier circunstancia que surja y que pudiere significar la variación de la presente cantidad en sentido positivo o negativo. Dicha cantidad erá entregada a la progenitora directamente.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 19 del mes de enero de 2012. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 50, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-

Exp. 20067.-
MBR/lmsm*.