República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 20656.
Causa: Cumplimiento de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Andri José Ferrer Chirinos.
Demandada: Glerys Helynn García Riera.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Cumplimiento de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano ANDRI JOSÉ FERRER CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.846.385, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado José Tomás Quintero Ortiz, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.659, en contra de la ciudadana GLERYS HELYNN GARCÍA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.002.860, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:

“Por problemas surgidos con la ciudadana GLERYS HELYNN GARCÍA RIERA, antes identificada, la cual no me permite disfrutar de la etapa mas bella de nuestra hija, sin importarle los problemas psicológicos y emocionales que le traería a nuestra pequeña hija. Y por cuanto por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio número 3, con sede en la Ciudad de Maracaibo, en fecha 17 de octubre de 2011, se homologó el convenimiento de régimen de convivencia familiar, a favor de la niña prenombrada, donde acordamos de mutuo acuerdo el régimen de convivencia para cada uno de los progenitores, y el mismo se me ha dificultado, en virtud, que la mencionada ciudadana GLERYS HELYNN GARCÍA RIERA, antes identificada, incumple dicho régimen, ya que me niega hasta el derecho de poder ver a mi hija… y por ende negándome el derecho consagrado que tengo de visitar a la niña mencionada…”

Este Tribunal cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 10 de enero de 2012, la ciudadana GLERYS HELYNN GARCÍA RIERA, asistida por la abogada CLAUDIA MARÍA SALAS RINCÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.706, siendo la oportunidad procesal a fin de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, en los siguientes términos:

“…Del presente expediente se desprende que ya existe cosa juzgada formal con respecto a la convivencia familiar, ya que se evidencia de las copias certificadas de la sentencia de homologación de convenio de convivencia familiar, propuesta por ambos progenitores, dictada por el Juez Unipersonal N° 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2011, en el cual se desprende que dicho fallo se homologó y aprobó el convenio de convivencia familiar correspondiente a la niña de autos…”

En diligencia de fecha 12 de enero de 2012, el ciudadano ANDRI JOSÉ FERRER CHIRINOS, asistido por el abogado JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.659, solicitó la acumulación del presente expediente a la causa de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, signada con el No. 19.498.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de acumulación realizada por la parte demandante, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De la copia certificada consignada por la parte actora en el escrito de demanda, se evidencia que ciertamente cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, causa No. 19498, contentiva del juicio de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado con los ciudadanos ANDRI JOSÉ FERRER CHIRINOS y GLERYS HELYNN GARCÍA RIERA, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual se encuentra terminado mediante sentencia de homologación de fecha 17 de octubre de 2011.

Asimismo, se evidencia del oficio emanado de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, de fecha 11 de enero de 2012, que corre inserto al folio cuatro (4) de la pieza de medidas, que en expediente signado con el No. 19498, por auto de fecha 09 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa puso en estado de ejecución voluntaria el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado por las partes, en virtud del supuesto incumplimiento alegado por el progenitor, por parte de la ciudadana GLERYS HELYNN GARCÍA RIERA, a quien se ordenó notificar.

En ese sentido, los artículos 51, 79 y 81 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Artículo 79: “En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere mas adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.”

Artículo 81: “No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

Ahora bien, conforme a las normas antes transcritas, para que una causa pueda ser acumulada a otra, debe existir entre éstas una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Así pues, tal como lo señala el autor Arístides Rengel Romberg en su obra, la accesoriedad es la relación de conexión que se da entre dos causas, una de las cuales (llamada causa accesoria) aparece como subordinada y dependiente por el título de la otra (llamada causa principal). Asimismo, entre dos o más causas existe la relación de conexión, cuando éstas tienen en común uno o dos de sus elementos; y existe continencia cuando una causa más amplia, llamada causa continente, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, llamada causa contenida. Lo esencial pues, en la relación de continencia, es que ella se refiere a aquellas causas que desde un punto de vista cuantitativo se encuentran en una relación de continente a contenido, de parte a todo, que vincula las causas continentes, y sus presupuestos fundamentales son: la identidad del elemento subjetivo (sujeto), junto con la identidad parcial del elemento objetivo (petitum), porque si los sujetos contendientes fueran diversos, se tendrían acciones autónomas, aunque conexas por la identidad de algún elemento objetivo.

En el caso de autos, este juzgador, luego de analizar el contenido del escrito de demanda, así como la copia certificada del expediente No. 19498, que cursa por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, observa que no se encuentran configurados los supuestos antes señalados para que proceda la acumulación solicitada por la parte demandante, toda vez que el primer expediente versa sobre la aprobación y homologación del convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado a favor de la niña de autos, y el segundo versa sobre el cumplimiento de dicho convenio, por lo que no existe subordinación entre la presente causa y el juicio de homologación antes nombrado, e igualmente, si bien existe identidad de sujetos, no existe identidad de títulos y objeto.

Aunado a ello, se encuentran configuradas las causales establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, para que no proceda la acumulación de expedientes, por cuanto no existe compatibilidad entre ambos procedimientos, el primero llevado de conformidad con el artículo 524 y siguientes ejusdem, en virtud de la solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia de homologación realizada por el progenitor en el expediente No. 19498, y el segundo, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se evidencia de la copia certificada agregada a las actas que el expediente No. 19498 se encuentra terminado mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2011.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2008, en el expediente No. AA60-S-2007-002358, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, una vez decidido el divorcio mediante sentencia definitivamente firme, se cierran tanto la pieza principal como las separadas; y si bien los pronunciamientos relativos a la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria –o, según la Ley vigente, sobre la custodia ya que el ejercicio de la responsabilidad de crianza es compartido, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención– no causan cosa juzgada material, porque pueden ser revisados posteriormente, ello no significa que el juicio de divorcio se mantenga vivo hasta que todos hijos alcancen la mayoridad.
Cerrado el expediente contentivo del divorcio, pero teniendo los progenitores un fallo que establece a quién corresponde la guarda, y determina el régimen de visitas y la obligación alimentaria del progenitor no guardador, tales decisiones son susceptibles de revisión y modificación, conteste con lo contemplado en los artículos 361, 387 y 369, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, conforme a la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes es posible modificar lo establecido en materia de responsabilidad de crianza, que comprende la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, según lo establecido en sus artículos 361, 387 y 369, en su orden. Pero para ello, será necesario formular la solicitud correspondiente ante el juez competente, quien abrirá un expediente para su trámite.
En cuanto a aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención–, también se requerirá plantear el pedimento respectivo ante el órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial –procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada–, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado.”

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, una vez fijado lo referente a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención por parte del Órgano Jurisdiccional, y ante el supuesto incumplimiento por parte de alguno de los progenitores, existe la posibilidad para éstos de solicitar por vía principal, el cumplimiento de lo establecido a favor de los niños, niñas y/o adolescentes involucrados, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o realizar la respectiva solicitud, en el expediente donde se fijó lo relativo a las instituciones familiares, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; tal como ocurre en el presente caso, donde el ciudadano ANDRI JOSÉ FERRER CHIRINOS, solicitó el cumplimiento voluntario del régimen de convivencia familiar, ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en la causa No. 19498, donde se ventiló la homologación del convenio celebrado por las partes, lo cual fue acordado en fecha 09 de diciembre de 2011.

Ahora bien, de manera paralela, el progenitor interpuso demanda por cumplimiento de régimen de convivencia familiar, por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, constituyendo el mismo objeto de la solicitud realizada ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3; lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, por lo que este juzgador considera prudente y apegado a mantener el buen orden de la administración de justicia, declarar terminado el presente juicio. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

- Terminado el presente juicio de Cumplimiento de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano ANDRI JOSÉ FERRER CHIRINOS, en contra de la ciudadana GLERYS HELYNN GARCÍA RIERA, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de enero de 2012. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 28. La Secretaria.

MBR/kpmp.