REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 11401.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: NAYLA ALEJANDRA SILVA GONZALEZ Y EDDY JOSE FERNANDEZ ATENCIO
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos NAYLA ALEJANDRA SILVA GONZALEZ Y EDDY JOSE FERNANDEZ ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.522.625 y V-12.406.325, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MICHELLA URDANETA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.904, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 10 de julio de 2007, se admitió la anterior solicitud y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 06 de agosto de 2007, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 01 de agosto de 2007.-

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2012, los ciudadanos NAYLA ALEJANDRA SILVA GONZALEZ Y EDDY JOSE FERNANDEZ ATENCIO, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza de los niños antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana NAYLA ALEJANDRA SILVA GONZALEZ.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en el lugar donde esté habitando con su legítima madre y podrá salir de paseo con sus hijos a fines de esparcimiento y recreación, previo acuerdo con él por tener derecho a opinar y ser oído, los días lunes, martes y miércoles y viernes, sábado y domingo en horas de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), si fuere otro día con la debida anticipación, días feriados, navidad, vacaciones todo lo planteado fue acordado por las partes.-

• En relación a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales y de igual manera cubrir los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de educación, útiles escolares, ropa de fin de año, uniformes escolares, medicinas, gastos de electricidad. El pago de la pensión alimentaría, así como otros gastos serán entregados de mutuo acuerdo a su progenitora para que lo administre a favor de sus hijos.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos NAYLA ALEJANDRA SILVA GONZALEZ Y EDDY JOSE FERNANDEZ ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.522.625 y V-12.406.325, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el día 09 de abril de 1999, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 016, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de los niños antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana NAYLA ALEJANDRA SILVA GONZALEZ. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en el lugar donde esté habitando con su legítima madre y podrá salir de paseo con sus hijos a fines de esparcimiento y recreación, previo acuerdo con él por tener derecho a opinar y ser oído, los días lunes, martes y miércoles y viernes, sábado y domingo en horas de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), si fuere otro día con la debida anticipación, días feriados, navidad, vacaciones todo lo planteado fue acordado por las partes. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales y de igual manera cubrir los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de educación, útiles escolares, ropa de fin de año, uniformes escolares, medicinas, gastos de electricidad. El pago de la pensión alimentaría, así como otros gastos serán entregados de mutuo acuerdo a su progenitora para que lo administre a favor de sus hijos.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda


En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 55, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria

MBR/lmsm*
Exp.11401.-