República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18491.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Laura del Carmen Dos Santos Parra.
Demandado: Gustavo José Torrent Bracho.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.447.939, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Antonio José Valbuena Leal, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 132.908, a intentar demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.860.801, del mismo domicilio, en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la parte demandante razono que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, el día 03 de junio de 2005, ante la Intendencia del Municipio san Francisco del Estado Zulia, pues de dicha unión matrimonial procrearon hijo de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). De igual manera, alega que “Una vez contraídas nuestras nupcias, decidimos permanecer en el hogar de mis padres… desde el inicio de la relación conyugal, el comportamiento de mi esposo GUSTAVO TORRENT, no se compadecía con la conducta de quien había contraído matrimonio: la falta de atención o asistencia física y espiritual, se hacía manifiesta en las ausencias hasta largas horas de la noche… en vista de esa situación referida, después de una discusión decidió marcharse de la casa de mis padres donde vivíamos e introdujo una solicitud de separación de cuerpos y bienes, al mes de haber contraído matrimonio… introducida la separación de cuerpos y bienes el ciudadano GUSTAVO TORRENT y yo, nos reconciliamos. En diciembre de 2005, adquirimos un inmueble al cual trasladamos nuestra residencia familiar en enero de 2006, por el transcurso de un año hasta el año 2007, la convivencia familiar fue bastante armónica… la relación vuelve a sufrir un revés cuando nos enteramos de mi embarazo, al punto de que sugirió que abortará; sin embargo una vez que aceptó el embarazo, su conducta fue receptiva y solidaria”.
Continua la parte accionante fundamentando su pretensión indicando que “una vez nacido nuestro hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), dada su condición de salud, nuevamente se inicio un rechazo hacia mi persona, llegando inclusive a proponerme nuevamente el divorcio. En esta época se suscitó un lamentable incidente con su familia, particularmente con su madre,… durante el primer año de vida de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), nuestro hijo, la relación se deterioro aun más en todos los sentido, al punto de incrementarse los improperios e insultos a mi persona, la situación que de por si era tensa, se hizo insostenible a partir del mes de febrero de este año, cundo el contacto físico se hizo absolutamente inexistente hasta la actualidad y los maltratos de palabra y obras, se intensificaron, incluso frente a (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Desde el mes de agosto del presente año, inclusive a dejado de proveer a mi sustento diario, no compra alimentos, me desconecta los servicios, no provee a mis necesidades de vestido, etc obligándome a acudir a casa de mis padres, para procurar mi diario sustento, pero la situación se hace insostenible, cuando en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diez (2010) dirigió una comunicación a la Junta de Condominio “Acuarela del Sol Parque Marfil” del tenor siguiente: “… bajo ninguna circunstancias los vigilantes deben permitir la salida de cualquier tipo de mueble… de mi vivienda, sin una previa autorización por escrito expedida por mí, la misma debe ser entregada personalmente por mi persona a la junta directiva del condominio del Parque Marfil con al menos dos días de anticipación, para que pueda ser autorizada la salida…” La transcripción de los hechos referidos anteriormente, realizados por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, no tiene otra finalidad que deteriorar y destruir la convivencia familiar, agrediendo mi honorabilidad, reputación e imagen como persona y madre, cuestión esta que constituye una severa afrenta a mi dignidad personal, razón por la cual de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185 ordinal 3°… GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, no solo ha incumplido desde el momento de nuestro matrimonio con suplirme vestido y recreación, sino que a partir del mes de agosto del presente año, ha dejado de proveer de alimentos a mi persona, invocado al efecto las desavenencias que existen entre nosotros desde el mes de febrero del presente año. En lo que concierne a la asistencia emocional y psicológica, la lesión a su deber de prestación, es decir la necesidad impuesta por ley de asumir una conducta preactiva que permita ala armonía y el crecimiento personal, es absolutamente inexistente, no solo sus constantes agresiones verbales acompañadas de insultos, sino también las actitudes que su familia, con su permisión han tenido respecto a (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). La argumentación precedente, denuncia como las conductas del ciudadano los deberes de asistencia, auxilio y socorro que se deben los cónyuges recíprocamente, razón por la cual, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 185 ordinal 2°…”
A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y la elaboración de un Informe Integral en el hogar donde interactúa el niño de autos.
En fecha 06 de diciembre de 2010, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 25 de noviembre de 2010.
Mediante escrito de fecha 07 de diciembre del año 2010, la parte actora previamente asistida por su abogado, ratifico todas y cada uno de sus extremos las medidas preventivas solicitadas.
Seguidamente, este Tribunal mediante sentencia N° 49, de fecha 10 de diciembre de 2010, decreto medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en la cuenta N° 0108-0059-52-0100062323, del banco provincial BBVA, cuyo titular el ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa – quinta, medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades dinerarias por conceptos de salarios, bonos, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, fideicomiso, antigüedad y demás conceptos laborales que perciba el citado ciudadano como empleado al servicio de la empresa Merchan Pandon (New Merck), antes Shering-plough, y en relación a la fijación de obligación de manutención a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), esta Sala de Juicio acordó un acto conciliatorio.
En fecha 04 de febrero de 2011, fue citado el ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregadas a las actas el día 07 de febrero de 2011 por el alguacil de este despacho.
En fecha 25 de marzo de 2011, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistida por el abogado Antonio José Valbuena, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.908, compareciendo igualmente la Fiscal Auxiliar 30 Especializada del Ministerio Publico, abogada Diana Maria Consuegra Conde; no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación alguna, expresando la parte actora en continuar el presente juicio; quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio.
En fecha 26 de abril de 2011, presente los ciudadanos LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA y GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, asistidos por sus abogados asistentes celebraron un convenio en cuanto a las instituciones familiares a favor del niño de autos; el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia Nº 113 de fecha 27 de abril de 2011.
En diligencia de fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano GUSTAVO TORRENT, asistido por la abogada Carmen Moreno, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.660, ratificó las medidas preventivas solicitadas, por lo que mediante sentencia interlocutoria No. 121, de fecha 27 de abril de 2011, este Tribunal decretó: Medida de embargo preventiva sobre el cincuenta por ciento (50%) de los dividendos que generen las acciones de la empresa PANADERÍA LA GRAN CIMA C. A., pertenecientes a la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA y GUSTAVO TORRENT, y medida de inventario sobre los bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal.
Consecuencialmente, el día 10 de mayo de 2011, se celebró el segundo acto conciliatorio compareciendo la parte actora, asistida por la abogada Maria Pirela, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.009, asimismo el Fiscal Auxiliar 30 del Ministerio Publico, abogado Víctor Montenegro, no compareciendo la parte demandada ni por si solo, ni por medio de apoderado judicial; quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2011, la parte demanda representada por la abogada Carmen Moreno de Casas, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, manifestando “Niego, rechazo y contradigo que desde el inicio de la relación matrimonial GUSTAVO TORRENT tuviese una conducta que no se compadecía con la de quien había contraído matrimonio, y que no prestase atención física y espiritual a la demandante, y que ello se manifestaba con sus ausencias hasta largas horas de la noche y que sus legadas al hogar hacían que compartieran cada vez más tarde, por ser todas estas afirmaciones de hecho de la actora absolutamente falsas, y ello se corrobora de su propia confesión espontánea vertida en el libelo, al señalar (omissis) “…la convivencia familiar fue bastante armónica hasta el año 2007…niego, rechazo y contradigo que luego de una discusión, mi mandante se marchase de la casa de los padres de la actora donde vivían y que haya introducido una solicitud de separación de cuerpos y bienes al mes de haber contraído matrimonio. Es tan falsa esta afirmación… porque el procedimiento de separación de cuerpos y bienes es una solicitud que deben efectuar ambos cónyuges conjuntamente… y porque en fecha tres de julio de 2006,… un poco mas de un año después del matrimonio, que demandante y demandado de mutuo y amistoso acuerdo, por desavenencias que ambos confesaron existían y hacían imposible la vida en común,… la cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción judicial, encartada en expediente No. 53.316… la cual termino por reconciliación de las partes manifestada a ese Tribunal y declarada terminada en fecha 23 de marzo de 2007… niego, rechazo y contradigo que en diciembre de 2005 las partes hayan adquirido un inmueble y que en enero de 2006 allí hayan trasladado su residencia familiar, porque esa casa en Acuarelas del Sol fue adquirida en fecha 24 de enero de 2006,… el domicilio conyugal para esa fecha (03-07-06) era en San Francisco, en la calle 164 de la Urbanización La Coromoto, en la casa No. 41-188… niego, rechazo y contradigo que cuando se enteraron del embarazo mi mandante haya sugerido a la actora que abortara, así que GUSTAVO TORRENT iniciara un rechazo hacia LAURA DOS SANTOS, así como que le haya propuesto el divorcio… estas afirmaciones evidencian una vez más, la utilización del niño por parte de la actora para inspirar lastima, como si fuesen que por el hecho de ser (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) un niño especial, se le deben lastima a ella y al niño…, que durante el primer año de vida del menor habido en la relación matrimonial, mi mandante haya proferido improperios e insultos a la demandante y que la relación matrimonial se haya deteriorado aun más. Es cierto que la relación era tensa y se hizo insostenible a partir de febrero de 2010, y que el contacto físico se hizo inexistente, pero niego, rechazo y contradigo que GUSTAVO TORRENT maltratase de palabras y obras a la demandante, así como que esos maltratos los intensificase a partir de esa fecha…lo cierto es que era la demandante la agresiva y violenta, y era ella quien maltrataba de palabras al demandado, incluso en presencia de terceras personas… por lo que GUSTAVO TORRENT denunció a LAURA DOS SANTOS por incumplimiento de sus deberes parentales ante el Servicio de Defensoría de los Niños, Niñas y Adolescentes en la Parroquia Juana de Ávila de esta Ciudad… Niego, rechazo y contradigo que mi mandante desde el mes de agosto de 2010 no proveyese el sustento diario a la demandante… Niego rechazo y contradigo que la situación se hizo insostenible producto de la comunicación fechada 19 de septiembre de 2010… la misma no indica en modo alguno… que tenía como sujeto a LAURA DOS SANTOS… se evidencia que el objetivo de la misma es garantizar la seguridad al no permitir la salida de cualquier tipo de mueble de la vivienda sin previa autorización… la actora no señaló en modo alguno cuál o cuáles expresiones utilizó o usó GUSTAVO TORRENT en su contra, lo cual ya no podrá demostrar por no haberlas indicado en modo alguno, creando tal omisión en el libelo inseguridad jurídica y violación del derecho a la defensa de mi mandante… Niego, rechazo y contradigo la conducta presuntamente desplegada por GUSTAVO TORRENT, narrada en el numeral 12 del capítulo de los hechos, así como que sometió a la demandante al escarnio de sus vecinos y vigilantes de seguridad… así como que los haya instruido y girado instrucciones respecto a la revisión de su vehículo cada vez que salía del conjunto residencial… LAURA DOS SANTOS agredía verbalmente a su esposo GUSTAVO TORRENT vilipendiándole e injuriándolo al señalarlo como “amante de su compañera de trabajo”, y denota igualmente que la agresora es ella, y que se configuran en su contra excesos, sevicias e injurias graves como causal de divorcio… Niego rechazo y contradigo que mi mandante haya incumplido desde el momento de su matrimonio con suplirle vestido y recreación a la actora, y que desde el mes de agosto de 2010 no le proveyese alimentos… si fuese cierta esta falsa afirmación de hechos, mi mandante no hubiese estado pagando de su propio salario, hasta el mes de abril del año en curso, las cuotas por la adquisición del vehículo Toyota Corolla que LAURA DOS SANTOS detenta… así como el pago de la prima por el seguro a todo riesgo que ese vehículo poseía hasta el mes de abril de este año 2011, así como el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para LAURA DOS SANTOS… además que sigue cumpliendo fielmente con sus obligaciones para con su menor hijo, y con el pago de las cuotas por la hipoteca por la adquisición del inmueble que fungió de hogar conyugal…Niego, rechazo y contradigo que GUSTAVO TORRENT haya incumplido y haya lesionado de manera reiterada los deberes de asistencia, auxilio y socorro que se deben los cónyuges recíprocamente… lo que si es cierto, es que las desavenencias conyugales hacen imposible la vida en común y en beneficio de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y de la salud mental de ambos cónyuges, la solución es la disolución del vínculo matrimonial, a cuyo fin invoco la doctrina jurisprudencial del divorcio – remedio.” Asimismo, la parte demandada promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de mayo de 2011.
En diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, la abogada Carmen Moreno, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se fijara el día y la hora para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, lo cual fue proveído en fecha 19 de septiembre de 2011, quedando fijado para el día 04 de octubre de 2011, a las 10:00 a.m.
En fecha 04 de octubre de 2011, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, asistida por la abogada María Pirela, y la parte demandada, asistida por los abogados Carmen Moreno y David Casas, asimismo los testigos promovidos por ambas partes. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.
En fecha 06 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto para mejor proveer.
En fecha 19 de diciembre de 2011, los ciudadanos LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS y GUSTAVO TORRENT, asistidos por los abogados María Pirela y Carmen Moreno, ratificaron el convenio homologado en fecha 27 de abril de 2011, referente al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, salvo ciertas modificaciones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PRUEBAS
PRIMERO:
Corre a los folios 16 y 17 de éste expediente, copias certificadas del acta de matrimonio Nº 77 correspondiente de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO y LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.
Corre al folio 18 de éste expediente, copia certificada del acta de nacimiento No.860, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se constata la filiación existente entre los progenitores y el niño antes nombrado.
Corre a los folios 19 al 26 ambos inclusive de este expediente, copias fotostáticas de informe laboratorio de citogenética, de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, este Tribunal no le concede valor probatorio en virtud de que las mismas son impertinentes por no versar sobre el fondo del presente juicio.
Corre a los folios del 28 al 35 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de documento de propiedad, el cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del aludido documento se constata que el ciudadano THOMAS MESA MONTIEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Unimak, C.A. vende al ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, un inmueble de su única y exclusiva propiedad formado por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el N° 10-33 que forma parte de la décima etapa del conjunto residencial Acuarelas del Sol, ubicada en Monte Claro, en la avenida 10 con calle N, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 24 de enero de 2006, anotado bajo el N° 04, Tomo 07, Protocolo 1°.
Corre a los folios 27, del 36 al 55 ambos inclusive, 113 y 114 de esta causa, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Corre a los folios del 106 al 109, 173 al 179 ambos inclusive de este expediente, copias fotostáticas de diversas actuaciones correspondiente al expediente 53.316, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; las cuales fueron corroborados con las resultas del oficio emanado por el Tribunal antes mencionado, el cual esta Sala de Juicio le concede valor probatorio por ser respuesta del oficio 11-1747 de fecha 19 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la referidas copias y comunicación se constata que curso por ante ese despacho causa contentiva de Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA y GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, siendo recibida la aludida causa en fecha 03 de junio del año 2006, decretando la separación de cuerpos y bienes de los citados ciudadanos el 11 de junio del mismo año, posteriormente en fecha 20 de marzo de 2007 los mismos solicitaron al Tribunal dejar sin efecto dicha separación ya que fue interrumpida a partir del mes de enero del año 2007, por lo que fue declarado terminada la presente causa el día 23 de marzo del año 2007.
Corre a los folios 110, del 144 al 158 ambos inclusive de esta causa, copias fotostáticas y comunicación provenida de la Fundación Niños del Sol, Servicio de Defensoria de la Parroquia Juana de Ávila, el cual esta Sala de Juicio le concede valor probatorio por ser respuesta del oficio 11-1749 de fecha 19 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la nombrada comunicaciones observa que cursa ante ese organismo un procedimiento relacionado con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), donde se encuentra involucrados los ciudadanos LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA y GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, aperturando dicho expediente por responsabilidad parentales, signado con el N° 466 a solicitud del mencionado progenitor, una vez librada la respectiva boleta de notificación, se presento la progenitora del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) junto a su abogado expresando que no asistiría al acto por cuanto existen situaciones de violencia entre ambas partes por las que no considero pertinentes reunirse con el progenitor de su hijo, prefiriendo que el caso sea ventilando por un Tribunal de Protección.
Corre a los folios del 111 y 112, del 115 al 120, del 180 al 193 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de actuaciones llevadas por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia junto a comunicación originada de la misma institución de las cuales este Tribunal concluye que si bien tiene valor probatorio por ser respuesta del oficio 11-1751 de fecha 19 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil no es menos cierto que la misma no aporta elemento de convicción a este Juzgado por cuanto dicha denuncia por supuestas amenazas y difamación fue formulada por la ciudadana NAIROBI CAROLINA CHÁVEZ DÍAZ en contra de la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, firmando ambas un acta compromiso a no molestarse ni de hechos, ni de palabras, ni por medio de terceras personas (familiares).
Corre a los folios 121 y 122, 202 y 203 de este expediente, comunicación derivada de Seguros Venezuela C.A. el cual esta Sala de Juicio le concede valor probatorio por ser respuesta del oficio 11-1752 de fecha 19 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de la presente comunicación que la empresa Shering Plough, C.A. efectivamente ha suscrito una póliza colectiva de hospitalización, cirugía y maternidad signada bajo el N° 100-33-30216, de la cual el ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, es titular desde el año 1999 y la cual se encuentra vigente a la fecha. Se trata de una poliza de exceso signadas con los Nos. 100-33-300055, 100-33000793 y 100-33-300520 con coberturas de Bs. 60.000, Bs. 40.000 y Bs. 492,35 respectivamente y una póliza con cobertura en dólares. Dentro de los beneficios de la póliza básica se encuentra el producto de cobertura odontológica. Dicho ciudadano incluyó como beneficiaria de la póliza mencionada a la Sra. LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA en fecha 15 de febrero de 2008 y en la actualidad no tienen registros de que dicha señora haya sido incluido como beneficiaria de la póliza.
Corre a los folios 199 y 200 de este expediente, comunicación emanada de la empresa Toyota Services de Venezuela, C.A, el cual esta Sala de Juicio le concede valor probatorio por ser respuesta del oficio 11-1753 de fecha 19 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. De esta comunicación se observa que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, mantiene con la señalada empresa un financiamiento por la compra de un vehiculo Toyota modelo Corolla placa AC276TV color gris luna, identificado con el numero de contrato 50816-8, el cual para la fecha se encontraba pendiente el pago correspondiente a la cuota del mes de mayo, la cual venció el 15-05-2011 y desconocen quien realiza los pagos ya que son depósitos del Banco Provincial.
Corre al folio 204 de este causa, información provenida de Parque Marfil Acuarelas del Sol, el cual esta Sala de Juicio le concede valor probatorio por ser respuesta del oficio 11-1750 de fecha 19 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se observa que la pareja LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA y GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO ya identificados, habitan en esa urbanización en la casa No. 33 desde aproximadamente el año 2006 sin presentar ningún tipo de hecho o situación la cual generara reclamo alguno por escrito o verbal de ningún vecino o persona en este condominio.
Corre a los folios del 159 al 162 ambos inclusive de este expediente, información procedida del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio – Maracaibo del Estado Zulia, el cual este Órgano Jurisdiccional le concede valor probatorio por ser respuesta del oficio 11-1748 de fecha 19 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se infiere que la copia certificada de la denuncia consignada ante ese despacho por parte de la Defensoría de la Parroquia Juana de Ávila, Abog. Orina González y que guarda relación con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aclarando que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no indicando la dirección donde se harán las notificaciones.
Corre a los folios 163 y 201 de esta causa, información emanada de la Gobernación del Zulia, Fundación Servicio de Atención del Zulia, FUNSAZ-171, el cual esta Sala de Juicio le concede valor probatorio por ser respuesta del oficio 11-1754 de fecha 19 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la aludida comunicación se evidencia que el día 20 de noviembre del año 2010 el ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO identificado en actas, reporto por vía telefónica una situación de agresión y violencia domestica, a las 11:44 Hrs. en la urbanización de la urbanización Acuarelas av. 8 parque Acuarela del Sol parque Marfil, edificio Las Aves, casa 33 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de verificar féminas lanzando objetos contundentes dentro de la vivienda, encontrándose en la misma menor y cónyuge.
Corre a los folios del 146 al 249, copias certificadas de diversas actuaciones correspondientes al asunto VP 02-S-2010-008111, distribuido al Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichas actuaciones se observa que en el presente asunto en fecha 21 de junio del año 2011, se llevo a cabo la audiencia preliminar, en el cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, asimismo se ordeno la apertura del juicio oral y publico a los fines de juzgar al mismo, se admitieron las pruebas promovidas tanto por la representante del Ministerio Publico y la defensa, manteniendo vigente las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA.
En cuanto a los alegatos y conclusiones presentados por la representante judicial de la parte actora especialmente sobre “…la existencia de un gran numero de pruebas contenidas en el expediente en copia simple las cuales impugnó expresamente alegando su impertinencia de los documentos referidas al inmueble BAHIAS DEL LAGO, de las actas constitutivas y las actas de asambleas de la empresa PANADERIA LA GRAN CIMA C.A., la copia simple del detalle del seguro social de la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, al igual del poder de administración y disposición otorgado al ciudadano por ser todos estos documentos no relacionados a las causales de juicio de divorcio que se sigue ante este Tribunal…”. Al respecto, este Juzgador al analizar lo planteado y al corroborar con las distintas actuaciones que corren en relación a este procedimiento, evidencia que la parte demandada en la ocasión para ejercer su defensa acerca de la impugnación de los documentos señalados anteriormente, no fue en el lapso estipulado en el articulado 429 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha impugnación debió ser formulada dentro de los cinco (05) días siguiente a la presentación de los mismos; por lo tanto, esta Sala de Juicio determina que la referida impugnación fue realizada extemporáneamente.
SEGUNDO:
Corre a los folios del 250 al 259 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora y demandada , de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos ELIZABETH GARCIA VIDES y JOSE ANTONIO MORILLO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.809.322 y V-4.992.874 respectivamente. Alega la apoderada judicial de la parte demandada que la testigo ciudadana ELIZABETH GARCIA VIDES ya identificada, promovida por la parte actora que “… para la hora en que se hizo el llamado por parte del Tribunal los testigos de la parte actora no se encontraban presente en el mismo y que consecuencialmente se ha debido declarar desierto el acto testifical solicitamos formalmente al Tribunal a los fines de restablecimiento del orden jurídico infringido que declare desierto este acto testifical en aras de la igualdad y equilibrio procesal del juez que debe mantener a las partes en la misma posición…”. Denota este sentenciador que sobre este particular no se corrobora de las actas la incomparecencia de la testigo ciudadana ELIZABETH GARCIA VIDES al acto oral de evacuación de pruebas, puesto que al momento de que el alguacil natural de este despacho hiciese el llamado para verificar la presencia de las partes, solo se observó al inicio del mismo la presencia de las partes del juicio junto a sus representantes judiciales, con sus respectivos documentos de identificación y las credenciales respectivamente; no obstante, al momento de hacer el llamado para que la primera testigo de la parte demandante procediera a rendir su declaración, la prenombrada ciudadana hizo acto de presencia con su documento de identificación, por lo que mal podría este Juzgado declara desierto su testimonial, por lo tanto se deriva que dicho alegato no prospera. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinadas en la parte motiva de este fallo.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a las causales de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en las causales alegadas.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Continuando ese orden de ideas, el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.
Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:
“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificadas del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un (01) hijo.
De igual manera, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió la testimoniales de la ciudadana ELIZABETH GARCIA VIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.809.322 y por el contrario la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO MORILLO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.992.874.
Ahora bien, la primera testigo evacuada en el presente juicio promovida por la parte demandante, considera este Juzgador que la misma es conteste al manifestar que empezó a conocer a la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA por lo productos que ella vende pero al ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, solo lo conoce de vista más no de trato, asimismo destaca que la señora le debía un dinero fue hasta su residencia, al llegar a la casa estaba como algo nerviosa, había como una cocina y de pronto vio al señor bajar por un ventanal “…textualmente dijo maldita te vas de la casa la empujo al verme yo con ese espectáculo yo salí corriendo imagínese como es ese señor yo no se yo sali por la parte de atrás del garaje…”, que en ese momento solo estaban el señor y la señora LAURA; por lo que es un testigo que estuvo presente en la oportunidad donde sucedió el hecho antes mencionado, en tal sentido, aporta elementos que pueda ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina la declaración de la testigo, y, estimará los motivos de la confesión y la confianza que merezca ésta por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancia. Así se declara.
Por orto lado, en cuanto a la valoración del testigo promovido por la parte demandada este Sentenciador considera que el testigo es conteste en afirmar que conoce a las partes de este proceso, por ser el vigilante de la urbanización el cual fue contratado por un periodo provisional; de igual forma señala que la señora LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA con frecuencia le gritaba al señor GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO que se fuera de la casa, así como se oía que lanzaran objetos dentro de la vivienda “…yo estuve con el un rato afuera de su casa y luego me retire y lo veía que estuvo fuera de su casa parte de la mañana y parte de la tarde y me fui… la señora con frecuencia le gritaba al señor GUSTAVO textualmente vete de la casa porque tu no eres hombre tu eres marico…”; por lo que es un testigo que estuvo presente en la oportunidades donde sucedieron los hechos que ha sido narrado por la parte demandada, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de la testigo, y, estimará los motivos de la confesión y la confianza que merezca ésta por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancia. Así se declara.
En otro sentido, este Sentenciador en base a lo observado en los diversos planteamientos actuados por la parte accionante, así como las excepciones indiciadas por la parte demandada, así como también de los distintos medios probatorios promovidos y evacuados en su oportunidad, este Jurisdicente razona que es prudente traer a colación el criterio jurisprudencial dictado en fecha 30 de abril de 2009, la Sala de Casación Social, Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, dispone:
“…es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.”
Por consiguiente, del criterio jurisprudencial antes destacado y de los elementos del universo probatorio se evidencia que las causales de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y el abandono voluntario alegadas por la demandante se encuentra probada, por cuanto se observa la ruptura del lazo matrimonial entre los cónyuges, ya que en el caso de marras se constata; por un lado, que la actora, manifestó en el escrito libelar que ”las conductas del ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO incumplió y lesiono de manera reiterada los deberes de asistencia, auxilio y socorro que se deben los cónyuges recíprocamente …”. Y, por el otro, la parte demandada en escrito de contestación de la demanda de fecha 16 de mayo de 2011, indica que “…que las desavenencias conyugales hacen imposible la vida en común y en beneficio de SANTIAGO MIGUEL y de la salud mental de ambos cónyuges, la solución es la disolución del vínculo matrimonial…”.
Siguiendo el orden de ideas, este Juzgador en cuanto a la causal tercera tipificada en el articulo 185 del Código Civil Vigente, al analizar el resto de los medios de pruebas presentados por la parte actora, como son las sendas copias certificadas de las actuaciones correspondientes al asunto VP 02-S-2010-008111, distribuido al Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual versa sobre investigación en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, donde en fecha 21 de junio del año 2011, se llevo a cabo la audiencia preliminar, en el cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico en contra del señalado ciudadano, asimismo se ordeno la apertura del juicio oral y publico a los fines de juzgar al mismo, admitiéndose las pruebas promovidas tanto por la representante del Ministerio Publico y la defensa, manteniendo vigente las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA no evidenciándose sentencia firme donde se haya determinado los supuestos improperios e insultos efectuados en el mes de febrero por parte del ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO en contra de su cónyuge.
Por lo tanto, se puede inferir que si bien no existe una sentencia definitivamente firme en el cual el ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT, haya sido declarado culpable de utilizar calificativos despectivos que menoscabe el honor, la integridad, reputación y dignidad de la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, ni que haya ejercido agresiones verbales ni físicas en contra de su cónyuge delante de su hijo; por cuanto, no se evidencia de las copias antes referidas, valorada en este fallo que el demandado de autos, en la audiencia preliminar no admitió los hechos que se le imputan, en virtud de que se procedió a la apertura del juicio oral, no determinándose con ello que el citado ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, parte demandada en el presente juicio, haya realizado hechos que perturben a su cónyuge, sin embargo se infirió a través de la prueba testimonial de ambas partes que ambos cónyuges han utilizado calificativos despectivos que menoscaben el honor, la integridad, reputación y dignidad de los ciudadanos LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA y GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO; en tal sentido, es evidente que los nombrados ciudadanos parte demandante y demandada han realizado hechos que perturba a cada uno, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; ya que, tales hechos fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, los cuales deben ser traídos al conocimiento del Juez, a través de la prueba testimonial, debido a que éste es el medio de prueba que consiste en las declaraciones representativas que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tal como es las injurias graves que hagan imposible la vida en común. En virtud de las razones antes examinadas, y siendo el caso que la demandante y el demandado ciudadanos LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA y GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, no demostraron que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hicieron; y por cuanto la Ley no exige la habitualidad ya que solo un acto de sevicia e injurias grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal motivo, la causal de divorcio relativa a la injuria ha de ser voluntario: es decir, han de provenir de causa voluntaria de los cónyuges; que éste haya actuado con intención de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, es forzoso concluir que la presente causal referente a las sevicias e injurias ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.
De lo anterior se deduce las distintas situaciones que conllevaron a cada uno de las partes a tomar las referidas decisiones lo que produjo un ambiente no agradable con respecto al núcleo familiar TORRENT DOS SANTOS, creando la convicción de quien decide que existe un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a ambos cónyuges al que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; deberes que deben persistir en todo matrimonio, ya que de lo contrario encuadraría dentro de los parámetros a que se refieren las causales estipuladas en el artículo 185 del mismo texto legal; formas establecida por la Ley para disolver el vinculo matrimonial; siendo alegada por la parte actora de este proceso relativa al abandono voluntario.
En ese orden de ideas, por cuanto la naturaleza propia del matrimonio es perpetuo; éste no debe disolverse normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges; pues, no es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La extinta Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante en sentencia definitiva de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Dra. Olga Ruiz Aguirre, en el juicio de Ariadna Mariamna Pachano Cardoza Vs. Alexander Enrique Pirela Isarra, establece:
“Comprobada como ha sido la separación de los cónyuges sin la voluntad de unirse como pareja, no encontrando esta alzada en los autos indicios que refieran a la causa alegada por el demandante de los excesos, la sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común; conociendo que etimológicamente, la palabra divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo divertere, que significa separarse o irse cada uno por su lado, siendo necesario en casos como el de autos, que se demuestre el abandono, lo insostenible o lo irreparable de la vida en común, para que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes conyugales que impone el matrimonio, aspecto que llevaría a que el Juez declare la ruptura del vínculo matrimonial y, demostrado plenamente que en el caso de marras, los esposos no comparten intereses comunes, demostrado que habitan en lugares separados, y dado que de los testimonios rendidos en este proceso, está evidenciado que los cónyuges desde cierto tiempo tienen desavenencias y que viven en residencias separadas, considera esta alzada que si bien con las probanzas de autos solo está demostrado el abandono de los deberes que impone el matrimonio, sin quedar demostrado quién es el cónyuge culpable, y como quiera que el matrimonio impone conductas a las que se debe la pareja en relación con la naturaleza del vínculo contraído, y con ocasión al matrimonio la pareja debe ceñirse a una serie de obligaciones que han sido señaladas por el legislador para el convivir armoniosamente en pareja, las que conllevan a la reciprocidad del respeto a la dignidad de la persona, el honor, la reputación, la integridad física y moral entre los cónyuges, así como el deber de cohabitación y socorrerse mutuamente, considerada la existencia y demostrado en autos el abandono de tales deberes y la evidente ruptura de la pareja, lo que los ha llevado a vivir separadamente y el incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que a juicio de esta alzada, no solo ha causado alteraciones a la vida conyugal, sino que ha generado un efecto perjudicial a los hijos de la pareja, tal como lo refleja el Informe rendido por el Equipo Multidisciplinario, al presenciar eventos producidos por las desavenencias ocurridas entre sus padres, conlleva a dar por cumplidos los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la noción del divorcio solución, desarrollados en sentencia N° 102 de fecha 26 de julio de 2001, en la que determinó el siguiente presente jurisprudencial:
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Según la sentencia invocada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada. Para aclarar el criterio sustentado en tal doctrina, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, se expreso de la manera siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.”
En el marco del interés del estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionabilidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil (…)”
De acuerdo a la decisión enunciada anteriormente y tomando como punto de partida este Sentenciador que no quedo demostrado quien es el cónyuge culpable, puesto que entre los mismos surgieron unas serie de inconvenientes que los conllevaron a vivir en residencias separadas y habitaciones separadas en distintas oportunidades, seguidamente se evidencia que en la actualidad no poseen la voluntad de mantenerse unidos como pareja, de brindarse cada uno el apoyo, de convivir juntos, de respetarse mutuamente, de socorrerse, entre otras obligaciones, en tal sentido, concluye este Juzgador que existe un rompimiento de las conductas que impone el matrimonio, por lo que acoge el criterio doctrinario de divorcio como una solución y se declara con lugar la disolución del vinculo matrimonial. Así se declara.
II
Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 3 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.
- PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO y LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- CUSTODIA: la custodia del niño antes nombrado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTIENE VIGENTE el régimen establecido en fecha 26 de abril de 2011, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria N° 113 de fecha 27 de abril del año 2011, así como el acuerdo de las partes en el cual ratifican dicho convenio con sus respectivas modificaciones de fecha 19 de diciembre de 2011.
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal MANTIENE VIGENTE el monto establecido en fecha 26 de abril de 2011, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria N° 113 de fecha 27 de abril del año 2011, así como el acuerdo de las partes en el cual ratifican dicho convenio con sus respectivas modificaciones de fecha 19 de diciembre de 2011. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en las causales tercera y segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, formuladas por la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Intendencia del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 03 de junio de 2005, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 77, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sana Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
c) En lo concerniente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: - PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO y LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia del niño antes nombrado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTIENE VIGENTE el régimen establecido en fecha 26 de abril de 2011, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria N° 113 de fecha 27 de abril del año 2011, así como el acuerdo de las partes en el cual ratifican dicho convenio con sus respectivas modificaciones de fecha 19 de diciembre de 2011.
d) SUSPENDIDAS, únicamente las medidas decretada en fecha 10 de diciembre de 2010, mediante sentencia interlocutoria Nº 49, referidas al cincuenta (50%) del salarios, bonos, vacaciones y utilidades; que le corresponden al ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO ya identificado, como empleado al servicio de la empresa MERCHAN PANDON (NEW MERCK), antes SCHERING-PLOUGH. Igualmente queda suspendida la medida decretada en fecha 27 de abril de 2011, sentencia N° 121 referida al cincuenta por ciento (50%) de los dividendos que generen las acciones de la empresa PANADERIA LA GRAN CIMA C.A. pertenecientes a la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA.
e) De conformidad con lo establecido en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, este Tribunal MANTIENE vigente las medidas decretadas en fecha 10 de diciembre de 2010, referida sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, antigüedad y fideicomiso que le corresponda al ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, así como también quedan vigentes las medidas sobre el cincuenta (50%) de los haberes existentes en la cuenta No. 0108-0059-52-0100062323 del Banco Provincial BBVA, cuyo titular es el demandado de autos; de igual modo la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado de autos; igualmente queda vigente la medida decretada en fecha 27 de abril del año 2011, correspondiente a la medida de inventario sobre los bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA y GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO.
No hay condenatoria en costa por el carácter de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de enero de 2012. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,
Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº (57), en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012. Se libraron boletas de notificaciones.
La Secretaria.-
MBR/lz*
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