República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 20698.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JOSE URBANO MORENO AVENDAÑO
SUSANA DEL VALLE RINCON RINCON
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE URBANO MORENO AVENDAÑO Y SUSANA DEL VALLE RINCON RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.771.795 Y V-7.887.225 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARICEL IRAGORRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.147, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1987, según se evidencia del acta de matrimonio número 237, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre LUIS MIGUEL Y (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 08 de diciembre de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE URBANO MORENO AVENDAÑO Y SUSANA DEL VALLE RINCON RINCON. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora SUSANA DEL VALLE RINCON RINCON.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda un régimen amplio, el padre podrá visitar a su hija de lunes a viernes en el hogar de esta, en horarios que no interfieran con sus actividades escolares ni sus horas de sueño. Para los períodos vacacionales: navidad, año nuevo, carnavales, semana santa y vacaciones escolares, se acuerda que sean alternos para cada progenitor. Igualmente ambos padres tienen derecho a dos (02) fines de emana por mes. Ambos progenitores así lo acuerdan. En todo caso ambos padres respetan la voluntad y deseos de los hijos para no perjudicar su desarrollo integral, se acuerda que los horarios y actividades pertenecientes al régimen de convivencia previamente establecido.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres de mutuo acuerdo establecen lo siguiente: 1) Por concepto de alimento y útiles de aseo personal, el progenitor se compromete a cancelar por manutención la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales en la cuenta de ahorro a nombre de la progenitora del Banco Occidental No. 00007249316 aperturada únicamente para ser depositada la pensión de manutención de sus hijos. Igualmente contribuirá con los gastos que generen los trabajos escolares, festividades y meriendas de sus hijos en un cincuenta por ciento (50%). Esta cantidad anualmente será incrementada en un porcentaje a efectos de cubrir los costos según los índices de aumento por inflación de la cesta básica. La progenitora cubrirá los gastos de servicio domestico, alimentos y nutrientes especiales, igualmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de meriendas, trabajos escolares, festividades y cenas. 2) A los fines de cubrir la mensualidad y matricula de inscripción del colegio, el progenitor se compromete a cubrir el gasto generado por la mensualidad y matricula de inscripción de la institución educativa donde estudia su hija y en cuanto a su hijo mayor de edad le hará los respectivos depósitos para la cancelación de la universidad en su cuenta de ahorros personal en el banco occidental de descuento No. 00007249324. 3) uniformes y listas escolares, serán cubiertos en forma alternativa, es decir, un año cubrirá las listas el progenitor y la madre los uniformes y al siguiente año será a la inversa; la madre cubrirá las listas y el padre los uniformes, comenzando a partir del año 2011. Dichas obligaciones deberán cumplirse antes del día 15 de septiembre de cada año. 4) Para las festividades decembrinas, a los fines de cubrir los gastos derivados de las festividades de navidad, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestuario de los hijos en un cincuenta pro ciento (50%), dicha obligación deberá ser cumplida por el padre los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. 5) A los fines de cubrir los gastos y tratamientos médicos se acuerda que serán compartidos por ambos progenitores. 6) Los gastos relativos a vestido, es importante destacar que ambos progenitores compartirán los gastos derivados por este concepto en la medida de sus posibilidades económicas. Ambos padres acuerdan sufragar en forma compartida cualquier otra erogación de sus hijos que pudieran generarse. Se establece un incremento anual automático de acuerdo a la inflación de un veinte por ciento (20%) sobre el monto fijado mensualmente e igualmente en lo concerniente a las sumas correspondientes a las asignaciones especiales por vacaciones y navidad, en atención a los previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE URBANO MORENO AVENDAÑO Y SUSANA DEL VALLE RINCON RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.771.795 Y V-7.887.225 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1987, según se evidencia del acta de matrimonio número 237, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora SUSANA DEL VALLE RINCON RINCON. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda un régimen amplio, el padre podrá visitar a su hija de lunes a viernes en el hogar de esta, en horarios que no interfieran con sus actividades escolares ni sus horas de sueño. Para los períodos vacacionales: navidad, año nuevo, carnavales, semana santa y vacaciones escolares, se acuerda que sean alternos para cada progenitor. Igualmente ambos padres tienen derecho a dos (02) fines de emana por mes. Ambos progenitores así lo acuerdan. En todo caso ambos padres respetan la voluntad y deseos de los hijos para no perjudicar su desarrollo integral, se acuerda que los horarios y actividades pertenecientes al régimen de convivencia previamente establecido. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres de mutuo acuerdo establecen lo siguiente: 1) Por concepto de alimento y útiles de aseo personal, el progenitor se compromete a cancelar por manutención la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales en la cuenta de ahorro a nombre de la progenitora del Banco Occidental No. 00007249316 aperturada únicamente para ser depositada la pensión de manutención de sus hijos. Igualmente contribuirá con los gastos que generen los trabajos escolares, festividades y meriendas de sus hijos en un cincuenta por ciento (50%). Esta cantidad anualmente será incrementada en un porcentaje a efectos de cubrir los costos según los índices de aumento por inflación de la cesta básica. La progenitora cubrirá los gastos de servicio domestico, alimentos y nutrientes especiales, igualmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de meriendas, trabajos escolares, festividades y cenas. 2) A los fines de cubrir la mensualidad y matricula de inscripción del colegio, el progenitor se compromete a cubrir el gasto generado por la mensualidad y matricula de inscripción de la institución educativa donde estudia su hija y en cuanto a su hijo mayor de edad le hará los respectivos depósitos para la cancelación de la universidad en su cuenta de ahorros personal en el banco occidental de descuento No. 00007249324. 3) uniformes y listas escolares, serán cubiertos en forma alternativa, es decir, un año cubrirá las listas el progenitor y la madre los uniformes y al siguiente año será a la inversa; la madre cubrirá las listas y el padre los uniformes, comenzando a partir del año 2011. Dichas obligaciones deberán cumplirse antes del día 15 de septiembre de cada año. 4) Para las festividades decembrinas, a los fines de cubrir los gastos derivados de las festividades de navidad, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestuario de los hijos en un cincuenta pro ciento (50%), dicha obligación deberá ser cumplida por el padre los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. 5) A los fines de cubrir los gastos y tratamientos médicos se acuerda que serán compartidos por ambos progenitores. 6) Los gastos relativos a vestido, es importante destacar que ambos progenitores compartirán los gastos derivados por este concepto en la medida de sus posibilidades económicas. Ambos padres acuerdan sufragar en forma compartida cualquier otra erogación de sus hijos que pudieran generarse. Se establece un incremento anual automático de acuerdo a la inflación de un veinte por ciento (20%) sobre el monto fijado mensualmente e igualmente en lo concerniente a las sumas correspondientes a las asignaciones especiales por vacaciones y navidad, en atención a los previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 12 del mes de enero de 2012. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.09, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-

Exp. 20698.-
MBR/lmsm*.