República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 20672.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: EDWIN ALEXANDER SIERRA COLINA
OMAIRA BEATRIZ VILLALOBOS MEDINA
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EDWIN ALEXANDER SIERRA COLINA Y OMAIRA BEATRIZ VILLALOBOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.280.419 Y V-10.448.382 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio NELSON CABRERA Y CLEMENTINA MANUCCI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.778 Y 17.151, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 1991, según se evidencia del acta de matrimonio número 882, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre EDWIN ENRIQUE, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 14 de diciembre de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos EDWIN ALEXANDER SIERRA COLINA Y OMAIRA BEATRIZ VILLALOBOS MEDINA. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los adolescentes de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora OMAIRA BEATRIZ VILLALOBOS MEDINA.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, es decir, en la fecha y hora que el mismo determine, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de los hijos o las actividades escolares si las tuviere. Los fines de semanas serán distribuidos entre ambos padres alternativamente. El padre podrá pasar con los hijos el día de sus cumpleaños, así mismo ellos podrán compartir el día del cumpleaños de éste; en ambas fechas dentro de un horario prudente que no afecte las actividades regulares de los hijos. Las vacaciones tanto escolares como las navideñas serán compartidas alternativamente por ambos padres, es decir, una corresponderá a la madre y otra corresponderá al padre, pudiendo también por acuerdo entre ellos, dividir la temporada de vacaciones en dos períodos para que los hijos puedan compartir un período con cada uno de ellos. Para el mes de diciembre en la medida de lo posible, los hijos compartirán el 25 y 25 de diciembre con uno de los progenitores y el día 31 de diciembre y 01 de enero con el otro, lo cual se hará de manera alternada y el siguiente año se invertirá el orden.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a pagar la cantidad de Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,oo) por concepto de obligación alimentaría, la cual será cancelada en dinero en efectivo mensualmente dentro de los cinco (05) días siguientes de cada mes, entregados a la progenitora. Así mismo será aumentada de acuerdo a los aumentos de salario que decrete el Gobierno Nacional por contrato colectivo y por la tasa de inflación y será automática y será su aumento proporcional del Cincuenta por ciento (50%) del mismo. En época escolar el progenitor se compromete a pagar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) por el hijo cursante de bachillerato, así como el pago y mensualidades del liceo donde cursa sus estudios; y Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,oo), a cada uno de sus hijos que se encuentran cursando estudios superiores, todo como parte de los beneficios que la empresa le entrega al obligado, además de los uniformes, monto que será cancelado en dinero efectivo. El progenitor se compromete a pagar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) la cual será depositada en la cuenta personal de la progenitora. La mencionada obligación se extenderá a favor de los beneficiarios hasta los veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando los mismos se encuentren cursando estudios superiores.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDWIN ALEXANDER SIERRA COLINA Y OMAIRA BEATRIZ VILLALOBOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.280.419 Y V-10.448.382 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 1991, según se evidencia del acta de matrimonio número 882, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora la ciudadana OMAIRA BEATRIZ VILLALOBOS MEDINA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos antes mencionados cuando lo considere conveniente, es decir, en la fecha y hora que el mismo determine, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de los hijos o las actividades escolares si las tuviere. Los fines de semanas serán distribuidos entre ambos padres alternativamente. El padre podrá pasar con los hijos el día de sus cumpleaños, así mismo ellos podrán compartir el día del cumpleaños de éste; en ambas fechas dentro de un horario prudente que no afecte las actividades regulares de los hijos. Las vacaciones tanto escolares como las navideñas serán compartidas alternativamente por ambos padres, es decir, una corresponderá a la madre y otra corresponderá al padre, pudiendo también por acuerdo entre ellos, dividir la temporada de vacaciones en dos períodos para que los hijos puedan compartir un período con cada uno de ellos. Para el mes de diciembre en la medida de lo posible, los hijos compartirán el 25 y 25 de diciembre con uno de los progenitores y el día 31 de diciembre y 01 de enero con el otro, lo cual se hará de manera alternada y el siguiente año se invertirá el orden. 4).-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a pagar la cantidad de Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,oo) por concepto de obligación alimentaría, la cual será cancelada en dinero en efectivo mensualmente dentro de los cinco (05) días siguientes de cada mes, entregados a la progenitora. Así mismo será aumentada de acuerdo a los aumentos de salario que decrete el Gobierno Nacional por contrato colectivo y por la tasa de inflación y será automática y será su aumento proporcional del Cincuenta por ciento (50%) del mismo. En época escolar el progenitor se compromete a pagar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) por el hijo cursante de bachillerato, así como el pago y mensualidades del liceo donde cursa sus estudios; y Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,oo), a cada uno de sus hijos que se encuentran cursando estudios superiores, todo como parte de los beneficios que la empresa le entrega al obligado, además de los uniformes, monto que será cancelado en dinero efectivo. El progenitor se compromete a pagar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) la cual será depositada en la cuenta personal de la progenitora. La mencionada obligación se extenderá a favor de los beneficiarios hasta los veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando los mismos se encuentren cursando estudios superiores.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 17 del mes de enero de 2012. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.28, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
Exp. 20672.-
MBR/lmsm*.
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