República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 16632.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Kanalis Yamileth Durán Martínez.
Demandado: Edward de Jesús Reyes Machado.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana KANALIS YAMILETH DURÁN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.831.578, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Janey Díaz De Castro, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano EDWARD DE JESÚS REYES MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.718.770, del mismo domicilio, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:
“El ciudadano EDWARD DE JESÚS REYES MACHADO…labora actualmente como obrero del auto mercado CADA… de lo que se evidencia que cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención de sus hijos… sólo se limita a proporcionarle lo relacionado con el bono de alimentación que le suministra a él la empresa donde labora. En el presente caso, los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) desde el momento de su nacimiento no han disfrutado plenamente de un nivel de vida adecuado. Además hasta la presente fecha no ha querido reconocer a nuestra última hija…”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, el ciudadano EDWARD DE JESÚS REYES MACHADO, asistido por la abogada Francisca Cabarca, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.585, se dio por citado en el presente juicio.
En escrito de fecha 23 de febrero de 2010, el ciudadano EDWARD DE JESÚS REYES MACHADO, asistido por la abogada Francisca Cabarca, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:
“…estoy casado desde hace seis (6) años con la ciudadana CAROLINA DEL VALLE OCANTO ARANGO, como consta en acta de matrimonio signada con el N° 435… es cierto lo expuesto por la demandante respecto al reconocimiento legal que hice del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a quien nunca he negado lo que por derecho le corresponde… niego rechazo y contradigo lo expuesto por la demandante respecto al hecho de que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) sea mi hija, ya que no he tenido ninguna relación con la demandante desde hace más de seis (6) años, por lo tanto no reconozco la obligación que me es imputada sobre dicha niña, por no estar comprobada la filiación respecto a la misma… asimismo, expongo que poseo otras cargas familiares, ya que de mi matrimonio tengo un hijo de tres (3) años… cuyo nombre es (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…”
En escrito de fecha 08 de marzo de 2010, el ciudadano EDWARD DE JESÚS REYES MACHADO, asistido por la abogada Francisca Cabarca, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) Corre al folio dos (2) de este expediente, acta de nacimiento No. 505, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y la ciudadana KANALIS YAMILETH DURÁN MARTÍNEZ.
b) Corre al folio tres (3) de este expediente, acta de nacimiento No. 1108, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Federal, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y el ciudadano EDWARD DE JESÚS REYES MACHADO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Corre a los folios quince (15) y dieciséis (16) de este expediente, acta de matrimonio No. 435, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos EDWARD DE JESÚS REYES MACHADO y CAROLINA DEL VALLE OCANTO ARANGO, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados en fecha 26 de diciembre de 2004.
b) Corre al folio diecisiete (17) de este expediente, acta de nacimiento No. 2122, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y el ciudadano EDWARD DE JESÚS REYES MACHADO.
PRUEBAS DEL TRIBUNAL
a) Corre al folio veintiuno (21) de este expediente, comunicación emanada de la Red de Abastos Bicentenario S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1882, de fecha 30 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del ciudadano EDWARD DE JESÚS REYES MACHADO.
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Con relación a la primera de los nombrados, el ciudadano EDWARD DE JESÚS REYES MACHADO en el escrito de contestación de la demanda, expuso: “…niego rechazo y contradigo lo expuesto por la demandante respecto al hecho de que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) sea mi hija, ya que no he tenido ninguna relación con la demandante desde hace más de seis (6) años, por lo tanto no reconozco la obligación que me es imputada sobre dicha niña, por no estar comprobada la filiación respecto a la misma…”
En relación a las pruebas promovidas, y específicamente del acta de nacimiento No. 505, que corre inserta al folio dos (2) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, se evidencia que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) no se encuentra reconocida legalmente por el demandado.
En relación a ello, los artículos 295 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Artículo 295: “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida.”
Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
Conforme a las normas antes trascritas, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. En ese sentido, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, duodécima edición, año 2005, pág. 327, expone: “Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona, desde el punto de vista natural o biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación.”
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos EDWARD DE JESÚS REYES MACHADO y KANALIS YAMILETH DURÁN MARTÍNEZ, no contrajeron vínculo matrimonial, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil, la filiación paterna de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) debe establecerse judicialmente, o por declaración voluntaria del padre, o por la presunción en su contra a que se refiere el artículo 210 del Código Civil, en caso de negativa del supuesto padre a someterse a la prueba heredo – biológica, tal presunción opera en los juicios de filiación tal como se desprende de dicha norma, y no para los juicios de obligación de manutención.
Así pues, durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no fue promovido ningún medio de prueba que demuestre el establecimiento de la filiación paterna o que exista un juicio cuya sentencia se encuentre definitivamente firme, que haya declarado la filiación paterna del ciudadano EDWARD DE JESÚS REYES MACHADO, con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), razón por la cual, no se encuentra demostrado el vínculo jurídico de la filiación, por lo que este Juzgador considera improcedente la obligación de manutención por parte del demandado de autos, a favor de la prenombrada niña. Así se declara.
Por otra parte, con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano EDWARD DE JESÚS REYES MACHADO, a favor del prenombrado niño.
En ese sentido, por cuanto el niño de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) a un nivel de vida adecuado.
Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, fue demostrado a través del acta de matrimonio y acta de nacimiento respectiva, la existencia de otras cargas familiares como lo son: la ciudadana CAROLINA DEL VALLE OCANTO ARANGO, y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que serán tomados en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Ahora bien, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al niño de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia igualmente de las actas procesales, que el demandado, durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención, por lo que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la demandante, en relación al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Asimismo, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano EDWARD DE JESÚS REYES MACHADO, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño antes mencionado, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana KANALIS YAMILETH DURÁN MARTÍNEZ, en contra del ciudadano EDWARD DE JESÚS REYES MACHADO, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana KANALIS YAMILETH DURÁN MARTÍNEZ, en contra del ciudadano EDWARD DE JESÚS REYES MACHADO, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
c) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al veinticuatro coma seis por ciento (24,6%) del salario mínimo, que asciende a TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 380,86), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 1.548,21) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que perciba el demandado como panadero del Abasto Bicentenario 5 de julio. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar la cantidad adicional equivalente al treinta y ocho coma cinco por ciento (38,5%) del salario mínimo, lo cual asciende a QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 596,06), deducible del bono vacacional, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente al setenta coma siete por ciento (70,7%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 58/100 (Bs. 1.094,58), deducible de las utilidades que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Se fija el cien por ciento (100%) del bono de juguete que le pueda corresponder al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con motivo de la relación laboral que mantiene el progenitor con el Abasto Bicentenario 5 de julio. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a TRECE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 13.710,96) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presente fallo.
d) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 05, de fecha 07 de enero de 2010, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2010.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de enero de 2012. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 48 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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