REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 18635.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Partes: JOSIMAR EMILIA PERALTA BENITEZ Y WILLIAM JOSE FERNANDEZ CEPEDA.
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos JOSIMAR EMILIA PERALTA BENITEZ Y WILLIAM JOSE FERNANDEZ CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.135.493 y V-11.609.203 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MARIA CAROLINA VERA CARDENAS Y ANGEL RAFAEL MATOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 40.792 y 132.857 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 07 de diciembre de 2010, se le dio entrada a la anterior solicitud y se decreto en los términos acordados por las partes por cuanto a lugar en derecho y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 12 de diciembre de 2011, los ciudadanos JOSIMAR EMILIA PERALTA BENITEZ Y WILLIAM JOSE FERNANDEZ CEPEDA, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-

En fecha 12 de enero de 2012, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 11 de enero de 2012.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana JOSIMAR EMILIA PERALTA BENITEZ.-

• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano WILLIAM JOSE FERNANDEZ CEPEDA, se obliga a suministrarle a su hija la niña, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales depositará en la cuenta corriente No. 0105-0067-27-1067380426, en el Banco Mercantil, a nombre de la progenitora ciudadana JOSIMAR EMILIA PERALTA BENITEZ, los primeros cinco días de cada mes, suma de dinero esta que se encuentra destinada a satisfacer las necesidades de alimentación a favor de la niña antes mencionada. Igualmente se conviene establecer que los gastos de inscripción y adquisición de útiles escolares, uniforme escolar, vestimenta, gastos de navidad y de fin de año, medicinas, consultas médicas y recreación serán compartidas 50% y 50% entre ambos progenitores.-

• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a los fines de afianzar las relaciones paternos filiales entre la niña y su progenitor, que el padre WILLIAM JOSE FERNANDEZ CEPEDA, podrá visitar a su hija antes mencionada, todas las veces que lo desee, siempre y cuando no se vea perjudicada sus actividades escolares y de descanso de la misma. Por otra parte, la niña podrá quedarse con su progenitor una (1) noche por semana previo acuerdo con su progenitora, así como de un fin de semana en forma alternada previo acuerdo con su progenitora, es decir un fin de semana disfrutará la niña, en compañía de su papá y el fin de semana próximo en compañía de su progenitora, horario que será disfrutado desde el sábado desde las nueve de la mañana (09:00am) de la mañana hasta el día domingo hasta las siete de la noche (07:00am), pudiendo pernoctar en el hogar del ciudadano WILLAM JOSE FERNANDEZ CEPEDA, en el lapso de tiempo antes señalado. Es importante señalar que durante el periodo de tiempo que la menor, este compartiendo con su papá, su progenitora la ciudadana JOSIMAR EMILIA PERALTA BENITEZ, podrá visitar a la niña todas las veces que ella lo desee, asimismo el señor WILLIAM JOSE FERNANDEZ CEPEDA, podrá visitar a la menor todas las veces que lo desee en el fin de semana que se encuentre en compañía de su mamá. Queda establecido entre ambas partes, que el traslado a las actividades escolares y complementarias de la niña, será compartido de mutuo acuerdo por ambos progenitores, recalcando que en el caso de que la mamá o el papá no pueda en el lapso que le corresponda realizar dicho traslado esta función puede ser delegada a algún miembro de la familia materna o paterna, según sea el caso. Dentro del ejercicio de este régimen de convivencia se conviene que el progenitor ciudadano WILLIAM JOSE FERNANDEZ CEPEDA, podrá disfrutar de la mitad del periodo de las vacaciones escolares y el resto de las mismas serán disfrutadas con la progenitora ciudadana JOSIMAR EMILIA PERALTA BENITEZ, siempre en forma alternativa cada año. Asimismo en relación a las vacaciones de Navidad y Fin de Año será disfrutada de manera compartida entre ambos progenitores, es decir los días 24 de diciembre y 31 de diciembre serán disfrutados en principio con su progenitor desde las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. debiendo ser reintegrada al hogar materno; y los días 25 de diciembre y 01 de enero, será disfrutado en compañía de su progenitor ciudadano WILLIAM JOSÉ FERNÁNDEZ CEPEDA, desde las 02:00 p.m. de la tarde, hasta las 02:00 p.m. del día siguiente, pudiendo pernoctar en el hogar paterno, todo en resguardo del derecho que le asiste a la niña de tener contacto con ambos progenitores y sus respectivos grupos familiares. Por otra parte, ambos progenitores convienen que el disfrute con la menor para los días feriados, y conmemorativos (día de la madre, día del padre, día del niño, semana santa, carnaval) serán acordados de manera equitativa y alternada de mutuo acuerdo, prevaleciendo siempre el resguardo al derecho a la recreación y descanso de la niña. Cabe destacar que en casos especiales y enfermedad, los padres llegarán a un acuerdo en el cuidado de la niña, recalcando que su lugar de descanso será la casa de su progenitora. Asimismo, si por algún motivo la mamá o el papá, tengan que trabajar o viajar durante el tiempo que le corresponda cuidar a su hija, el papá o la mamá estarán en el deber de dejarla con la familia materna o paterna, de tal manera que también comparta con ellos tiempo familiar.

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos JOSIMAR EMILIA PERALTA BENITEZ Y WILLIAM JOSE FERNANDEZ CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.135.493 y V-11.609.203 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de diciembre de 2001, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 241, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana JOSIMAR EMILIA PERALTA BENITEZ. c) En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano WILLIAM JOSE FERNANDEZ CEPEDA, se obliga a suministrarle a su hija la niña, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales depositará en la cuenta corriente No. 0105-0067-27-1067380426, en el Banco Mercantil, a nombre de la progenitora ciudadana JOSIMAR EMILIA PERALTA BENITEZ, los primeros cinco días de cada mes, suma de dinero esta que se encuentra destinada a satisfacer las necesidades de alimentación a favor de la niña antes mencionada. Igualmente se conviene establecer que los gastos de inscripción y adquisición de útiles escolares, uniforme escolar, vestimenta, gastos de navidad y de fin de año, medicinas, consultas médicas y recreación serán compartidas 50% y 50% entre ambos progenitores. d) En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a los fines de afianzar las relaciones paternos filiales entre la niña y su progenitor, que el padre WILLIAM JOSE FERNANDEZ CEPEDA, podrá visitar a su hija antes mencionada, todas las veces que lo desee, siempre y cuando no se vea perjudicada sus actividades escolares y de descanso de la misma. Por otra parte, la niña podrá quedarse con su progenitor una (1) noche por semana previo acuerdo con su progenitora, así como de un fin de semana en forma alternada previo acuerdo con su progenitora, es decir un fin de semana disfrutará la niña, en compañía de su papá y el fin de semana próximo en compañía de su progenitora, horario que será disfrutado desde el sábado desde las nueve de la mañana (09:00am) de la mañana hasta el día domingo hasta las siete de la noche (07:00am), pudiendo pernoctar en el hogar del ciudadano WILLAM JOSE FERNANDEZ CEPEDA, en el lapso de tiempo antes señalado. Es importante señalar que durante el periodo de tiempo que la menor, este compartiendo con su papá, su progenitora la ciudadana JOSIMAR EMILIA PERALTA BENITEZ, podrá visitar a la niña todas las veces que ella lo desee, asimismo el señor WILLIAM JOSE FERNANDEZ CEPEDA, podrá visitar a la menor todas las veces que lo desee en el fin de semana que se encuentre en compañía de su mamá. Queda establecido entre ambas partes, que el traslado a las actividades escolares y complementarias de la niña, será compartido de mutuo acuerdo por ambos progenitores, recalcando que en el caso de que la mamá o el papá no pueda en el lapso que le corresponda realizar dicho traslado esta función puede ser delegada a algún miembro de la familia materna o paterna, según sea el caso. Dentro del ejercicio de este régimen de convivencia se conviene que el progenitor ciudadano WILLIAM JOSE FERNANDEZ CEPEDA, podrá disfrutar de la mitad del periodo de las vacaciones escolares y el resto de las mismas serán disfrutadas con la progenitora ciudadana JOSIMAR EMILIA PERALTA BENITEZ, siempre en forma alternativa cada año. Asimismo en relación a las vacaciones de Navidad y Fin de Año será disfrutada de manera compartida entre ambos progenitores, es decir los días 24 de diciembre y 31 de diciembre serán disfrutados en principio con su progenitor desde las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. debiendo ser reintegrada al hogar materno; y los días 25 de diciembre y 01 de enero, será disfrutado en compañía de su progenitor ciudadano WILLIAM JOSÉ FERNÁNDEZ CEPEDA, desde las 02:00 p.m. de la tarde, hasta las 02:00 p.m. del día siguiente, pudiendo pernoctar en el hogar paterno, todo en resguardo del derecho que le asiste a la niña de tener contacto con ambos progenitores y sus respectivos grupos familiares. Por otra parte, ambos progenitores convienen que el disfrute con la menor para los días feriados, y conmemorativos (día de la madre, día del padre, día del niño, semana santa, carnaval) serán acordados de manera equitativa y alternada de mutuo acuerdo, prevaleciendo siempre el resguardo al derecho a la recreación y descanso de la niña. Cabe destacar que en casos especiales y enfermedad, los padres llegarán a un acuerdo en el cuidado de la niña, recalcando que su lugar de descanso será la casa de su progenitora. Asimismo, si por algún motivo la mamá o el papá, tengan que trabajar o viajar durante el tiempo que le corresponda cuidar a su hija, el papá o la mamá estarán en el deber de dejarla con la familia materna o paterna, de tal manera que también comparta con ellos tiempo familiar
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 19, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.
La Secretaria
MBR/Lmsm.
Exp.18635.-