República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18523.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Mariana José Urdaneta Martínez.
Apoderada judicial: Maria Paola Urdaneta.
Demandado: Ángel Augusto Paz Azuaje.
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARIANA JOSÉ URDANETA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.675.089, domiciliada en la Parroquia San José de Perija del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, asistido por la abogada Maria Paola Urdaneta, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.546, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano ÁNGEL AUGUSTO PAZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.692.109, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la parte actora alegó: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ÁNGEL AUGUSTO PAZ AZUAJE, en fecha 07 de diciembre de 1990; acotando que de dicha unión procrearon tres (03) hijas que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de 17 y 13 años de edad.
De igual forma, arguye la accionante que “…durante los primeros meses de casados vivimos en un ambiente de paz y tranquilidad amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales…; nuestra relación iba por buen camino, con pequeñas discusiones y diferencias que consideraba normales dentro de una relación de pareja, hasta que surgieron entre nosotros problemas personales, por tener diferencias criterios sobre asuntos comunes y la vida en común se tornaba cada vez más insoportable… poco a poco al transcurrir los años termino de cambiar por completo nuestra relación, … mi compañero mi apoyo en todo, me maltrataba verbalmente, me insultaba, llego a gritarme, momentos en los que las ofensas y humillaciones que recibía de mi cónyuge eran continuas… el comportamiento de mi cónyuge fue transformándose de forma peligrosa, era una constante agresión verbal y hasta psicológica contra mi persona. En septiembre del 2008, nos separamos de habitación… me agredió físicamente porque pretendía quebrarme el brazo pero en ese momento las niñas llegaron a la habitación por mis gritos y le impidieron que siguiera quebrándome el brazo y me arrojo al suelo contra el closet causándome unos hematomas en el lado izquierdo tanto en el brazo como en el muslo, posteriormente a esto me mude a la habitación de las niñas, un día llego enfurecido y saco toda mi ropa y la lanzo fuera de la habitación para que me fuera de la casa donde actualmente vivimos…; y es motivo por el cual demanda al ciudadano antes nombrado, por divorcio basado en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta la Sala de Juicio.
Este Tribunal, en fecha 16 de noviembre de 2010, admite la presente demanda, por cuanto en lugar en derecho, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, se citó a la parte demandada ciudadano ÁNGEL AUGUSTO PAZ AZUAJE, la cual fue consignada las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija del Estado Zulia, el día 22 de febrero de 2011.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 11 de abril de 2011, compareciendo la parte actora junto a su representante judicial abogada Maria Urdaneta, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.546, la parte demandada asistida por el abogado Angel Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.822; así como también compareció la abogada Diana Consuegra, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Especializada del Ministerio Publico, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se efectuó el día 27 de mayo de 2011, compareciendo la parte actora y su representante judicial abogada Maria Urdaneta ya identificada, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, asimismo asistió la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Publico abogada Diana Consuegra, insistiendo la parte actora en la continuación del presente juicio, por lo que quedó emplazada la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 27 de julio de 2011, se agregó a las actas el informe técnico integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, la parte actora solicito el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, previa notificación de la parte demandada, éste Órgano Jurisdiccional fijo para el día 29 de noviembre de 2011, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la apodera judicial de la parte actora abogada Maria Urdaneta, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se observo que no compareció la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana ZUMILDE MAROLYS GUTIERRE SIERRA, por lo que se declaro desierta su testimonial. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora realizo sus alegatos y conclusiones.
Seguidamente este Tribunal dicto auto, en el cual difirió el pronunciamiento sobre el presente juicio y ordeno oficiar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sede en Machiques de Perija.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO:
Corre a los folios del 5 al 8 ambos inclusive de éste expediente, copias certificadas del acta de matrimonio N° 2 correspondiente a los ciudadanos ÁNGEL AUGUSTO PAZ AZUAJE y MARIANA JOSÉ URDANETA MARTÍNEZ y actas de nacimiento Nos. 782, 360 y 361, correspondiente a las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
Corre a los folios del 36 al 51 ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: El presente caso se relaciona con la hermanas Paz Urdaneta procreadas en la relación matrimonial de sus padres, actualmente las hermanas residen junto a la progenitora. La adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), presenta tendencias defensivas en su estilo comunicacional, lo cual se considera propio del periodo evolutivo en el cual se encuentra, apreciándose capacidad para el establecimiento y mantenimiento de adecuadas relaciones interpersonales. Se evidencian de las gemelas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), indicadores emocionales de negación de la realidad como mecanismo de defensa ante el impacto por la ruptura familiar, por lo que presentan gráficamente a su familia como constituida, otorgando características positivas a ambos progenitores. La progenitora presenta signos psicológicos de un yo centrado y capacidad de concentración, esta de acuerdo en que sea disuelto el vínculo matrimonial que la une al padre de sus hijas. Aspira que en sentencia firme queden establecidos todos los derechos y garantías de sus hijas.
Corre a los folios 53 y 54 de esta causa, comunicación emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San José, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 7 de junio de 2011, signado bajo el No. 11-1992, de dicha comunicación se constata que ante ese despacho se presentaron los ciudadanos ÁNGEL AUGUSTO PAZ AZUAJE y MARIANA JOSÉ URDANETA MARTÍNEZ en fecha 30 de septiembre de 2010 para firmar un acuerdo de no agresión, el nombrado ciudadano se presento alterado negándose a firmar, expresando además no estar de acuerdo y se retiró del despacho.
Corre a los folios 55 al 58 ambos inclusive de esta causa, comunicación emitida por la institución Caritas de Machiques. Programa de Acompañamiento a la Mujer y su Familia, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 7 de junio de 2011, signado bajo el No. 11-1984, de dicha comunicación se evidencia que la ciudadana MARIANA JOSÉ URDANETA MARTÍNEZ es paciente hipertensa reconocida y tratada, quien acude a ese programa, en agosto de 2010, con síntomas compatibles, apatía, como consecuencia del descubrimiento de la infidelidad de su esposo ÁNGEL AUGUSTO PAZ AZUAJE, con una mujer de 15 años y múltiples episodios de violencia verbal y psicológica por parte de ÁNGEL AUGUSTO PAZ AZUAJE a su persona. Una vez realizado el diagnostico se determino: Cuadro depresivo agudo. Violencia psicológica y verbal, Hipertensión arterial.
Corre al folio 79 de este expediente, comunicación emitida por la Fiscalia Vigésima del Estado Zulia, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 05 de octubre de 2011, signado bajo el No. 11-3939, de dicha comunicación se evidencia que ante ese despacho fiscal cursa investigación aperturada en contra del ciudadano ÁNGEL AUGUSTO PAZ AZUAJE y que la misma se inicio en fecha 11 de mayo de 2011 en ocasión a una denuncia formulada por ante este despacho fiscal por la ciudadana MARIANA JOSÉ URDANETA MARTÍNEZ, que el precitado ciudadano fue citado para el día lunes 19 de diciembre de 2011 para el formal acto de imputación y proceder así a la emisión del respectivo acto conclusivo, igualmente informo que en la mima fecha en que se dio inicio a la presente investigación, se acordó a favor de la ciudadana una medida de protección de las contempladas en la Ley Orgánica sobre l derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, específicamente las establecidas en el articulo 87 de la referida ley ordinal 3° “en la que ordena la salida del presunto agresor del inmueble en cual convivía en común con la presunta victima y que contempla el ordinal 5° que prohíbe expresamente el acercamiento del presunto agresor a la victima a su sitio de trabajo, estudio, etc”. En consecuencia la causal hasta la presente fecha se encuentra en la etapa de investigación.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3ª Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común,
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
De igual forma, la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Continuando ese orden de ideas, el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.
Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:
“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijas. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon tres (03) hijas.
Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió la testimonial de la ciudadana ZUMILDE MAROLYS GUTIERREZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.718.091.
En este sentido, una de las pruebas idóneas utilizadas en este tipo de procedimiento es la prueba testimonial, a través de ésta se puede obtener un cúmulo de actuaciones de uno de los cónyuges respecto del otro que impliquen, por un lado, un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que imponen el matrimonio, y por el otro que el cónyuge afectado hubiere cumplido con sus respectivos deberes, lo que hace entender que la causa referida debe ser acreditada con los medios probatorios que resulten eficaces a esos fines, y fundamentalmente a través de las declaraciones de testigos cercanos a la familia, que dispongan de conocimientos acerca de la relación familiar y conyugal que han observado ambos cónyuges; aunado a ello, con las demás probanzas aportadas en la oportunidad respectiva.
Por consiguiente, los hechos que se vacían en el proceso no son formados en la mente del juzgador directamente a través de sus propios sentidos, sino que son hechos traídos al proceso por los alegatos de las partes, por la declaración de terceros o por los medios de pruebas pertinentes y permitidos por la ley. Siguiendo el orden de ideas, entra este Juzgador a analizar los medios de pruebas presentados por la parte actora. Primero, en cuanto a la comunicación emanada del programa de acompañamiento a la mujer y a la familia, Caritas de Machiques, se observa que el diagnostico arrojado es de cuadro depresivo agudo, violencia psicológica y verbal, e hipertensión arterial, no evidenciándose del diagnostico que tales resultados hayan sido ocasionados por el demandado, sino que requieren tratamiento terapéutico, farmacológico y atención psicosocial. Segundo, respecto a la comunicación emanada de la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia San José, del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, se evidencia que las partes involucradas en el juicio comparecieron a una cita en fecha 30 de septiembre de 2010, con la finalidad de firmar un acuerdo de no agresión, sin embargo se desprende de la misma, que el demandado de autos se retiro molesto de dicha oficina, sin firmar ningún convenimiento.
Con respecto al resto del universo probatorio, no se constata que el ciudadano ÁNGEL AUGUSTO PAZ AZUAJE, haya utilizado calificativos despectivos que menoscabe el honor, la integridad, reputación y dignidad de la ciudadana MARIANA JOSÉ URDANETA MARTÍNEZ, ni que ejercido agresiones verbales ni físicas entra de su cónyuge ni respecto a sus hijos; pues bien, no se evidencia de la comunicación emanada de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, valorada en este fallo que la investigación, donde figura como presunta victima la ciudadana MARIANA JOSÉ URDANETA MARTÍNEZ, según denuncia interpuesta en contra del ciudadano ÁNGEL AUGUSTO PAZ AZUAJE; a la presente fecha se encuentra en la etapa de investigación.
De lo anterior, no se determina que el citado ciudadano ÁNGEL AUGUSTO PAZ AZUAJE, parte demandada en el presente juicio, haya realizado hechos que perturben a su cónyuge, que hayan sido ejecutados sin necesidad alguna, y que hagan gravemente molesta la vida en común; en virtud de ello, tales hechos no fueron demostrados como acontecimientos humanos, pasados ocurridos entre personas, ni han sido traídos al conocimiento del Juez, a través de medios de pruebas. Finalizando que en base a lo enunciado anteriormente, éste Sentenciador aplicando lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que el demandado ENEIRO JOSÉ OQUENDO LEÓN, no se demostró que haya incurrido en excesos, sevicias e injurias graves; vale decir, no se evidencia ni un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, que hagan imposible la vida en común, por tal razón, la causal de divorcio relativa a los excesos, la sevicia o la injuria graves han de ser voluntarios; que haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; es motivo por el cual; es por lo se concluye que la presente acción no ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, basada en la causal tercera, del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoada por la ciudadana MARIANA JOSÉ URDANETA MARTÍNEZ, en contra del ciudadano ÁNGEL AUGUSTO PAZ AZUAJE, ya identificados.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de enero de 2012. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4,
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el No. 20, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012. Se libraron boletas de notificaciones.-
La Secretaria.-
MBR/lz*
Exp. 18523.-
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