REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 20988.-
Causa: Autorización para Viajar.
Solicitante: María Alejandra Albornoz Antúnez.
Niñas: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de Autorización para Viajar, suscrita por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALBORNOZ ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.608.485, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIA TERESA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.350, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

En fecha 17 de enero de 2011, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, e insto a la solicitante a consignar copias certificadas del acta de matrimonio, asi como las actas de nacimiento de las niñas de autos.-

En la misma fecha 17 de enero de 2012, presente la abogada MARIA TERESA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.350, actuando como apoderada judicial del ciudadano ANDRES EDUARDO FINOL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.444.307, y la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALBORNOZ ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.608.485, debidamente asistida por el abogado ICSEN DARIO CHACIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8301; suscribieron convenio en los siguientes términos:

“Yo MARIA TERESA RAMIREZ, anteriormente identificada, declaro en nombre de mi representado que con el otorgamiento de este convenimiento le otorgó el permiso de viaje respetivo y necesario a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALBORNOZ ANTUNEZ, como esposa de mi mandante y madre legitima de las niñas antes mencionadas, para que en aras del fortalecimiento de los afectos filiales, unión familiar y estabilidad de las niñas puedan trasladarse vía aérea hasta la ciudad de Puerto España, para reunirse con su esposo y padre legitimo de las niñas, y pernoctar en dicha ciudad desde el 22 de enero de 2012 hasta el 03 de marzo de 2012, dicho viaje se realizara mediante la empresa COPA AIRLANE, desde la ciudad de Maracaibo hasta la ciudad de Puerto España haciendo transición o trasbordo en la ciudad de Panamá, Republica de Panamá.-



Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA


En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”


En concordancia con lo dispuesto en el artículo 39, literales “b y d” , y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:


Artículo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”


Artículo 63: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”


El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en consecuencia, este Juzgador, actuando de conformidad con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, considera que el convenio celebrado entre los ciudadanos MARIA TERESA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.350, actuando como apoderada judicial del ciudadano ANDRES EDUARDO FINOL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.444.307, y la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALBORNOZ ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.608.485, debidamente asistida por el abogado ICSEN DARIO CHACIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8301, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos MARIA TERESA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.350, actuando como apoderada judicial del ciudadano ANDRES EDUARDO FINOL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.444.307, y la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALBORNOZ ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.608.485, debidamente asistida por el abogado ICSEN DARIO CHACIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8301, en el presente juicio de Autorización para Viajar; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

• En relación con las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, se establece lo siguiente: “Yo MARIA TERESA RAMIREZ, anteriormente identificada, declaro en nombre de mi representado que con el otorgamiento de este convenimiento le otorgó el permiso de viaje respetivo y necesario a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALBORNOZ ANTUNEZ, como esposa de mi mandante y madre legitima de las niñas antes mencionadas, para que en aras del fortalecimiento de los afectos filiales, unión familiar y estabilidad de las niñas puedan trasladarse vía aérea hasta la ciudad de Puerto España, para reunirse con su esposo y padre legitimo de las niñas, y pernoctar en dicha ciudad desde el 22 de enero de 2012 hasta el 03 de marzo de 2012, dicho viaje se realizara mediante la empresa COPA AIRLANE, desde la ciudad de Maracaibo hasta la ciudad de Puerto España haciendo transición o trasbordo en la ciudad de Panamá, Republica de Panamá.-
• Provee las Copias Certificadas, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4:

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 45.-


MBR/Cvm*
Exp. 20988.-