REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4

EXPEDIENTE: 04210
SOLICITUD: AUTORIZACION JUDICIAL PARA ACLARAR Y PROTOCOLIZAR DOCUMENTO
SOLICITANTE: FANNY NEIDA GIRON OROZCO
ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de se inició mediante solicitud presentada por la ciudadana FANNY NEIDA GIRON OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.876.741, domiciliada en el Municipio San Francisco La cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por la abogada BECSABETH PEROZO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.778; obrando en nombre y representación de su hijo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), solicitando Autorización Judicial para aclarar y protocolizar documento.

Narra la solicitante que el padre de su hijo Ciudadano Osmel Angel Soto Medina, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.389.401, y quien falleció el día 09 de febrero de 2009; era propietario del inmueble ubicado en la avenida 45N, N° 69-175, de la urbanización La Coromoto en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Estado Zulia, quien lo vendió al ciudadano Ovidio Segundo Soto Medina, según consta en documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 06 de junio de 2008, anotado bajo el N° 33, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría; ahora bien, al momento de protocolizar el documento de propiedad ante la oficina respectiva, le informan al actual propietario, que dicho documento debía ser aclarado por cuanto se evidencia del mismo texto del documento que estaba errada la ubicación y las medidas y era necesario aclarar ese error. El documento de compra se describe que el inmueble se encuentra ubicado en la avenida 45N, N° 69-175, de la urbanización La Coromoto en jurisdicción de la parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando en realidad se encuentra ubicado en Ciudad El Sol, calle 176 con avenida 45, signada bajo el N° 175-69; y el error en las medidas son: Diecisiete (17) metros por treinta y cinco (35) metros que hacen un total de quinientos noventa y cinco metros cuadrados (595 mts2), cuando en realidad posee un área de ochocientos veinticuatro metros cuadrados 824 mts2); tal y como se evidencia del plano realizado por Dirección de Catastro del Municipio San Francisco.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011, ordenándose a la solicitante: a) Oir la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; b) Notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de la iniciación del presente procedimiento, conforme al literal d, del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y emita su opinión conforme al 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 22 de marzo de 2011, se presentó por ante esta sala de juicio el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), quien ejerció su derecho a opinar y a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha 29 de marzo de 2011, se agregó a las actas boleta de notificación de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, quien se dio por notificada, en fecha 25 de junio de 2010.

En fecha 25 de abril de 2011, la abogada Lourdes Montiel Perozo, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, instó a la solicitante a consignar copia certificada del documento donde el causante Osmer Angel Soto Medina, adquirió dicho inmueble, y que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el n° 11, Tomo 20, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2011, la ciudadana Fanny Girón, debidamente asistida consignó documento adquisitivo del inmueble objeto de esta solicitud.

En fecha 28 de junio de 2011, la ciudadana Fanny Girón Orozco, le otorgó poder Apud-Acta a la abogada Becsabeth Perozo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.778, para que la represente en la presente solicitud.

En fecha 21 de diciembre de 2011, el abogado VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: ”...que no se opone a que este órgano jurisdiccional conceda la autorización para aclarar y protocolizar documento”.

CONSTA EN ACTAS:
1. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 536, asentada en los libros de nacimiento llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa Municipio San Francisco del Estado Zulia.
2. Copia certificada del acta de nacimiento del acta de defunción del causante Osmer Angel Soto Medina, signada con el N° 27, asentada en los libros de nacimiento llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa Municipio San Francisco del Estado Zulia.
3. Documento de propiedad del inmueble autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de junio de 2008, bajo el N° 33, Tomo 107.
4. Documento de propiedad del inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 08 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 20°, Cuarto Trimestre.

Entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente conceder la autorización solicitada por resultar de evidente necesidad y utilidad para el adolescente de autos.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las actas que integran el presente expediente, se muestra la venta de un inmueble constituido por una casa de habitación con su terreno propio que se encuentra ubicado en la avenida 45N, N° 69-175, de la urbanización La Coromoto en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano OSMEL ANGEL SOTO MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.389.401, fallecido en fecha 09 de febrero de 2009; quien lo vendió al ciudadano OVIDIO SEGUNDO SOTO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 11.389.400, en fecha 06 de junio de 2008, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 33, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; dicho inmueble fue adquirido por el causante OSMEL ANGEL SOTO MEDINA, en fecha 08 de noviembre de 2006, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el N° 11, Tomo 20, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre; en el cuál consta que el inmueble se encuentra ubicado en la avenida 45N, N° 69-175, de la urbanización La Coromoto en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, y las medidas son: Diecisiete (17) metros por Treinta y cinco (35) metros que hacen un total de Quinientos noventa y cinco metros cuadrados (595 mts2). Ahora bien, consta en actas comunicación de la Dirección de Mensura y Proyectos de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el cual indican que la dirección correcta del inmueble es el sector Ciudad del Sol, avenida 45 casa N° 175-69, siendo el área que realmente ocupa: al norte 23.4 mts, al sur 23.7 metros, al este 34.3 metros y al oeste 35 mts, (824 mts2). Por lo tanto, se evidencia que el planteamiento de la solicitante, es aclarar la dirección y la mensura del referido inmueble, para su debida protocolización, el cual no afecta en ningún modo el patrimonio del adolescente Oswaldo Enrique Soto Girón; y asimismo, vista la opinión rendida por el Fiscal Trigésimo (30) Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual manifiesta que no se opone a que se autorice el registro del documento de propiedad del inmueble.
Son razones suficientes que llevan a considerar a este sentenciador que es propicia la autorización solicitada; conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, el cuál establece:
“Para realizar actos que expendan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concretar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (subrayado del Tribunal)”.
Por los motivos expuestos, este Juzgador considera que se han cumplidos con los requisitos establecidos por la ley, en consecuencia, procedente la solicitud de autorización judicial para aclarar y registrar documento que ha sido propuesta. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
• CONCEDE AUTORIZACION PARA ACLARAR, la ubicación y medidas del inmueble descrito en la primera parte de esta resolución, siendo lo correcto que se encuentra ubicado en CIUDAD EL SOL, CALLE 176 CON AVENIDA 45, SIGNADA BAJO EL N° 175-69, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA; siendo el área que realmente ocupa al norte 23.4 mts, al sur 23.7 mts, al este 34.3 mts y al oeste 35 mts.; haciendo un total de 824 mts2.
• CONCEDE AUTORIZACION AMPLIA Y SUFICIENTE, para que se protocolice el documento de venta del inmueble antes descrito, el cual fue notariado por ante la Notaría

Se concede esta autorización para que la misma se realice en un término no mayor de NOVENTA (90) DIAS, contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución.-

Se ordena traer a las actas constancia de haberse efectuado dicha operación.-

En vista de la colaboración que deben prestar los funcionarios públicos a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano Registrador por ante quien se protocolice el documento a que se refiere esta autorización, se servirá tomar nota de los términos en que ha sido concedida, remitiendo a este Tribunal constancia de haberse efectuado dicha operación. ASI SE DECIDE.-

Expídase copia certificada por secretaría y devuélvase los originales de los documentos consignados; previa certificación en actas. ASÍ SE DECIDE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, en horas de Despacho, a los 10 días del mes de enero de Dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA


EN LA MISMA FECHA LA ANTERIOR RESOLUCION SE REGISTRO EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 05. LA SECRETARIA.
MBR/Natalia
Exp. 4210