REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 17284.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: RONALD JOSE TORRES SARACHE Y KARELYS DEL CARMEN INCIARTE ZAMORA
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos RONALD JOSE TORRES SARACHE Y KARELYS DEL CARMEN INCIARTE ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.559.817 y V-17.087.098, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JORGE LINARES BRACHO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.559, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 02 de julio de 2010, se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 05 de octubre de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 03 de octubre de 2011.-

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2012, los ciudadanos RONALD JOSE TORRES SARACHE Y KARELYS DEL CARMEN INCIARTE ZAMORA, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza de los niños antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana KARELYS DEL CARMEN INCIARTE ZAMORA.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá buscar a sus hijos tres (03) veces por semana, en un horario comprendido que no afecte el proceso educativo, sus actividades escolares y extra escolares; así mismo, el progenitor tendrá el derecho de compartir con sus hijos los fines de semana de manera alternada con la progenitora desde el día viernes, pudiendo el progenitor irlos a buscar al colegio a las doce del mediodía (12:00m) y regresarlos el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm). En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, la progenitora conviene en que sus hijos disfruten con su progenitor los Carnavales y la Semana Mayor la pasarán con su progenitora, todo esto de forma alternada, es decir, el próximo año le corresponderá al progenitor compartir con sus hijos la semana santa y a la progenitora la época de carnaval. En cuanto a las vacaciones escolares la progenitora conviene que los niños y/o adolescentes estén con su progenitor desde el día 11 de agosto hasta el día 15 de septiembre del presente año, en lo que respecta a los viajes al exterior, los niños pueden hacerlo con cualquiera de sus progenitores, con la debida autorización del otro progenitor, bien sea por ante la Notaria Pública, Consejo de Protección o Intendencia Municipal, de conformidad con la Ley. El día de las madres los niños compartirán con su progenitora, y el día de los padres los niños disfrutaran con su progenitor. En cuanto a los cumpleaños de los progenitores, los niños compartirán con el cumpleañero. En cuanto a la época de navidad y fin de año, los días 24 y 31 de Diciembre los niños y/o adolescentes los pasaran con su progenitora y los días 31 de diciembre y 01 de enero lo pasaran con su progenitor.-

• En relación a la obligación de manutención, se fija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, que el progenitor cancelara dentro de los primeros cinco (05), días de cada mes, en la cuenta que privadamente le indique la progenitora de los niños y/o adolescentes. Para la época decembrina se establece al obligado la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), para que los niños y/o adolescentes ya identificados, puedan cubrir sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. En cuanto a la escolaridad, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), para que los niños y/o adolescentes puedan adquirir los útiles escolares respectivos al inicio del año escolar. En relación a los gastos por salud, ambos padres asumen la obligación de cubrir todas las erogaciones que ameriten de atención médica, medicinas, hospitalización, cirugía y cualquier otro que requieran los niños y/o adolescentes por tal concepto.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos RONALD JOSE TORRES SARACHE Y KARELYS DEL CARMEN INCIARTE ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.559.817 y V-17.087.098, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de Julio de 2003, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 185, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de los niños antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana KARELYS DEL CARMEN INCIARTE ZAMORA. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá buscar a sus hijos tres (03) veces por semana, en un horario comprendido que no afecte el proceso educativo, sus actividades escolares y extra escolares; así mismo, el progenitor tendrá el derecho de compartir con sus hijos los fines de semana de manera alternada con la progenitora desde el día viernes, pudiendo el progenitor irlos a buscar al colegio a las doce del mediodía (12:00m) y regresarlos el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm). En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, la progenitora conviene en que sus hijos disfruten con su progenitor los Carnavales y la Semana Mayor la pasarán con su progenitora, todo esto de forma alternada, es decir, el próximo año le corresponderá al progenitor compartir con sus hijos la semana santa y a la progenitora la época de carnaval. En cuanto a las vacaciones escolares la progenitora conviene que los niños y/o adolescentes estén con su progenitor desde el día 11 de agosto hasta el día 15 de septiembre del presente año, en lo que respecta a los viajes al exterior, los niños pueden hacerlo con cualquiera de sus progenitores, con la debida autorización del otro progenitor, bien sea por ante la Notaria Pública, Consejo de Protección o Intendencia Municipal, de conformidad con la Ley. El día de las madres los niños compartirán con su progenitora, y el día de los padres los niños disfrutaran con su progenitor. En cuanto a los cumpleaños de los progenitores, los niños compartirán con el cumpleañero. En cuanto a la época de navidad y fin de año, los días 24 y 31 de Diciembre los niños y/o adolescentes los pasaran con su progenitora y los días 31 de diciembre y 01 de enero lo pasaran con su progenitor. 4) En relación a la obligación de manutención, se fija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, que el progenitor cancelara dentro de los primeros cinco (05), días de cada mes, en la cuenta que privadamente le indique la progenitora de los niños y/o adolescentes. Para la época decembrina se establece al obligado la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), para que los niños y/o adolescentes ya identificados, puedan cubrir sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. En cuanto a la escolaridad, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), para que los niños y/o adolescentes puedan adquirir los útiles escolares respectivos al inicio del año escolar. En relación a los gastos por salud, ambos padres asumen la obligación de cubrir todas las erogaciones que ameriten de atención médica, medicinas, hospitalización, cirugía y cualquier otro que requieran los niños y/o adolescentes por tal concepto.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda


En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 52, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria

MBR/lmsm*
Exp.17284.-