República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 20727.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: MANUEL JOSE VIERA MARTINEZ
MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ MARCANO
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MANUEL JOSE VIERA MARTINEZ Y MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.471.657 Y V-12.758.625 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio FERNANDO ATENCIO, ANAIS RINCON Y LUIS HERNAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.798, 105.494 y 83.405 respectivamente, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 174, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 08 de diciembre de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MANUEL JOSE VIERA MARTINEZ Y MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ MARCANO. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ MARCANO.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, fue estipulado de la siguiente manera: Un fin de semana será compartido con la progenitora y el siguiente será compartido con su progenitor, en un horario comprendido desde los sábados a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) hasta los domingos a las Siete de la Noche (07:00 p.m.) hora en la deberá retornarla al hogar que comparte con su madre. Las vacaciones escolares serán disfrutadas por mitad con cada uno de sus progenitores, es decir, a partir de la segunda semana del mes de julio hasta la segunda semana del mes de agosto serán compartidas con su progenitor, y de la segunda semana del mes de agosto hasta la segunda semana del mes de septiembre será compartida con su progenitora. Los días relacionados con las fechas espaciales tales como cumpleaños de su progenitora y de su progenitor, día del padre y de la madre, serán compartidos con cada uno de ellos pudiendo pernoctar la menor ese día con ellos, debiendo retormarla al hogar que comparte con su madre. En las vacaciones relacionadas con carnaval y semana santa, serán intercaladas de la siguiente manera la progenitora comenzará disfrutando las vacaciones de semana santa con la menor y el año siguiente con su progenitor de la misma manera será con las vacaciones de carnaval. Ha sido acordado entre ambas partes que la hija no podrá estar en sitios diurnos o nocturnos que no sean cónsonos con su edad, así como también se obligan a comunicarse en forma inmediata en caso de surgir algún tipo de anormalidad en forma unilateral relacionado con su persona e integridad física, las partes se obligan a comunicarse en forma inmediata a los fines de preparar y resolver lo conducente a la solución del mismo.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga en suministrar mensualmente la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo), cantidad que será ajustada automáticamente en un salario mínimo nacional, cada vez que el ejecutivo nacional decrete un aumento dicho salario, suma que será entregada en forma mensual o podrá ser fraccionada en dos porciones iguales, pagaderas en forma quincenal, los cuales serán destinados para cubrir las necesidades de alimentación de la niña y serán depositados en la cuenta corriente del Banco Banesco, signada con el No. 0134-0091-11-0913143140, a nombre de la progenitora, y a favor de la niña. Durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, el padre deberá suministrar un salario mínimo adicional a fines de cubrir los gastos extraordinarios de inicio de año escolar y época decembrina. Adicionalmente el padre se compromete a asumir íntegra y unilateralmente los gastos de: meriendas escolares, transporte escolar, matricula escolar (inscripciones y mensualidades), pago de la póliza privada de seguro de hospitalización y cirugía. Asimismo se obliga formalmente en proveerle de todo lo necesario y conveniente para su mantenimiento general; asimismo la progenitora estará en la obligación de aportar una cantidad igual o proporcional a su nivel de ingreso si fuere el caso, para satisfacer las necesidades de alimentación que la niña pudiese requerir.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MANUEL JOSE VIERA MARTINEZ Y MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-13.471.657 Y V-12.758.625 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 174, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ MARCANO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, fue estipulado de la siguiente manera: Un fin de semana será compartido con la progenitora y el siguiente será compartido con su progenitor, en un horario comprendido desde los sábados a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) hasta los domingos a las Siete de la Noche (07:00 p.m.) hora en la deberá retornarla al hogar que comparte con su madre. Las vacaciones escolares serán disfrutadas por mitad con cada uno de sus progenitores, es decir, a partir de la segunda semana del mes de julio hasta la segunda semana del mes de agosto serán compartidas con su progenitor, y de la segunda semana del mes de agosto hasta la segunda semana del mes de septiembre será compartida con su progenitora. Los días relacionados con las fechas espaciales tales como cumpleaños de su progenitora y de su progenitor, día del padre y de la madre, serán compartidos con cada uno de ellos pudiendo pernoctar la menor ese día con ellos, debiendo retormarla al hogar que comparte con su madre. En las vacaciones relacionadas con carnaval y semana santa, serán intercaladas de la siguiente manera la progenitora comenzará disfrutando las vacaciones de semana santa con la menor y el año siguiente con su progenitor de la misma manera será con las vacaciones de carnaval. Ha sido acordado entre ambas partes que la hija no podrá estar en sitios diurnos o nocturnos que no sean cónsonos con su edad, así como también se obligan a comunicarse en forma inmediata en caso de surgir algún tipo de anormalidad en forma unilateral relacionado con su persona e integridad física, las partes se obligan a comunicarse en forma inmediata a los fines de preparar y resolver lo conducente a la solución del mismo. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga en suministrar mensualmente la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo), cantidad que será ajustada automáticamente en un salario mínimo nacional, cada vez que el ejecutivo nacional decrete un aumento dicho salario, suma que será entregada en forma mensual o podrá ser fraccionada en dos porciones iguales, pagaderas en forma quincenal, los cuales serán destinados para cubrir las necesidades de alimentación de la niña y serán depositados en la cuenta corriente del Banco Banesco, signada con el No. 0134-0091-11-0913143140, a nombre de la progenitora, y a favor de la niña. Durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, el padre deberá suministrar un salario mínimo adicional a fines de cubrir los gastos extraordinarios de inicio de año escolar y época decembrina. Adicionalmente el padre se compromete a asumir íntegra y unilateralmente los gastos de: meriendas escolares, transporte escolar, matricula escolar (inscripciones y mensualidades), pago de la póliza privada de seguro de hospitalización y cirugía. Asimismo se obliga formalmente en proveerle de todo lo necesario y conveniente para su mantenimiento general; asimismo la progenitora estará en la obligación de aportar una cantidad igual o proporcional a su nivel de ingreso si fuere el caso, para satisfacer las necesidades de alimentación que la niña pudiese requerir.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 12 del mes de enero de 2012. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.15, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
Exp. 20727.-
MBR/lmsm*.
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