República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 20986.
Causa: Separación de Cuerpos.
Partes: Rafael Simón Castellanos Mavares y Mónica Raquel Gotera.
Niños, niñas y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RAFAEL SIMÓN CASTELLANOS MAVARES y MÓNICA RAQUEL GOTERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-10.968.064 y V.-8.506.337 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado Rafael Gotera González, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.722, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de agosto de 1992, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 461, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos, e indicaron que de dicha unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En consecuencia, désele entrada a la anterior solicitud, fórmese expediente y numérese.

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, la cual consagra:

“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños, niñas y/o adolescentes de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) Decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos RAFAEL SIMÓN CASTELLANOS MAVARES y MÓNICA RAQUEL GOTERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-10.968.064 y V.-8.506.337 respectivamente.

b) Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana MÓNICA RAQUEL GOTERA.
• En relación a la Obligación de Manutención, los gastos ordinarios o extraordinarios necesarios para la alimentación, vestido, salud y demás gastos que requieran dichos menores de edad para sus necesidades, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%); de esta manera el ciudadano RAFAEL SIMÓN CASTELLANOS le dará mensualmente a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), monto que será entregado a la ciudadana MÓNICA RAQUEL GOTERA, para que pueda disponer del dinero, a los fines de satisfacer las necesidades de sus hijos, de lo cual le firmará como constancia de haber recibido la cantidad de dinero aquí estipulada, el recibo correspondiente. Dicho monto se revisará anualmente de común acuerdo, tomando como base el índice de precios al consumidor para la zona metropolitana de Caracas (IPC), dictado por el Banco Central de Venezuela. Los gastos que se ocasionen con motivo de colegiatura escolar, uniformes, libros, seguros y gastos médicos, de los menores hijos serán cubiertos igualmente en un cincuenta por ciento (50%), por cada uno de los padres.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor gozará de un amplio régimen, pudiendo visitar y comunicarse con sus hijos cuando él lo desee, así como igualmente podrá asistirlos en cualquier momento, sin mas limitaciones de las que, por conveniencia de los niños así lo impidan, tomando en cuenta sus horas de sueño, alimentación, educación y salud. Es igualmente convenido que los períodos vacacionales de los hijos, cualquiera que estos sean, serán compartidos y manejados bajo el principio de alternabilidad.

c) Ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 36 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.